TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Pablo Santos Rivera Ojeda: Herederos Jorge Tamara Zamudio: 70708318900120120002801 Aprobado en sesión del 30 de septiembre de 2024 Acta N° 037 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, en la audiencia pública celebrada el día 14 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por PABLO SANTOS RIVERA OJEDA contra HEREDEROS JORGE TAMARA ZAMUDIO, radicado bajo el No. 2012-00028-01.
I.
ANTECEDENTES El señor PABLO SANTOS RIVERA OJEDA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra JORGE TAMARA ZAMUDIO, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador. Que, como consecuencia, se condene al demandado a pagar a su favor: cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto y pensión sanción. Ultra y Extra Petita.
Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante laboró al servicio del demandado, a través de un contrato de trabajo verbal, desde el 15 de febrero de 1964 en la hacienda llamada: Altagracia ubicada en la población de Caimito, Sucre; siendo despedido por el empleador en data 15 de julio de 2010, es decir, tuvo una permanencia de 46 años, 5 meses y 1 día. Que, el accionante desempeñaba labores de ordeñador y jornalero en la referida hacienda, en jornadas comprendidas de lunes a sábado (incluyendo festivos) de 04:00 a.m. a 08:00 a.m. y, de 08:00 a.m. hasta 01:00 p.m., y los domingos de 04:00 a.m. a 08:00 a.m. Que, la remuneración recibida por el accionante ascendió a $9.500 diarios.
Que, en calenda 15 de julio de 2010 el empleador demandado despidió injustamente al accionante aduciendo su avanzada edad. Que, el accionado no afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, ni le pago al finiquito del vínculo contractual sus correspondientes prestaciones sociales. Que, las partes intentaron conciliar ante el Ministerio de Trabajo, pero ello no fue posible.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado JORGE TAMARA ZAMUDIO contestó la demanda1, oponiéndose al total de las pretensiones. Señaló que si bien el actor prestó sus servicios como jornalero en favor suyo, lo cierto es que lo hizo de manera ocasional -por días-, pues había meses en que el demandante prestaba servicios solo 5 o 6 días al mes y lo volvían a llamar al cabo de 1 o hasta 4 meses después, tal como incluso lo adujo el mismo accionante en el acta de conciliación levantada por el Ministerio del Trabajo, donde señaló que durante el periodo comprendido de los años 1987 a 1991 no ejecutó labores, y que le comunicó al administrador de la finca en data 15 de junio de 2008 que no podía continuar laborando por su avanzada edad.
Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. Debido a que la vocera judicial del demandante puso en conocimiento -y probó- ante la agencia judicial de primer nivel que el demandado JORGE TÁMARA ZAMUDIO había fallecido en fecha 19 de mayo de 2014, solicitando que se integrara la Litis con los herederos determinados e indeterminados del occiso, se procedió en tal sentido y, mediante auto adiado 19 de enero de 20172, se tuvo como herederos determinados a los señores FERNANDO, ALBERTO y LUCY TÁMARA OLMOS en calidad de hijos del de cujus, disponiéndose su notificación personal y el emplazamiento de los herederos indeterminados.
Agotado el trámite de enteramiento pertinente y, ante la no comparecencia de los herederos determinados, a excepción del señor FERNANDO TÁMARA OLMOS quien se tuvo por notificado por conducta concluyente3, el juez procedió a nombrar Curador Ad-Litem a éstos y a los herederos indeterminados; auxiliar de la justicia que, a través de 1 Ver “05ContestacionDemanda” Ver “25AutoReconoceHerederosSucesorales” 3 Ver “34AutoNotificadoAutoAdmisorio” 2 memorial dio contestación al libelo4, manifestando que se atenía a lo que se probara en el mismo, sin mostrar oposición a las reclamaciones.
Posteriormente, los herederos determinados FERNANDO, ALBERTO y LEONOR TÁMARA OLMOS acudieron al litigio, a través de apoderado judicial, a través de escrito fechado 1° de agosto de 20195, elevó solicitud de nulidad en la que, entre otros aspectos relacionados con la valoración que a su juicio debía dársele a las pruebas adosadas y, en especial al acta de no conciliación levantada por el Ministerio de Trabajo, expuso que el proceso estaba viciado de una nulidad insaneable al no haberse agotado previo a la presentación del libelo, el requisito de procedibilidad previsto en los arts. 35 y 36 de la Ley 640 de 2001, esto es, conciliación prejudicial, siendo por ende incompetente el juez laboral para conocer de este contencioso.
