TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref: EXPROPIACIÓN de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra GRUPO LA CEIBA S.A.S. Y OTROS - Exp. 004-2024-00023-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI como parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, no obstante, realizando el correspondiente control de legalidad y a voces del precepto 132 del Estatuto Procesal, se advierte que el juez de primer grado prescindió la exigencia de un pronunciamiento necesario en la sentencia de instancia como pasa a verse. 1.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante apoderada judicial, convocó en demanda a Grupo La Ceiba S.A.S., Oleoducto de Colombia S.A. y Oleoducto Central S.A., pretendiendo: 1.1.- Que se decretara la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés general, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI sobre: “[u]na zona de terreno del predio identificado con la ficha predial No ACN-02- 0299 del 5 de mayo de 2017, elaborada por la CONCESION AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S., para la ejecución del proyecto vial AUTOPISTA CONEXIÓN NORTE, UNIDAD FUNCIONAL 2 (ZARAGOZA- CAUCASIA), TRAMO 1, con un área requerida de terreno de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (19.196,43 m2) y se encuentra determinada por las siguientes abscisas: inicial 75+777,93 km y final 76,339,22 km, predio denominado LOTE, ubicado en la vereda/barrio Los Mangos, jurisdicción del Municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia, identificado con la cédula catastral N° 051540001000000060029000000000 y certificado de tradición con matrícula inmobiliaria Nº 015-44549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, de propiedad de la sociedad GRUPO LA CEIBA, y comprendida dentro de los siguientes linderos específicos, tomados de la mencionada ficha predial: NORTE: En longitud de 564,30 con (23-28) predio de mayor extensión Grupo La Ceiba SAS.;
SUR: En longitud de 560,46, con (1-21) vía Zaragoza - Caucasia; ORIENTE: En longitud de 52,43 con (28-1) Km. 2 vía al Bagre-Policía Nacional y, OCCIDENTE: En longitud de 29,53, con (21-23) La Camelia – Grupo La Ceiba SAS; incluyendo 1) CULTIVOS Y ESPECIES: Abeto 20 <0< 0 CM 16,00 und; Acacia 20400 CM 4 und; Algarrobo20<0< 40CM 3,00 und; Catasalume 20 <o< 40 CM 4,00 und;
Cope 20 <0< 40CM 4,00 und; fosforillo 20 40 CM 1 und; Fresmo 20 <0< 40 CM 1,00 und; Fruta de Burro 10 <o< 20 CM Exp. 004-2024-00023-01. 2 10.00 und; Guarumo 10 20 CM 2 und; Guayabo Danto 20 40 CM 1,00 und; Higo 10 <o< 20 CM 1,00 und; Jaimita 20 <o< 40 CM 1,00 und; Lacre 10 20 CM 11 und; limón de cinco años 12 und; Melina 20 <o< 40 CM 1,00 und;
Muñeco 20 <o< 40 CM 1,00 und; Palma de corozo 10 años 9,00 und; Papayote 10 <o< 20 CM 2,00 und; Totumo seis años 1,00 und; Pasto Brachiaria Humidicula 19.038.57 m2.”. 1.2.- Adicionalmente, se registrara: “[l]a sentencia proferida, junto con el acta de entrega anticipada del inmueble objeto de la presente expropiación judicial, para efectos de hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (…).” 2.- Por auto del 17 de septiembre de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia-Antioquia admitió la demanda1 y una vez surtido el trámite de rigor procedió a dictar sentencia en audiencia de calenda 18 de marzo de 20212, esa decisión fue objeto de recurso vertical y en el curso de esa censura el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil – Familia en proveído de data 19 de diciembre de 20233 declaró: “[L]A NULIDAD de la sentencia proferida en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2021, sin perjuicio de las pruebas ya practicadas por el Juez Civil del Circuito de Caucasia; y, en consecuencia, a la luz del numeral 10° del artículo 28 ejusdem, se remitirán las diligencias judiciales ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto).” 2.1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito con auto de fecha 5 de marzo de 20244 avocó conocimiento y con proveído de 15 de octubre de esa misma anualidad fijó fecha para audiencia de fallo5, la que se emitió el pasado 12 de diciembre del año inmediatamente anterior6. 3.- La decisión de instancia en el ordinal tercero de su parte resolutiva indica: “TERCERO: PARA DETERMINAR el monto de la indemnización a cargo de la Agencia Nacional De Infraestructura –ANI- apórtese un dictamen valuatorio expedido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI sobre el área de terreno expropiado, y una vez definido su valor, por auto se fijará el valor de la indemnización correspondiente.” 3.1.- Ahora, el numeral séptimo del canon 399 del Rituario Procesal establece: “El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…) 7.
Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. 1 Archivo digital 03 carpeta 003CarpetaActJuzgadoCaucasia Expediente Primera Instancia Consecutivos 22 a 24 carpeta 003CarpetaActJuzgadoCaucasia Expediente Primera Instancia 3 Derivado 023 Expediente Primera Instancia 4 Abonado 028 Expediente Primera Instancia 5 Folio digital 043 Expediente Primera Instancia 6 Archivos digitales 44 a 46 Expediente Primera Instancia 2 Exp. 004-2024-00023-01. 3 En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda.” (negrilla para resaltar).
Por lo hasta aquí expuesto fácil resulta colegir que el juez de primer grado omitió resolver lo pertinente a la tasación de la indemnización, siento este su deber al momento de desatar el litigio, más aún, si la expropiación se puede definir: “[c]omo una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa.”7(negrilla y subrayada del despacho).
Esta obligación a cargo del juzgador no luce antojadiza, en tanto, como se refirió en el nomenclador anterior previo a la tradición del inmueble debe reconocerse la indemnización correspondiente, sobre este aspecto debe relievarse que estamos frente a un proceso declarativo especial y según lo decantado por el Máximo Tribunal Constitucional debe existir un equilibrio entre el sacrificio del derecho de propiedad con la correspondiente indemnización, al respecto se dijo en la sentencia C-750 de 2015: “La indemnización en los procesos de expropiación de bienes inmuebles.
Reiteración de jurisprudencia. (…) 9.1. El constituyente consideró que la indemnización será la medida que equilibrará el sacrificio de los derechos del afectado derivado del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado. El resarcimiento subsanará los daños causados a la supresión de la voluntad del ciudadano para disponer de su peculio.
La justificación de la expropiación y de la indemnización evidencian que la actuación de la administración es legítima. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese pago se refiere a la "definición y reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiación, de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que el dueño pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado" (…) 9.2.1.
La indemnización debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien. Por regla general, la indemnización producto de la expropiación debe ser cancelada de manera previa a la tradición del derecho de dominio que recae sobre el bien. La Corte Constitucional ha destacado esa regla consignada en la Carta Política. Adicionalmente, el Congreso de la Republica reforzó la necesidad del resarcimiento previó, al eliminar de la norma suprema la posibilidad de expropiar sin indemnización. Aunque, en el ordenamiento jurídico persiste la pérdida del derecho de propiedad sin resarcimiento previo, hipótesis que ocurren en los casos de guerra.
En varias oportunidades, este Tribunal ha resaltado el carácter previo de la indemnización. Por ejemplo, en la Sentencia C-153 de 1994, la Corte manifestó que esa condición es un elemento sustancial al derecho de dominio de la siguiente forma: “La indemnización tiene pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad de expropiar: su carácter 7 Sentencia No. C-153 de 1994 – Magistrado Sustanciador: Sustanciador: Alejandro Martínez Caballero Exp. 004-2024-00023-01. 4 preventivo, constituido por la indemnización previa.
En efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que previamente se haya pagado la indemnización. En el ordenamiento colombiano la expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se trata de un bien inmueble -como lo señala la norma acusada-, no basta la entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa sino que es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que configuran el título traslaticio que posteriormente será inscrito en el registro.
En otras palabras, la entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí -como lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa.” (La negrilla es del texto original.) En otras palabras, la expropiación se legitima con el desembolso de la indemnización, y en consecuencia el derecho que tiene el Estado para exigir la tradición del derecho de dominio surge de esa dación. En la hipótesis en que el pago no ocurre, el ciudadano solo trasladará la tenencia del bien.
