Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SentenciaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nuria Mayerly Cuervo Espinosa

República de Colombia Tribunal Superior San Gil Sala Penal EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL - SANTANDER SALA PENAL Magistrada Ponente: NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA REFERENCIA: PROCESO: RADICACIÓN N° ACCIONANTE: ACCIONADOS: SENTENCIA DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA 68679-22-04-000-2025-00125-00 WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL, SANTANDER PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO MEDIANTE ACTA N° 308 TEMAS: PETICIÓN AL INTERIOR DE UN PROCESO – DEBIDO PROCESO San Gil, Santander, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL, SANTANDER. 1.

HECHOS El accionante señaló que el 1 de septiembre de 2025 remitió una petición al Juzgado accionado solicitando la concesión de la libertad condicional, previo reconocimiento de la redención de pena y su correspondiente readecuación en aplicación de la Ley 2466 de 2025. Para tal fin, anexó declaración extraproceso, cédula de su hijastro, recibo de servicio público y recomendaciones personales.

No obstante, el Juzgado le negó el subrogado al considerar que no contaba con la documentación necesaria para resolver, lo que -a juicio del actorevidencia la ineptitud del EP San Gil al no remitir los documentos requeridos, situación que afirma se presenta también respecto de otros 1 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 privados de la libertad.

Indicó que, en la misma fecha, solicitó al EP San Gil el envío de la cartilla biográfica, concepto favorable, certificación de conducta y certificados de cómputos para redención, sin que ello se hubiera efectuado, resaltando incluso que, en múltiples ocasiones, la documentación es remitida de manera incompleta o simplemente no se envía. Sostuvo que, ante lo anterior, el 14 de octubre de 2025 presentó una nueva petición al área jurídica del EP San Gil, solicitando el envío al Juzgado accionado de la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional y la readecuación de la redención de pena.

Manifestó que, junto a dicha solicitud, adjuntó escrito dirigido al Juzgado en el que aclaró que los documentos de arraigo ya reposaban en el Despacho, sin embargo, indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta. 1.1 PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, y, requiere se ordene al Juzgado accionado concederle la libertad condicional y, al EP San Gil, remitir la documentación necesaria para efectuar dicho estudio.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue repartida al Despacho de la Ponente el 19 de noviembre de 2025, siendo admitida mediante auto de la misma fecha.

3. DEL ACCIONADO Y VINCULADO 3.1. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL, SANTANDER, informó que el escrito del 1 2 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 de septiembre de 2025, al que alude el accionante, estaba dirigido al Juzgado accionado y contenía documentos relacionados con sus arraigos familiares y sociales.

Señaló que la Oficina Jurídica solicitó a la Oficina de Correspondencia del ERON de San Gil información sobre dicho trámite, y esta certificó que la petición fue enviada el 3 de septiembre de 2025, razón por la cual la Oficina Jurídica no tenía conocimiento de la misma, ya que el destinatario era el Juzgado Ejecutor. Agregó que procedió a remitir la documentación necesaria para el trámite de la libertad condicional a favor del actor, pero no generó pase jurídico ante la ausencia de la documentación sobre arraigos familiares y sociales en la Oficina Jurídica.

Indicó igualmente que la libertad condicional le fue negada al actor no por falta de documentación, sino por incumplimiento del factor objetivo, conforme al auto del 10 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado accionado. Por tanto, solicitó ser desvinculado de la presente acción, dado que la documentación relativa a los arraigos familiares y sociales no fue allegada por el accionante a la Oficina Jurídica del EP San Gil, sino remitida directamente el 3 de septiembre de 2025 al Juzgado Ejecutor.

Asimismo, pidió declarar la improcedencia de la acción, toda vez que el actor contaba con los recursos de reposición y apelación contra las providencias cuestionadas. 3.2. El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, ofreció respuesta a la acción de tutela informando que, el accionante se encuentra cumpliendo la pena de 78 meses de prisión, en calidad de autor responsable de los delitos de concierto para delinquir con circunstancias de agravación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. 3 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 Señaló que, mediante auto del 2 de septiembre de 2025, resolvió una solicitud de redención de pena y libertad condicional, accediendo a la primera y negando el subrogado por incumplimiento del factor objetivo consistente en las tres quintas partes de la pena; decisión contra la cual, no se interpuso recurso alguno. Indicó que el 10 de octubre de 2025 se resolvió una nueva solicitud de readecuación de redención en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así como de libertad condicional.

En dicha oportunidad se concedió la readecuación, pero nuevamente se negó el subrogado por no haber superado el actor las tres quintas partes de la pena, requisito objetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal. Añadió que el 14 de noviembre de 2025 se reconoció al actor una nueva redención de pena y, de nuevo, se le negó la libertad condicional; decisión que se encuentra actualmente en trámite de notificación y no ha sido objeto de los recursos de reposición ni apelación, por lo cual no se encuentra ejecutoriada.

Enfatizó que en las dos primeras decisiones la negativa del beneficio obedeció exclusivamente al incumplimiento del presupuesto objetivo. Sin embargo, al revisar detalladamente el expediente -descrito como voluminoso- se encontró una documentación anexa, aportada por el interno como prueba de arraigo, que fue inadvertida al momento de resolver la última solicitud del 14 de noviembre de 2025.

En virtud de ello, y aún dentro del término de ejecutoria, el Despacho procedió a su estudio inmediato, concluyendo que es viable conceder la libertad condicional al accionante, motivo por el cual considera configurado un hecho superado. Posteriormente, el Juzgado allegó boleta de libertad y diligencia de compromiso suscrita por el accionante, ambos documentos de fecha 24 de noviembre de 2025. 4 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 4.

CONSIDERACIONES

4.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA En primer lugar, es necesario señalar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo idóneo para que toda persona obtenga la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular; y constituye la herramienta confiada a los jueces de la República, para que en forma pronta y sin lugar a dilaciones se protejan los derechos fundamentales siempre que se reúnan determinadas circunstancias, y se logre dar efectividad a uno de los fines esenciales del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política y en forma concreta los derechos fundamentales por haber sido catalogados así por el constituyente, los tratados o la jurisprudencia. Para lo cual, se debe partir de señalar que derechos fundamentales, son aquellos que son inherentes, inalienables y esenciales a la persona humana, es decir que constituyen una parte de su propia esencia, por lo cual implican una necesaria protección por parte del Estado.

Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas; de ahí que, la finalidad de este procedimiento especial es lograr que el Estado restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él recae se configure.

Si bien, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, tiene dos características esenciales, la primera que es un mecanismo subsidiario y residual, por lo cual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se trata de un proceso más, sino de una herramienta entregada para 5 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 garantizar y proteger la efectividad concreta y actual del derecho vulnerado o amenazado, y la segunda es la inmediatez que hace referencia a “brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.”1, por lo que, se hace necesario tener en cuenta si existe un plazo razonable de tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de vulneración y el momento en que se acude al Juez de Tutela. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, la Sala debe establecer en este preciso caso, ¿Si se puede ordenar al Juzgado accionado, a través de esta vía, que resuelva la petición presentada por el actor al interior del proceso?

4.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, conviene precisar que la H. Corte Constitucional desde hace varios años, ha señalado las diferencias que permiten establecer cuando la falta de resolución de una petición hecha ante una autoridad judicial vulnera el debido proceso y cuando el derecho de petición, al respecto y reiterando su jurisprudencia en la sentencia No. T-394 de 2018 siendo M.P. la Doctora DIANA FAJARDO RIVERA precisó: “5.

El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial.. 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, 2 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las 1 Sentencia C-543 de 1992 del 1º de octubre de 1992.

Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.3 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,4 en especial, de la Ley 1755 de 20155.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia6. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición7”.

De ahí que, le corresponde al funcionario judicial resolver las peticiones que se le presentan, pero, en cada asunto debe de forma primigenia establecerse cuál es el objeto de la solicitud, ya que, si lo pretendido debe ser resuelto al interior de un proceso según las normas y el procedimiento aplicable, la mora en resolverlo constituye una vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; pero, si se refiere a un asunto administrativo de los despachos judiciales, la mora constituye una vulneración al derecho de petición. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.

M.P. José Gregorio Hernández. Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 7 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00

4.4. DEL CASO EN CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones, se tiene que en este caso lo que pretende el señor WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO, es que se resuelva su solicitud de libertad condicional; asunto que, debe ser definido al interior del proceso en el cual se le vigila el cumplimiento de la pena, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para ello.