De otra parte, sustentó su petitum anulatorio con el siguiente argumento: III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de agosto de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: 4 5 Ver “42Memorial” Ver “52Memorial” “PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación; por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por lo antes expuesto. TECERO: Declarar que entre el demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA C.C 3.942.094 de San Benito Abad Sucre, y el señor JORGE TAMARA SAMUDIO, como empleador y quien fuera sustituido por sus descendientes FERNANDO, ALBERTO y LUCY LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, así como por sus herederos determinados e indeterminados, existió un contrato laboral verbal indefinido que data del 15 de febrero de 1964 al 01 de enero de 2010, los cuales arrojan un total de 45 años y 10 meses, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esa providencia.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior, condenar a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales FERNANDO, ALBERTO, LUCY y LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, así como a sus herederos determinados e indeterminados; a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA; la suma de $23.604.100 por concepto de auxilio de cesantías por el periodo comprendido del 15 de febrero de 1964 al 01 de enero de 2010 de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: Condenar a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, FERNADO, ALBERTO, LUCY, LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, así como por sus herederos determinados e indeterminados; a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA la suma de $2.832.490 por concepto de intereses a las cesantías por el periodo comprendido ya señalo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: Condenar a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, FERNANDO, ALBERTO, LUCY, LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, así como sus herederos determinados e indeterminados; a cancelar a favor del demandante, PABLO SANTOS RIVERA OJEDA a título de indemnización unilateral y sin justa causa, la suma $15.881.400 atendiendo la fórmula para ello y teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el último año en que fue despedido (30 días de salario por el primer año, 20 días de salario por los años siguientes Art. 64 C.S.T.).
SEPTIMO: Condenar a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, FERNANDO, ALBERTO, LUCY, LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, herederos determinados e indeterminados; a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA la suma de $23.604.166, por concepto de prima de servicios por el periodo comprendido entre los extremos en que laboro, esto es del 15 de febrero de 1964 al 01 de enero de 2010, los cuales arroja un total de 16500 OCTAVO: Condenar a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, herederos determinados e indeterminados; a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA por concepto de vacaciones la suma de $11.687.500, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
NOVENO: Condenar a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, herederos determinados e indeterminados a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA, por concepto de indemnización moratoria, la suma de $17.166, diarios, multiplicado por 24 meses, arroja una suma de $12.360.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación de mes veinticinco (25), hasta cuando el pago se verifique.
DECIMO: Condenar a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, herederos determinados e indeterminados; a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1964 al 01 de enero de 2010, los cuales arrojan un total de 45 años y 10 meses, conforme a lo antes anotado.
DECIMO PRIMERO: Condenar en costas a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, herederos determinados e indeterminados. En su oportunidad tásense por secretaria.
DECIMO SEGUNDO: Absolver a JORGE TAMARA SAMUDIO, y sus sucesores procesales, herederos determinados e indeterminados, de las demás pretensiones de la demanda, esto es, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, aportes en salud, indemnización y pensión sanción, así como las mesadas dejadas de percibir.
DECIMO TERCERO: Procede el recurso de apelación en contra de esta decisión”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, en primer lugar, la solicitud de nulidad impetrada en audiencia por parte del extremo demandado bajo el estribillo de una supuesta indebida notificación del auto admisorio del libelo, pues según el solicitante, en la presente acción se omitió notificar a la sociedad en comandita Jorge Tamara Zamudio, independiente de que ello hubiese sido así o no, lo cierto es que esa supuesta irregularidad fue convalidada, en tanto la causal alegada es de aquellas que son consideradas como saneables, y por virtud de esa naturaleza se encuentra debidamente saneada, en tanto que no fue alegada por la parte interesada por medio de la presentación de las exenciones previas dentro de la contestación de la demanda, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 136 del CGP.
Adicionalmente la parte presuntamente afectada, esto es, Jorge Tamara Zamudio, quien podía alegarle en su posteriormente momento sus dio sucesores contestación procesales y de la demanda, herederos, y realizaron actuaciones posteriores a la existencia del presunto vicio, es así que en su momento Jorge Tamara Zamudio nada dijo al respecto, y los sucesores procesales, que ahora se duelen de esta irregularidad, conociendo de la misma, actuaron con su abogado en la audiencia de trámite y juzgamiento, sin que ese momento se propusiera la mencionada nulidad.
Consecuentemente se rechazó de plano el petitum anulatorio. Definido lo anterior, el juez procedió a dirimir el fondo de la controversia planteada. Así luego de verter los fundamentos jurídicos y analizar las probanzas recaudadas, concluyó que en el plenario se encuentra debidamente demostrada la existencia de un vínculo de estirpe laboral entre el demandante y el difunto Jorge Tamara Zamudio, en tanto al contestar el libelo se aceptó la prestación personal de servicios que el demandante dispensó, situación que trajo la inversión de la carga de la prueba en contra del extremo accionado, quien debía desvirtuar que tales labores fueron ejecutadas de manera independiente o sin presencia de subordinación jurídica, sin embargo tal tarea no fue cumplida por el demandado inicial ni por sus herederos, quienes ni siquiera se preocuparon por demostrar que dicha actividad era ocasional y descontinua con solución de continuidad tal como se expuso en la contestación de la demanda.