Además, el resarcimiento es necesario para evitar que se cause un detrimento patrimonial al afectado. La regla de pago previo de la indemnización se reforzó con la eliminación de la norma superior que establecía la posibilidad de expropiar a una persona sin resarcimiento, decisión fundada en razones de equidad establecidas por el legislador, acto que además carecía de control judicial.
(…)” (resaltado fuera de texto original). 4.- Acorde con el anterior marco legal y jurisprudencial, diamantinamente emerge la necesidad de la indemnización previa a la tradición del bien inmueble, por ende, soslayar la cuantificación de ésta y ordenar el traspaso del derecho de dominio, puede llevar a consecuencias procesales y sustanciales de mayor relevancia, incluso a la vulneración de garantías fundamentales como lo expuso detalladamente la Honorable Corte Constitucional en la providencia citada. 4.1.- Mírese incluso, que en el hipotético evento de avalarse por este Tribunal la actuación surtida por el a-quo, sería tanto como aniquilar la posibilidad de ejercer el principio de la doble instancia sobre la determinación que apruebe el valor de la indemnización que habría de reconocerse, pues, a la luz del artículo 321 de la Ley Adjetiva Procesal, la decisión que aprueba un avalúo o aquella que fije el valor de la indemnización no son susceptibles del recurso de alzada. 5.- Bajo ese cariz, es claro que se apresuró el juez de primer grado en decretar la expropiación del bien inmueble y sustraerse de tener los elementos necesarios para fijar el valor de la indemnización a favor de los convocados a juicio como lo impone la norma en esta clase de procesos y lo sustenta la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Lo anterior habilita a esta sala unitaria, para dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024. Exp. 004-2024-00023-01. 5 5.1.- Recuérdese que esta figura procesal -control de legalidad- se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, adviértase que no le está permitido al juez la revocatoria de las decisiones cuando éstas han adquirido ejecutoria, ni la declaración de nulidad del proceso cuando no ha sido pedido por los intervinientes, y así lo ha dicho de vieja data el Máximo Tribunal Constitucional: “[u]n auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria.
Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.”8 Lo que supone que para el cumplimiento adecuado de la función judicial así como para garantizar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, sólo bajo un control de legalidad es plausible adecuar el trámite, incluso cuando las decisiones al interior del litigio ya han adquirido ejecutoria, así lo han decantado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: “[V]arias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”9 6.- Entonces, dada la importancia que tiene esta institución jurídica, supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y debe tratarse de un error judicial evidente o manifiesto que no pueda corregirse por otro medio, como ocurre en el asunto objeto de estudio y además que este se realice dentro de las oportunidades establecidas para ello. 6.1.- Así las cosas y al tenor de lo establecido en el artículo 132 del C.P.C., cuyo tenor reza: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” (negrilla fuera de texto), puede decirse que el suscrito magistrado se encuentra en la oportunidad procesal pertinente para adecuar el trámite atendiendo las irregularidades que se presentan en este y que fueron puestas de presente en considerandos anteriores. 7.- Conforme con lo expuesto y como ya se anunció, 8 Sentencia de Tutela 519 de 2005 ver igualmente sentencia T- 1274 de 2005 y T-715 de 2010 Auto, Sección Tercera, Consejo de Estado, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.
FECHA:04/06/24. Radicación: 08001-23-31-000-2000-2482-01: Ver igualmente sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 19 de abril de 2012, ponente Dr. ArielSalazar Ramírez, exp. 20001-31-10001-2006-00243-01 9 Exp. 004-2024-00023-01. 6 se dejará sin valor ni efecto jurídico la sentencia proferida el pasado 12 de diciembre de 2024.
En estos términos, se ordenará devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que surta el trámite pertinente, pues dadas las particularidades del asunto no es posible desatar la alzada propuesta. Conforme con lo señalado, se RESUELVE:
1. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2024, en el asunto examinado, por lo expuesto en la considerativa de esta decisión. 2. DEVOLVER el diligenciamiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se rehaga la actuación de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Procesal Civil.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO