TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alberto David Cruz Plested contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de acción de protección al consumidor radicado 20420542, que adelantó contra la sociedad Rappi S.A.S. Radicado: 00 2024 00404 01.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala Dual de Decisión de 09 de abril de 2025, según acta 13 de la misma fecha. Se decide el recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha de 24 de septiembre de 2024, adicionado el 22 de enero del año en curso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el referido proveído se denegó el decreto de las pruebas: i.) pedidas en la demanda de revisión, consistentes en el “Balance general del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020 de RAPPI SAS”, así como el “Testimonio de María Victoria Sotaquirá, desde la época de los hechos para ratificarse en su testimonio anterior” y, ii.) las solicitadas en el descorre de la contestación del remedio Exp. 00 2024 00404 01 1 extraordinario consistentes en “Prueba trasladada exhibición de documento extraprocesal con radicado 05-2024-327”;
“Prueba trasladada inspección judicial extraprocesal con radicado 522024-330”, y el “Testimonio del señor ANDERSON TORRES, quien fue testigo en la demanda de protección al consumidor para que manifieste lo que le conste sobre los hechos”. La negativa fue soportada, en relación con las evidencias de la demanda y los testimonios pedidos, debido a su impertinencia “pues los documentos pretendidos y el objeto de las declaraciones no guardan relación con las causales de revisión que se pretenden demostrar”.
Las restantes -por demás solicitadas individual y extraprocesalmente-, en tanto no han sido practicadas, pues mientras la petición de inspección se rechazó, la exhibición pese a estar decretada aún no se ha materializado, lo que no permite entrever cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 174 del C.G.P. Además de lo anterior, en la decisión se avizoraron cumplidos los presupuestos para que una vez ejecutoriada, se dictara sentencia anticipada. 2.
Inconforme, el enjuiciante interpuso recurso de reposición, tramitado como súplica y para ello manifestó de una parte, en relación con la anunciación del veredicto adelantado que no se han practicado las pruebas, especialmente la trasladada de exhibición que solicitó ni se recaudó su declaración; por otro lado, debe garantizarse la contradicción de los medios de convicción; asimismo, el artículo 358 del C.G.P., es prevalente por ser posterior al 278 ibidem que regula el veredicto anticipado; añadió que se requiere de la fijación del litigio para resolverlo y, la preterición de la oportunidad de Exp. 00 2024 00404 01 2 presentar alegatos conclusivos tiene como consecuencia la nulidad de parte del proceso.
En lo relativo a la desaprobación de las pruebas refutó la impertinencia declarada sobre los balances allegados, en tanto se pretende establecer la fecha de fijación del cartel de parqueadero de rappitenderos después de 17 de enero de 2020 en el centro comercial la Colina e igualmente advirtió que su rehúse es también motivo de invalidación de lo actuado.
Con ese mismo propósito justificó la necesidad de entrevistar al señor Anderson Torres. Con relación al testimonio de Plested Citeli advirtió la idoneidad de la prueba por tratarse de una familiar suya que depondría sobre las circunstancias impeditivas de aportación de otros medios de convicción necesarios para estructurar la primera causal de revisión enfilada.
En lo atinente a la declaración de María Victoria Sotaquirá controvirtió la dejadez de los requisitos de enunciación del objeto probatorio, en tanto a su juicio ello podía ser objeto de inadmisión de ese elemento o de una requisición tendiente a subsanar la falencia, pero no a su rechazo, más aún cuando el punto de sus aportaciones se regía en los mismos sentidos anotados para los restantes deponentes.
Referente a la prueba de inspección judicial señaló haber explicitado los sustentos facticos objeto de demostración, siendo necesarios y no “contingentes” como se aseveró en lo resuelto, máxime a fin de contra evidenciar la negación de la demandada sobre la prestación de aparcamiento rebatida. Exp. 00 2024 00404 01 3 Por último y sobre el traslado probatorio anotó que conforme la jurisprudencia, de no haber sido practicadas en los procesos foráneos donde se pide su transferencia, han de ser cristalizadas en el expediente, máxime que cuando fueron pedidas en el trámite de revisión, extraprocesalmente no se había negado su decreto. 3.
El apoderado de Rappi S.A.S., se opuso a la prosperidad de la réplica en tanto cuestionó que su propósito consistió en revivir oportunidades probatorias desperdiciadas por el revisionista. 4. Para resolver resulta pertinente señalar, en primer lugar, que el trámite especial del recurso extraordinario de revisión no admite ni prevé oportunidades adicionales –distintas de la demanda- para que el demandante/recurrente pida o allegue pruebas, por cuanto el inciso séptimo del canon 358 del Código General del Proceso preceptúa que “Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”; luego, a diferencia de lo que ocurre en los procesos judiciales propiamente dichos, en este escenario no existe ni la contra argumentación del impulsor frente al derecho de contradicción ejercido por los demandados, ni el empleo adicional de material suasorio.
Así las cosas, y, como quiera que las pruebas negadas, relacionadas con las trasladadas y el testimonio de los señores Plested Citeli y Anderson Torres fueron pedidas a título de “descorre” de las defensas planteadas por el apoderado de la compañía Rappi S.A.S., se confirmará la decisión, no por los motivos de impertinencia o incompletitud esbozados en las Exp. 00 2024 00404 01 4 decisiones que al respecto se profirieron, sino porque era abiertamente extemporáneo el ejercicio del pedimento probatorio en la forma como fue realizado, acorde con lo expuesto hasta aquí, máxime que tratándose de la libre configuración legislativa al respecto, “si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, (…) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” 1, de manera que aclarado que la revisión por ser recurso, cualificado y especial, se distingue del trámite de los procesos en general por tener un arquetipo normativo propio, prevalecen las directrices para él contempladas hasta donde ello se permite, máxime que es principio de derecho el que “donde la ley no distingue no le está dado al interprete hacerlo”2, el cual se infringiría sí se le da a una norma restrictiva un alcance que no tiene.
Y tampoco cabría la aplicación analógica de normas con el procedimiento regular de los litigios, porque como lo ratificó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que conserva vigor por ser las normas del actual estatuto procedimental de similar contenido: “Aunque la ley se refiere a la revisión extraordinaria como un recurso, ello no significa que se trate de una prolongación del caso donde se dictó el fallo objeto de revisión, y mucho menos que uno y otro sea el mismo proceso o la misma cosa; no, claro que no. Porque a partir del señalado medio de impugnación ha de instrumentarse un proceso por completo distinto del anterior, es por lo que el estatuto procesal no solo manda que el recurso se presente a través de una demanda, para la cual determinó, al lado de los generales de que trata el artículo 75, unos puntuales requisitos especiales, sino que al mismo tiempo concibió el procedimiento a imprimírsele a 1 Artículo 5º L. 57 de 1887. 2 Corte Constitucional.
Sentencias C-087 de 2000 y C-317 de 2012. Exp. 00 2024 00404 01 5 partir de su presentación, tal y como lo muestran los artículos 381 a 385 del Código de Procedimiento Civil».”3. De otro lado, sobre las cuestiones relacionadas con la prescindencia de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, así como la etapa de fijación del litigio y sus consecuentes fases internas, al no tratarse de una decisión apelable y por lo mismo, susceptible de súplica, se abstendrá la Sala Dual de emitir decisión sobre el particular, y se adaptará la ritualidad sobre esos singulares aspectos al recurso de reposición que deberá en esa senda y frente a tales puntos, desatar el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, por ser el ponente primigenio de la controversia (Par.
Art. 318 C.G.P.). Por último, en lo atañedero a la aportación del “Balance general del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020 de RAPPI SAS”, no se evidencia que el interesado lo haya acompañado con el escrito mediante el cual formuló el recurso extraordinario, ni al subsanar las falencias advertidas una vez calificado, menos aún al formular los recursos o participar hasta este momento en el debate.
Tratándose de documentos que pretenden hacerse valer en todo proceso, al no haber norma especial, la regla general prevista en el inciso segundo del artículo 173 en concordancia con el 245 ibídem, prevé con claridad que el interesado en aportar un documento como evidencia debe necesariamente arrimarla con su demanda al decirse allí que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 3 Auto de 11 de junio de 2015, Radicación #11001-02-03-000-2014-01502-00.
Exp. 00 2024 00404 01 6 En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado” (subrayas y negrillas del Tribunal) Ahora bien, si el referido balance contable estuviese en custodia de la sociedad Rappi S.A.S., y se exigiera su aportación por esa vía, tampoco el iniciador hizo la manifestación para tales menesteres, motivo por el cual ineludiblemente estaba compelido a aportar la prueba, lo que fue desatendido.
Recuérdese que “De conformidad con el artículo 95-7 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia, implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. 4 Resulta plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia5, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas. «En criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha sido acogido por esta Corporación6, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él 4 Corte Constitucional.
Sentencias C-095 de 2001; C-662 de 2004. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. 6 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. Criterio acogido en la sentencia C-662 de 2004. Exp. 00 2024 00404 01 7 consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso7”.8.
En consecuencia, necesariamente el proveído suplicado se revalidará por lo hasta aquí discurrido. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto objeto de súplica que profirió el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha el 24 de septiembre de 2024, adicionado mediante proveído de 22 de enero de la cursante anualidad, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Adecuar como reposición, el recurso que interpuso el recurrente relativo las cuestiones relacionadas con la prescindencia de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, así como la etapa de fijación del litigio y sus consecuentes fases internas, acorde con lo mencionado en lo motivo de este pronunciamiento. En consecuencia, deberá el señalado Magistrado resolver lo que corresponda sobre el particular. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-1512 de 2000. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 30 de marzo de 2009. Exp. 00 2024 00404 01 8 RERCERO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Despacho del citado Magistrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 00 2024 00404 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 00 2024 00404 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8560eaaff2ba500163e01177db5a794b6a9a48784b25a632b3f094f 3a5eb237a Documento generado en 25/04/2025 09:10:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 00 2024 00404 01 9