Todo lo cual, por el contrario, se encuentra demostrado con los testimonios recabados en juicio, pues los mismos pusieron de presente los extremos temporales de la relación, las labores que eran del resorte del actor y la sumisión de éste desde el punto de vista laboral respecto de su contraparte; máxime cuando además ante la no comparecencia de los accionados a rendir interrogatorio de parte, se aplicó confesión ficta en su contra, quedando presumidos los hechos del libelo susceptibles de confesión que fueron delimitados por el a quo.
Consecuencialmente el juzgador procedió a emitir las respectivas condenas derivadas de la existencia del contrato laboral, denegando algunas por no encontrar demostrada su causación, lo cual fue plasmado en la parte resolutiva del veredicto. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del flanco demandado la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Sostiene que, si bien no presentó anteriormente escritos deprecando la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ello obedeció a que estaba esperando el momento oportuno para hacerlo y garantizarle así la oportunidad a su contendor de que le corrieran traslado de dicha solicitud.
Refiere que el Código General del Proceso permite que el incidente de nulidad se pueda presentar antes de que se dicte la sentencia, e incluso después de emitida la misma, de ahí que, no esté “asaltando la buena fe del juzgado ni la buena fe del demandante”. Por ende, sigue sosteniendo que este es un proceso nulo a partir de la admisión de la demanda, en el sentido de que no fue notificada a la sociedad JORGE TAMARA S. En C., si no a la persona natural.
Agrega que, en la conciliación que se intentó llevar antes del inicio del proceso se citó a la sociedad, más no al demandado como persona natural, y fue la empresa la que no aceptó ningún tipo de conciliación, empero la demanda vino formulada contra la persona natural. Añade que cuando el señor Tamara Zamudio fallece sus herederos comparecieron al proceso, pero no así los socios de la sociedad.
En esa misma línea refiere que la sociedad nunca se le notificó personalmente como sociedad, o sea, a su representante legal, los poderes, las citaciones, las contestaciones de la demanda, la demanda en sí misma fue dirigida a Tamara Zamudio como persona natural. Por ende estima que no se integró en debida forma el contradictorio, pues la sociedad en comandita fue vendida a la Pescadito S.A.S., y esta no fue llamada al litigio.
Por otro lado, asevera que, es imposible que el señor José Pablo Santos Rivera haya ingresado a trabajar en el año 1964, pues las pruebas de registro del inmueble que era de propiedad del demandado se remontan al año 1980, luego entonces, ese intervalo del año 64 al 80, no sabe dónde los trabajaría el accionante. Indica que en el acta de no conciliación ante el Ministerio de Trabajo el actor confesó que tuvo una interrupción en sus servicios de 3 años y pico, es decir, que no hubo continuidad del contrato de trabajo del señor Pablo Rivera.
Manifiesta que en el paginario no reposa ninguna prueba documental que de cuenta del tiempo de servicio prestado por el accionante en favor del señor Tamara Zamudio, siendo que ninguno de los testigos precisó los extremos temporales de la relación. Asegura que “la Corte y los distintos tribunales, inclusive el nuestro”, entienden que las inexactitudes en las fechas temporales de los tiempos de servicio, de iniciación y terminación, son fundamentales para la consolidación del tiempo de servicio y acá no están demostrados, pues lo que se probó fue el actor trabajaba por días y no por meses.
Es más, el demandante dice que no le pagaban el salario mínimo, empero en Colombia esa retribución se creó hace, póngale usted 40 años, no es del año 64. Señala que aportó como 7 u 8 pruebas al proceso que no fueron aceptadas por la juez por extemporáneas, siendo que él no hacía parte del proceso pues llegó en ese momento procesal en que las aportó; pruebas que asegura, desvirtuaban la relación que mantuvo el demandante, siendo relevante el acta de no conciliación de la oficina del trabajo, pues bien se sabe que no se puede presentar demanda hasta no haber agotado esa conciliación, o, hacer las reclamaciones administrativas en derecho laboral.
Asegura que en todo caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual no fue considerado. Expresa que, es inexplicable que un señor trabaje tanto tiempo con una sociedad que tiene libros contables y jamás se haya expedido siquiera un recibo de pago. Finalmente arguye que la juez no le dio traslado del interrogatorio de parte que fue practicado al demandante, no pudiéndole hacer preguntas a éste y obtener su confesión. Además, asegura que no podía aplicarse la confesión ficta puesto que el demandado inicial ya había fallecido.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 20 de septiembre de 2019, admitió el aludido recurso de alzada. Posteriormente, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021, dispuso correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro de la oportunidad otorgada no se recibió intervención alguna de las partes.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Planteada la alzada tal y como se encuentra por la parte demandada, y dando cumplimiento a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dirimir los siguientes interrogantes jurídicos: i) ¿el trámite del presente proceso ordinario laboral se encuentra viciado por la nulidad planteada por el extremo demandado? ii) ¿entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo en los extremos temporales declarados en primera instancia, esto es, del 15 de febrero de 1964 al 01 de enero de 2010? iii) ¿erró el juzgado de origen al aplicar una confesión ficta deriva de la falta de comparecencia del demandado inicial que para el momento en que se llevó la diligencia de práctica de pruebas ya había fallecido? iv) ¿la excepción de prescripción operó respecto de las pretensiones del demandante? Pues bien, en aras de dirimir el primer dilema jurídico planteado, pertinente resulta rememorar que las nulidades procesales son un mecanismo instituido por el legislador para restablecer el derecho al debido proceso, por cuanto es a través de ellas que se amparan los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades, con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades del respectivo procedimiento.