Por lo cual, se tiene que la falta de decisión que aduce en su escrito tutelar, refiere a una presunta vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Teniendo en cuenta los aspectos ya definidos, debe en primer lugar la Sala determinar si se reúnen los requisitos para que deba el asunto estudiarse de fondo; esto es, la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Frente al primer presupuesto, en lo que tiene que ver con la legitimación por activa se cumple, por cuanto WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO, acude en nombre propio para que se le brinde protección a los derechos fundamentales que, a su juicio, están siendo vulnerados. También se cumple con la legitimación por pasiva por parte de los accionados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 5 y 13, pues es el Juzgado accionado, a quien le corresponde resolver sobre las solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante, y, es el E.P., el ente encargado de enviar los documentos que contienen solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad, junto a los documentos que le compete expedir y que dan soporte a las mismas; y, según se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requiere que exista un nexo entre la vulneración y la acción u omisión de la autoridad, el cual, para el caso y de acuerdo con lo narrado en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra satisfecho. 8 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 Igualmente, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero de ellos, dado que, subsistía la vulneración alegada al momento de acudirse a este mecanismo Constitucional; pues, no se había resuelto de fondo la solicitud presentada por el accionante, y el segundo requisito, por no existir otro mecanismo de defensa judicial para obtener la defensa de los derechos fundamentales vulnerados.

Por lo que, se procederá a estudiar de fondo la trasgresión de derechos planteados. Hechas estas precisiones, de la respuesta allegada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, mediante la cual adjunta el link del expediente digital del proceso penal No. 68001600000020220042500; encuentra la Sala que, fue presentada a nombre del actor, entre otras, solicitud de libertad condicional junto con los documentos de arraigo social y familiar, la cual fue radicada ante el Despacho accionado el 3 de septiembre de 2025;

Juzgado que, mediante auto del 10 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: RECONOCER al sentenciado WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO, con cédula de ciudadanía número 13.715.707 de Bucaramanga, Santander, por retroactividad en aplicación al principio de favorabilidad del art. 19 de la ley 2466 de 2025, frente a redención de pena por trabajo ya reconocida, 14,33 DIAS.

SEGUNDO: RECONOCER al interno WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO, con cédula de ciudadanía número 13.715.707 de Bucaramanga, Santander, redención de pena POR TRABAJO Art. 19, ley 2466 de 2025 y estudio por 1 MES, 9 DÍAS realizado al interior del establecimiento penitenciario.

TERCERO: NEGAR a WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO, con cédula de ciudadanía número 13.715.707 de Bucaramanga, Santander, la solicitud de libertad condicional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” En ese orden, de las consideraciones expuestas en la referida providencia se observa que la negativa a conceder la libertad condicional obedeció a que el actor “no ha superado las tres quintas partes, equivalente a 46 meses y 24 días (1404 días) de la pena de prisión impuesta en su contra”, pues, para esa fecha llevaba cumplidos 44 meses y 27.33 días de condena.

Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante en la misma fecha. 9 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 Posteriormente, mediante memorial del 21 de octubre de 2025, el EP SAN GIL allegó al Juzgado accionado los documentos correspondientes para el estudio de la libertad condicional a favor del actor, junto con su solicitud dirigida al área jurídica del ERON SAN GIL, con sello de recibido del 9 de septiembre de 2025, peticionando la expedición de la documentación pertinente; lo cual, evidencia que, aunque el área jurídica del Establecimiento recibió la solicitud de libertad condicional del accionante desde el 9 de septiembre de 2025, solo remitió la documentación requerida hasta el 21 de octubre de 2025; no obstante, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, dicha documentación ya había sido enviada, por lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible al EP SAN GIL.

En ese orden, mediante auto del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió: “PRIMERO: RECONOCER al interno WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO, con cédula de ciudadanía número 13.715.707 de Bucaramanga, Santander, redención de pena POR TRABAJO Art. 19, ley 2466 de 2025 y estudio por 1 MES, 15,16 DÍAS realizado al interior del establecimiento penitenciario.

SEGUNDO: NEGAR a WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO, con cédula de ciudadanía número 13.715.707 de Bucaramanga, Santander, la solicitud de libertad condicional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar al sentenciado WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO, con cédula de ciudadanía número 13.715.707 de Bucaramanga, Santander, la solicitud de Readecuación frente a las redenciones de pena por estudio de fechas 26 de febrero de 2024, 22 de mayo de 2024, 2 de septiembre de 2024 y 19 de mayo de 2025 en aplicación del art. 19 de la ley 2466 de 2025, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se le aclara al sentenciado que frente a la readecuación de pena con aplicación del art. 19 de la ley 2466 de 2025, ya fue resuelta a través de auto de octubre 10 de 2025, en la cual se detalla una readecuación por 14,33 días.

Así mismo, con relación al auto que indica el sentenciado se encuentra pendiente por readecuación de redención de fecha 10 de octubre de 2025, éste de manera particular ya fue redimido en lo atinente a las 432 horas de trabajo con la aplicación del art. 19 de la ley 2466 de 2025.” 10 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 Después, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió: “PRIMERO: Conceder libertad condicional a WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO, con cédula de ciudadanía número 13.715.707 de Bucaramanga, Santander, quien previamente deberá prestar caución prendaria por valor de $300.000 a órdenes de este despacho a la cuenta del Banco Agrario No. 686792037001 o póliza judicial que garantice dicho valor, y suscribir acta de compromiso a términos del artículo 65 de la Ley 599 de 2001, con la advertencia que queda sometido a un período de prueba que comprende el tiempo que le falta por cumplir de la condena, esto es, 30 meses, 7,51 días y que el incumplimiento a las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria del subrogado concedido (artículo 66 C. Penal).

Prestada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, se emitirá orden de libertad a favor del sentenciado, con la advertencia que de estar solicitado por alguna autoridad, deberá ser puesto a su disposición.” Providencia que fue notificada de manera personal al accionante el 21 de noviembre de 2025; asimismo, se advierte boleta de libertad y diligencia de compromiso suscrita por el actor de fecha 24 de noviembre de 2025.

Así que, se hace necesario recordar que la Corte Constitucional ha señalado en innumerables fallos proferidos en sede de revisión que, el fenómeno de carencia actual de objeto se produce por la ausencia o el desaparecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental o por haberse consumado el daño, lo que hace que si el Juez de Tutela emite alguna orden ésta no produce ningún efecto, bien porque sea innecesaria en el caso del hecho superado, o bien, porque se produjo el perjuicio que se buscaba evitar con el amparo, y, en la sentencia T-017-20 el máximo Tribunal Constitucional indicó que: “para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a la conducta sumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”. 11 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 Por tanto, la Sala encuentra que se configura en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de conformidad con lo probado ha cesado la presunta vulneración a los derechos del accionante; dado que, la omisión alegada al interior del proceso en el cual se vigila la pena fue atendida por el Despacho Judicial accionado.

En consecuencia, se resolverá la presente acción de tutela declarando la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la amenaza a los derechos al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, del señor WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, SANTANDER; y, a su vez, se negará el amparo deprecado respecto al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL, SANTANDER.

En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la presente acción de tutela incoada por el señor WILLIAM JOAQUÍN BRICEÑO GUERRERO contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, SANTANDER, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de WILLIAM JOAQUÍN ESTABLECIMIENTO BRICEÑO GUERRERO PENITENCIARIO DE contra el MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL, SANTANDER, por las razones 12 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. En los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría

NOTIFÍQUESE la decisión adoptada, a las partes por el medio más expedito.

CUARTO. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; en caso de no ser impugnada, remítase procesales pertinentes oportunamente las del a expediente piezas la Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA Magistrada Ponente NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA Magistrada (Ausencia justificada) LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA Magistrado Nota: La presente providencia se firma de manera electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial dentro del término establecido en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA 1710715.

Firmado Por: Nuria Mayerly Cuervo Espinosa Magistrada Sala 001 Penal Penal Tribunal Superior De San Gil - Santander Nilka Guissela Del Pilar Ortiz Cadena Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 13 EXP No. 68679-22-04-000-2025-00125-00 Código de verificación: 3d92d9cc0c1f4a0acb0a858df5e10c2f67ef1f9c47047030c8a3a05ac496ae48 Documento generado en 03/12/2025 06:07:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14