TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Rendición provocada de cuentas de Melba Olaya de Garzón contra Gloria María Arias Arboleda1. Radicado. 1100131030 25 2024 00424 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada2, contra el auto que profirió en audiencia el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2026 mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por ese extremo procesal.
I. 1.
ANTECEDENTES En el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso3, el apoderado de la parte demandada promovió incidente de nulidad, sustentado, en lo medular, en la presunta afectación del derecho de contradicción respecto de un testigo, a quien, según su dicho, se le había solicitado el reconocimiento de material probatorio que estimó pertinente, conducente, necesario y útil para la resolución del litigio. 2.
El juzgado rechazó de plano la petición, al considerar que los hechos expuestos no configuraban una causal de nulidad procesal de aquellas previstas en el ordenamiento adjetivo. Contra esa determinación, la parte interesada interpuso reposición y, de manera subsidiaria, apelación; denegado el primer remedio, se concedió el segundo en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1 Repartido al Despacho el 05/06/2026 2 Minuto: 1:44:23 Audiencia 044AudioAudiencia373.mp4. 01CuadernoPrincipal. Primera Instancia 3 Minuto: 1:43:49 Audiencia 044AudioAudiencia373.mp4. 01CuadernoPrincipal. Primera Instancia Expediente. 1100131030 25 2024 00424 01 1 1. Para resolver se precisa que el régimen de las nulidades procesales, en el Código General del Proceso, no habilita una revisión abierta de toda inconformidad surgida durante la actuación judicial.
En rigor, la invalidación del trámite se encuentra gobernado por una serie de principios, dentro de los cuales se encuentran los de “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”4.
Bajo esa perspectiva, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados; a su turno, el artículo 135 ibidem, por lo que ordena rechazar de plano la solicitud que se funde en causal distinta, en hechos que pudieron alegarse como excepción previa, en una irregularidad ya saneada o en una petición promovida por quien carezca de legitimación. A ello se suma que el artículo 136 del mismo estatuto contempla la convalidación de la irregularidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo de manera oportuna o actuó sin proponerla.
En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia5 ha puntualizado que, en materia de nulidades, “no basta la enunciación genérica de una afectación al debido proceso, en tanto los hechos invocados deben guardar correspondencia directa con el motivo legal de invalidación”. Así se ha dicho que “la sustentación fáctica no puede ser aquella que el incidentante estime conveniente, sino la que 4 C.S.J. Sent. 040 de 7 de junio 1996.
M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Exp. 4791 5 Cftr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 11 de febrero de 2009, expediente 1998-01042 Expediente. 1100131030 25 2024 00424 01 2 compagine con la causal aducida, de forma que esta resulte lógicamente explicada por aquellos acontecimientos”. 2. En lo que atañe al reparo concreto, la única causal que, en apariencia, podría guardar alguna cercanía con la inconformidad expuesta es la prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, referida a la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, así como a la falta de práctica de una prueba obligatoria.
Con todo, el supuesto descrito por la recurrente no se aviene a esa hipótesis legal, en tanto no denunció la supresión de una etapa probatoria, la imposibilidad absoluta de pedir o practicar pruebas, ni la falta de recaudo de un medio de convicción impuesto por la ley. Lo que se planteó, en rigor, fue una discrepancia frente al modo en que el juez dirigió la declaración de un testigo y al alcance que debía tener el reconocimiento de determinados documentos durante esa diligencia. Ese desacuerdo, aun si resultaba relevante para la estrategia defensiva, no estructura por sí solo una nulidad procesal, menos si se tiene en cuenta que la prueba testimonial sí fue recibida dentro de la audiencia y la parte tuvo oportunidad de intervenir en el acto.
Conviene puntualizar que la nulidad no opera como mecanismo alterno para reabrir el debate sobre la conducción de la prueba, ni como remedio frente a cada decisión adversa adoptada durante la audiencia, de ahí que si la parte estimaba que una determinación concreta restringía indebidamente el interrogatorio, el reconocimiento documental o la contradicción del testimonio, debía hacer uso de las herramientas procesales ordinarias en ese mismo escenario, no acudir después a la invalidación del trámite como si toda inconformidad probatoria tuviera entidad anulatoria.
Expediente. 1100131030 25 2024 00424 01 3 En suma, la inconformidad de la recurrente no revela la omisión de una oportunidad probatoria, sino una protesta sobre la forma en que se surtió una actuación determinada. 3. Bajo ese entendimiento, el juez de primer grado acertó al rechazar de plano la solicitud. La nulidad propuesta carecía de encuadre en el artículo 133 del Código General del Proceso, ergo, el reparo no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo discurrido, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310302520240042401. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b82a033bad230851ebd04677279d17c92ff69c03a23f34ceaa464e5e4b76011 Documento generado en 25/06/2026 03:56:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131030 25 2024 00424 01 4