Lo anterior implica que en el tema de las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, toda vez que, a pesar de que en el proceso se pueden suscitar una pluralidad de situaciones que tienen la virtualidad de alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los eventos citados en la norma tienen la capacidad de dejar sin efecto toda o parte de la actuación que se hubiese desarrollado en el juicio.
Sobre el tema objeto de estudio, el inciso 4° del art. 135 del compendio adjetivo civil establece: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD (…) (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrillas propias).
Al paso que, el canon 136 -numeral 1°- de la obra instrumental citada, dispone que la nulidad se considerará saneada: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Al respecto, la H. CSJ SC Laboral6 tiene adoctrinado que no resulta dable declarar la configuración de una nulidad, cuando quien la solicita, no la propuso en su primera intervención, siendo consecuencia lógica de tal proceder, el saneamiento de la misma.
Siguiendo las orientaciones reseñadas, concluye esta colegiatura que la situación esbozada por el nulitante –apoderado judicial de los herederos determinados FERNANDO, ALBERTO y LEONOR TÁMARA OLMOS- para deprecar la invalidación del trámite procesal, esto es, que el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la sociedad JORGE TAMARA S. En C., si no al señor TÁMARA ZAMUDIO como persona natural, quedó subsanada al momento en que el referido demandado JORGE TÁMARA ZAMUDIO 6 CSJ SCL, STL1730-2018 y STL4399-2019.
(QEPD), estando todavía en vida, descorrió el traslado del libelo y en su escrito de contestación ninguna manifestación o censura realizó en relación con la forma en que fue llamado a juicio, siendo él y solo él quien tenía la legitimación para invocar la ocurrencia de esa supuesta anomalía, de conformidad con lo estatuido en el inciso 3° del art. 135 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSS-, norma que dispone que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
Dicha omisión, de conformidad con el art. 136 –numeral 1°- del CGP-, produjo la subsanación de la presunta irregularidad y con ello extinguió la oportunidad de implorar su ocurrencia. No puede olvidarse que, de conformidad con el art. 13 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS “… Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Corolario de lo anterior, se desestimará el primer ataque impulsado por el impugnante. Sentado lo anterior, prosigue la Sala a disipar la segunda duda jurídica engendrada, relacionada con la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en especial con los extremos temporales que gobernaron al mismo. Para ello se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.
Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó7.
Es de señalar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó8; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad 7 CSJ SCL, SL5264-2019 y SL5476-2019. 8 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”9 Bajo ese marco, procede la Sala a verificar las evidencias recopiladas en el dossier, a efectos de descubrir la realidad que emana de las mismas.
En esa tarea, lo primero que se advierte es que las declaraciones insertas en el acta de no conciliación No. 145 del 7 de septiembre de 2011 levantada por el entonces Ministerio de la Protección Social -hoy Mintrabajo-10, a que hace alusión en su recurso de alzada el apoderado judicial del demandado, no pueden ser tenidas como confesión, pues así lo tiene sentado la jurisprudencia laboral: “… las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles…”, enfatizando que “… en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes…”11; 9 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023. 10 Ver pág. 5 “01Demanda” Ver CSJ SCL, SL, 26 mayo 2000, Rad.
Int. 13400, reiterada en CSJ SL14850-2014, CSJ SL17032-2014 y la CSJ SL15412-2017. 11 Luego entonces, se descarta la ponderación de dicho documento. Así al no constar el expediente con ninguna probanza de linaje documental, prosigue la Sala con el examen del interrogatorio de parte practicado al demandante y los testimonios rendidos por los señores ALIS SOFÍA CAMELO CORREDOR, FRANCISCO MÉNDEZ VAQUERO y YAMIR ENRIQUE MORÓN MARTÍNEZ.
Sintetizado, esto fue lo que pusieron de presente los declarantes: • Pablo Rivera -demandante-: Expuso que viene en Nueva Estación, Caimito, desde hace más de 40 años. Al ser preguntado por el Curador Ad-Litem de los herederos indeterminados, acerca de en qué fecha ingresó a laborar en la hacienda Altagracia, contestó que en febrero de 1964, lo cual recuerda porque tiene una muy buena memoria y no se le olvida eso.
Contó que ingresaba a trabajar en la finca a las 3 de la mañana ya que se dedicaba a ordeñar y machetear, saliendo de la finca a eso de las 3 de la tarde, indicando que no dormía allí. Mentó que su jefe directo era el administrador de la finca Luis Madera y, después lo fue Alberto Sierra, pero el dueño era el señor Jorge Támara. Indicó que trabajó hasta el 18 de junio de 2010 y en ese momento no le fue cancelada ningún tipo de liquidación. Adujo que para el año 2010 le pagaban $9.500 por día trabajado.
Sostuvo que fue despido debido a su avanzada edad pues para ese momento tenía 72 años. Adujo que empezó a trabajar en la finca cuando tenía más de 20 años de edad. Aseveró que trabaja a diario de lunes a domingo. Manifestó que las ordenes eran recibidas de los administradores de la finca. • Alis Sofía Camelo Corredor -testigo-: Expuso conocer al demandante por ser cuñada de la esposa de él. Indicó que tiene casi 50 años de estar viviendo en Nueva Estación, corregimiento donde está ubicada la Finca Altagracia, lugar en el que siempre vio al demandante laborar como ordeñador y jornalero, en jornada que se extendía hasta las 1-2 de la tarde.
Refirió que su casa queda cerca de la finca donde prestaba sus servicios el accionante, la cual era de propiedad del señor Támara Zamudio, quien era el encargado de dirigir sus servicios. Relató que vio al accionante trabajar de manera constante, esto es, todos los días. Adujo que aunque no puede dar fe de ello, considera que quien daba las ordenes era el dueño de la finca, esto es, el señor Támara, quien además era el encargado de pagarle el sueldo de forma quincenal.
Refirió que en algunas ocasiones visitaron la finca para buscar leche, y en esas visitas veían al demandante laborar. Mencionó que su casa está ubicada al lado de la finca Altagracia, al punto que tiene que desde su patio se puede ingresar a la finca. Al preguntársele si tenía conocimiento cuándo entró a laborar el demandante, sostuvo: “Bueno, en la época que yo tengo de estar ahí, que él estaba joven, como en el 64, digo yo”; agregando que tuvo que haber sido como en enero o febrero de ese año. Refirió que el demandante dejó de trabajar en la finca en el año 2010, lo cual recuerda porque para ese entonces ella tenía que pagar una deuda con leña y fue a visitar la finca y, se enteró. Indicó que el último salario que recibía el accionante era la suma diaria de $9.500 aproximadamente.
Manifestó que al demandante lo despidieron porque ya estaba viejo. • Francisco Méndez Vaquero: Expuso que reside en Nueva Estación, Caimito. Refirió que es amigo del demandante y desde el año 1980 lo ha visto trabajando donde el señor Támara en la finca Altagracia. Sostuvo que el actor desempeñaba labores de cortar maleza, ordeñar, montar bestias, entre otras, lo cual realizaba a diario con horario de salida de 2-3 de la tarde.
Mentó que él trabajó “mochando bijao” en la finca Altagracia por espacio de 3 meses, tiempo en el que la administración ese predio estaba a cargo del señor Lucho Madera, quien era el que le daba las directrices al accionante en cuanto a las labores a ejecutar. Asentó que el señor Jorge Támara Zamudio era el dueño de esa finca. Refirió que el demandante ingresaba a trabajar de madrugada, pero no dormía en la finca.
Adujo que luego de que dejó de trabajar en la finca, frecuentaba muy poco ese lugar. Expresó que el actor fue despedido en el año 2010, admitiendo no conocer en qué fecha ingresó, pues lo único que sabe es que cuando lo conoció en el año 1980 él estaba trabajando en la finca. Indicó no saber cuánto devengaba el accionante. • Yamir Enrique Morón Martínez: Adujo haber vivido en Nueva Estación, Caimito durante 6 años, por ahí en el año 1985.
Refirió que es amigo del accionante y, que al igual que él trabajó en favor del señor Támara Zamudio quien falleció hace 2 años. Contó que trabajaron juntos en la finca Altagracia para más o menos el año 1987. Refirió que el demandante ordeñaba ganado y en general hacia varios oficios como arreglar cercas. Contó que el demandante ingresaba a laborar a eso de las 3 de la mañana pues se encargaba de ordeñar al ganado, y salía al medio día. Mentó que las labores del demandante se ejecutaron de manera constante o diarias.
Mencionó que para aquél entonces el patrón del demandante era el administrador de la finca de nombre Alberto Sierra, pero quien le pagaba era el señor Támara Zamudio, desconociendo cuánto cancelaba por ese trabajo. Sostuvo que cuando él ingresó a trabajar al servicio del demandado, el demandante ya tenía como 20 años de estar allí, lo que le consta porque cuando él entró ya el accionante estaba laborando, siendo que su despido ocurrido en el año 2010, obedeció a que el actor tenía una avanzada edad.
Pues bien, una vez efectuado un análisis conjunto y cuidadoso de las reseñadas declaraciones, la Sala concluye –en sincronía con el juez de primer nivel- que, entre los litigantes efectivamente medió un contrato de estirpe laboral a término indefinido que se ejecutó de manera diaria. A dicha conclusión se arriba, dado que el demandado JORGE TÁMARA ZAMUDIO (QEPD) al contestar los hechos 1° y 2° del libelo 12, confesó que el demandante prestó servicios personales a su favor, lo 12 Ver pág. 1 “05ContestacionDemanda” que automáticamente dio lugar a la activación de la presunción de contrato laboral que trae el art. 24 del CST, misma que no fue desvirtuada por el extremo accionado pues de parte suya no fue incorporada al paginario ninguna evidencia o elemento demostrativo que acreditara que el accionante, como lo indicó en su memorial de réplica, prestara sus servicios de manera ocasional o autónoma.
Por el contrario, dicha presunción quedó reafirmada con los testimonios recibidos en juicio, pues todos y cada uno de los deponentes manifestaron que el accionante brindó su fuerza de trabajo como jornalero en la finca Altagracia, misma que señalaron era de propiedad del demandado JORGE TÁMARA, recibiendo aquél órdenes de parte de los administradores de turno de dicho predio.
En este punto se debe señalar que, si bien esta colegiatura le concede razón al recurrente al criticar la postura del juez de primer nivel de haber dado aplicación a la figura procesal de la confesión ficta -art. 205 del CGP-, pues ciertamente al haber fallecido el demandado JORGE TÁMARA ZAMUDIO -19 de mayo de 2014-13 antes de celebrarse la audiencia del art. 80 del CPTSS -esto es, el 20 de mayo de 2019-14, era imposible -por razones más que obvias- que éste pudiera absolver el respectivo interrogatorio de parte que había sido pedido por el demandante y decretado por el juez de primer nivel; ello en nada cambia la decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo pregonado por la activa, pues como se vio, con las demás probanzas queda en evidencia tal realidad jurídica.
Luego entonces, para este colectivo judicial no abriga dudas la existencia del nexo contractual laboral que ató a los litigantes. En lo que tiene que ver con los extremos temporales que rigieron tal ligazón -tópico cuestionado en su alzada por el extremo accionado-, debe señalarse que la razón acompaña parcialmente al impugnante cuando afirma que no existen pruebas sólidas que acrediten que la vinculación 13 Ver pág. 2 “24Memorial”. 14 Ver pág. 3 “46ActaAudienciaTramiteJuzgamiento” se ejecutó desde el 15 de febrero de 1964, no ocurriendo lo mismo con el extremo final fijado por el juzgador -esto es, 1° de enero de 2010-, tal como a seguir se explica: En efecto, examinando nuevamente las declaraciones rendidas en estrados, no se desprende por ningún lado mención de los deponentes referente a que la fecha de inicio de labores del actor se remonte a la señalada en el hecho 1° del libelo, mismo que, por demás no fue admitido por el extremo demandado al contestar la demanda.
Véase que en el caso de la testigo ALIS SOFÍA CAMELO CORREDOR, ésta fue genérica en manifestar que siempre vio al demandante laborando en la finca Altagracia, cerca a la cual lleva viviendo aproximadamente 50 años, y al ser preguntada si sabía cuándo entró a laborar el actor, simplemente dijo que creía que como en el año 1964, ya que él estaba joven, sin explicar las razones o motivos por los que recordaba precisamente esa anualidad como la de ingreso laboral de aquél. Otro tanto ocurre con el testigo FRANCISCO MÉNDEZ VAQUERO, quien admitió desconocer en qué fecha entró a trabajar el accionante en la finca del demandado, pero sí que cuando él laboró al interior de la misma en el año 1980 el demandante se encontraba laborando allí. A su turno el testigo YAMIR ENRIQUE MORÓN MARTÍNEZ al ser cuestionado sobre el particular refirió que trabajó junto al demandante en la referida finca por el año 1987 y, si bien expresó que cuando él entró a trabajar el accionante tenía “como 20 años” de estar laborando ahí, ese conocimiento no lo obtuvo de manera directa porque, por ejemplo, hubiera compartido labores con el accionante, sino simplemente del hecho de que cuando él ingresó a trabajar ya el demandante estaba laborando.
Bajo ese entendido, a juicio de la Sala, de los testimonios recabados y, en especial de la fuerza que dimana de los mismos, en realidad lo que puede colegirse que el demandante, a lo menos, laboró el último día del año 1980, anualidad en la que, según el dicho del testigo FRANCISCO MÉNDEZ VAQUERO compartieron como compañeros de trabajo, siendo un testigo directo que por ende tuvo acceso a esa información de primera mano. Al respecto, cumple rememorar que, la H. CSJ SC Laboral en el fallo SL1181-2018, enseñó que cuando no se logren probar las fechas precisas de inicio y terminación de una relación contractual, pero haya certeza de que el servicio se prestó durante un periodo determinado, se deberán hacer las aproximaciones pertinentes.
Al respecto precisó: “En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero, frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.
La anterior directriz jurisprudencial es la que acaba de aplicar la Sala para determinar la fecha de inicio de labores del demandante, pues se repite, quedó acreditado con el testimonio del señor FRANCISCO MÉNDEZ VAQUERO que el demandante laboró con él en el año 1980, por lo que se debe dar por probado que por lo menos el 31 de diciembre de dicha anualidad dispensó su fuerza de trabajo en favor del demandado.
Ahora bien, la misma regla sentada por la jurisprudencia laboral, se habrá de aplicar para determinar el hito final de la vinculación laboral, pues véase que la testigo ALIS SOFÍA CAMELO CORREDOR, quien como se recuerda, adujo residir en una vivienda que colinda con la finca Altagracia, manifestó que vio al demandante trabajar en ese predio hasta el año 2010, lo cual recuerda porque para ese entonces ella tenía que pagar una deuda con leña y fue a visitar la finca y, se enteró, es decir, en este aspecto sí dio razones de su dicho y, por tanto es dable considerar su versión. Luego entonces, se tendrá por probado como extremo final de la relación laboral aquí declarada el 1° de enero de 2010, tal como con atino lo determinó la primera instancia. Lo anteriormente considerado conduce a la Sala a MODIFICAR el ordinal 3° de la parte resolutiva del fallo primigenio, en el sentido de precisar los verdaderos extremos cronológicos que guiaron la ligazón contractual existente entre los contendores, la cual para todos los efectos quedará del 31 de diciembre de 1980 al 1° de enero de 2010.
La citada modificación del veredicto de primera instancia, trae consigo la alteración de las condenas impartidas en primera instancia, pues las mismas fueron tasadas con fundamento en el tiempo de servicios hallado por el a quo, el cual como se dijo, no corresponde al probado en el plenario. Sin embargo, antes de proceder a una nueva cuantificación de los derechos laborales objeto de condena, es necesario definir la viabilidad de la excepción de prescripción, pues se trata de un aspecto ligado a tal tópico, que además viene censurado a través del recurso de apelación. Al respecto, lo primero que observa esta colegiatura es que la reseñada excepción de mérito -prescripción- fue propuesta por el demandado y condenado JORGE TÁMARA ZAMUDIO (QEPD) en su escrito de contestación15, motivo por el que, deviene imperativo su estudio.
Para este fin, conviene recordar que conforme con lo estatuido en los arts. 151 del CPTSS, en concordancia con los arts. 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de ahí que, como lo ha enseñado la H. CSJ SCL en su jurisprudencia16: quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, “… el acreedor puede interrumpir la prescripción con un simple escrito, con la reclamación administrativa y, o con la citación a audiencia de conciliación prejudicial, caso en el cual el convocante 15 Ver pág. 3 “05ContestacionDemanda” 16 CSJ SCL, SL639-2021. debe demostrar el conocimiento efectivo y oportuno que tuvieron los convocados sobre tal diligencia, no de otra forma podría predicarse un incumplimiento de los citados y la consecuente interrupción de la prescripción de los derechos reclamados…”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Adicionalmente impera resaltar que, de acuerdo con lo enseñado por el órgano de cierre de la especialidad laboral17: los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, no desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo. Acorde con tales orientaciones, encuentra la Sala que, efectivamente como lo denuncia el recurrente, la agencia judicial de primer rango se equivocó al declarar no probada la excepción de fondo de prescripción. Ello se afirma, por cuanto para esta colegiatura la prescripción tan solo fue interrumpida desde el 7 de septiembre de 2011, esto es, la fecha en que se llevó a cabo la fallida diligencia de conciliación ante el hoy Ministerio del Trabajo, pues por lo menos desde ese momento es sabido que el actor puso en conocimiento del empleador demandado su reclamo laboral.
Así y dado que además la presente acción judicial fue radicada en data 13 de diciembre de 201118, emerge incontrastable que el fenómeno jurídico de la prescripción echó raíces con antelación al 7 de septiembre de 2008, esto es, 3 años antes de la interrupción prescriptiva, sobre algunos de derechos laborales reconocidos en primera instancia. Se dice que tal fenómeno operó sobre algunas de las obligaciones objeto de condena, por cuanto en el caso de las vacaciones, bien se sabe que su exigibilidad comprende 4 años en vista de que el 17 CSJ SCL, SL2347-2024. 18 Ver pág. 4 “01Demanda” trabajador tiene un año para reclamarlas19, es decir, que en este asunto los efectos prescriptivos recayeron sobre las vacaciones causadas antes del 7 de septiembre de 2007.
De otro lado, en el caso de las cesantías, la referida excepción de prescripción no surtió efectos, en la medida que acorde con la jurisprudencia del trabajo, tal prerrogativa se hace exigible al momento en que termina el contrato de trabajo20 y, partiendo que el vínculo del actor finalizó el 1° de enero de 2010, es clara su falta de operatividad sobre tal prerrogativa, ocurriendo lo mismo con los intereses de cesantías y, las indemnizaciones por despido injusto -art. 64 CST- y moratoria del art. 65 del CST, por cuanto estas prebendas también tienen como fecha de exigibilidad la culminación del nexo contractual.
En resumidas cuentas, la excepción de prescripción afectó parcialmente las primas de servicios y las vacaciones, en los términos atrás referidos y, no así los demás derechos objeto de condena por parte del juez de primera instancia. Con arreglo a lo anterior, se impone REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, para en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por el flanco demandado en relación con las primas de servicios y vacaciones, en los términos indicados.
En los demás derechos condenados en primera instancia se mantendrá su declaratoria de no fundada. Del mismo modo, se MODIFICARÁN los ordinales 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del fallo, en el sentido de precisar los verdaderos momentos a pagar por el extremo pasivo por las condenas allí insertas, atendiendo la operatividad parcial de la prescripción y los nuevos extremos temporales declarados en esta sede.
Se mantendrán los ordinales 9° y 19 CSJ SCL, SL8936-2015. 20 CSJ SCL, SL874-2024. 10° por cuanto sobre los mismos ningún efecto tuvo las variaciones arriba descritas. Así y una vez efectuados los cálculos respectivos por parte del actuario asignado a esta Corporación, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años respectivos, se obtuvo que el extremo demandado adeuda en favor del demandante los siguientes conceptos contenidos en los ordinales atrás referenciados: • AUXILIO DE CESANTÍAS: correspondiente al periodo comprendido del 31 de diciembre de 1980 al 1° de enero de 2010 en la suma de $5.082.409. • INTERESES DE CESANTÍAS: correspondiente al periodo comprendido del 31 de diciembre de 1980 al 1° de enero de 2010 en la suma de $ 609.716. • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: correspondiente al periodo comprendido del 31 de diciembre de 1980 al 1° de enero de 2010 en la suma de $10.129.287. • PRIMAS DE SERVICIOS: correspondiente al periodo comprendido del 7 de septiembre de 2008 al 1° de enero de 2010 en la suma de $5.082.409. • VACACIONES: correspondiente al periodo comprendido del 7 de septiembre de 2007 al 1° de enero de 2010 en la suma de $ 2.541.205.
Quedan así resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a esta colegiatura. Sin costas en esta sede ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO SANTOS RIVERA OJEDA contra HEREDEROS JORGE TAMARA ZAMUDIO, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por el extremo demandado, en relación con las primas de servicios y vacaciones, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. Respecto a los demás derechos objeto de condena en primera instancia, se mantendrá la declaratoria de NO PROBADA de dicha excepción”.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 10° del fallo de primera instancia, los cuales quedarán de la siguiente forma: “TERCERO: DECLARAR que entre el demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA y el señor JORGE TAMARA SAMUDIO, como empleador y quien fuera sustituido por sus descendientes FERNANDO, ALBERTO, LUCY y LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, así como por sus herederos determinados e indeterminados, existió un contrato laboral verbal indefinido que data del 1° de enero de 1980 al 1° de enero de 2010, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esa providencia.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales FERNANDO, ALBERTO, LUCY y LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, así como a sus herederos determinados e indeterminados, a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA, la suma de $5.082.409 por concepto de auxilio de cesantías por el periodo comprendido del 1° de enero de 1980 al 1° de enero de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, FERNADO, ALBERTO, LUCY y LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, así como por sus herederos determinados e indeterminados; a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA la suma de $609.716 por concepto de intereses a las cesantías por el periodo comprendido del 1° de enero de 1980 al 1° de enero de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: CONDENAR a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, FERNANDO, ALBERTO, LUCY y LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, así como sus herederos determinados e indeterminados, a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA a título de indemnización unilateral y sin justa causa, la suma $10.129.287 atendiendo la fórmula para ello y teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el último año en que fue despedido (30 días de salario por el primer año, 20 días de salario por los años siguientes art. 64 C.S.T.).
SÉPTIMO: CONDENAR a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, FERNANDO, ALBERTO, LUCY y LEONOR TAMARA OLMOS, respectivamente, herederos determinados e indeterminados; a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA la suma de $5.082.409, por concepto de prima de servicios por el periodo comprendido entre los extremos en que laboro, esto es, del 1° de enero de 1980 al 1° de enero de 2010.
OCTAVO: CONDENAR a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, herederos determinados e indeterminados; a cancelar a favor del demandante PABLO SANTOS RIVERA OJEDA por concepto de vacaciones la suma de $2.541.205, por el periodo comprendido entre los extremos en que laboro, esto es, del 1° de enero de 1980 al 1° de enero de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
(…)
DÉCIMO: Condenar a JORGE TAMARA SAMUDIO, sus sucesores procesales, herederos determinados e indeterminados; a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1980 al 1° de enero de 2010, conforme a lo antes anotado”.
TERCERO: CONFIRMAR el veredicto de primer nivel en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ede88c3bd686efbe60395648db54f1af0a9223d64590295ddb86be4e30b6e45 Documento generado en 01/10/2024 02:54:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica