Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DIECISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JULIO 17 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Horleny Parra Sánchez Asociación Administradora de Acueducto de San Francisco de la Sierra “Agua Fría” ESP. 73408-31-03-001-2024-00011-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentara alegaciones, conforme constancia secretarial del 9 de julio de 2025 (archivo 08, expediente digital segunda instancia), pues la parte demandada lo hizo extemporáneamente.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre la demandada y Nelson Cortés Parra (q.e.p.d.), existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2023.
Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Auxilio de transporte Prima de servicios Vacaciones Dotaciones Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Pensión de sobrevivientes a partir del 23 de febrero de 2023.
Intereses de mora Aportes a la seguridad social Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Hizo vida marital con Nelson Cortés García (q.e.p.d.), desde el 20 de abril de 2003, en el municipio de Lérida. Procrearon dos hijos, Juan Carlos Cortés Parra, nacido el 26 de junio de 2000 y Kircpatrick Cortés Parra, nacido el 31 de julio de 2004. La convivencia se dio hasta el 22 de febrero de 2023 cuando falleció el causante. Dicho causante, prestó sus servicios personales a la demandada desde el 1º de septiembre de 2020 y hasta el 22 de febrero de 2023, día en que la enfermedad que padecía le causó la muerte. Se desempeñó como fontanero y oficios varios. Como último salario recibió la suma de $1.200.000.00 mensuales, pagadero en forma quincenal. En el año 2020 el salario fue de $1.300.000.00 y en el año 2021 fue de $1.200.000.00.
Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía No fue afiliado a la seguridad social No le fue suministrada la dotación. Tampoco lo fue pagado auxilio de transporte ni las demás acreencias laborales que reclama en esta demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones negando vínculo laboral con el accionante; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, parcialmente el 4º, 5º, 7º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º y 21º, no le consta el 2º, 3º, 6º, 10º y 15º, los demás los negó; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de relación laboral entre el fallecido Nelson Cortés García y la demandada y buena fe en la ejecución y terminación del contrato de prestación de servicios.
(archivo 018)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 23 de octubre de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la accionada, decisión que fue recurrida y reformada en esta instancia mediante providencia del 13 de febrero de 2025, en el sentido de vincular a la parte activa de esta litis a Kircpatrick Cortés Parra, hijo del causante, menor para la época de su fallecimiento.
El 25 de marzo de 2025 se continuó con la referida audiencia, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 21 de abril de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda (archivo 001, fls. 17 a 44) y su contestación. (archivo 018) Interrogatorio de parte: La demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Debido a problemas de conexión a internet, la audiencia se suspendió y se continuó el 18 de junio de 2025, oportunidad en la que se recibieron los testimonios de José Libardo Mejía Rivera y Carmenza Arciniegas Sánchez.
En esa misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre la demandada y el fallecido Nelson Cortés Parra existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2023; condenó a la demandada a pagar a la masa sucesoral del causante: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, aportes a pensión, así como costas del proceso; negó la pensión de sobrevivientes.
El A quo señaló que frente a la excepción de falta de causa por activa no prospera porque el vinculado a este juicio ostenta la calidad de hijo del causante, y por ende, el derecho a reclamar los derechos laborales que aquí se invocan, ocurriendo lo mismo con la también demandante Horleny Parra Sánchez dado de quien se demostró la calidad de compañera permanente del fallecido Nelson Cortés Parra; frente a la relación laboral entre el causante y la demandada, señaló que a pesar de que la demandada le dio el nombre de honorarios a la remuneración del actor, en verdad se trató de salario, pues el artículo 24 del CST señala que demostrada la prestación personal del servicio se presume la relación de trabajo; que los elementos de esa relación laboral están consagrados en el artículo 23 de la misma obra sustantiva laboral, y los mencionó; que para el Juzgado con las declaraciones recaudadas y documentos aportados encuentra que el causante debía estar bajo la subordinación de la accionada, a disposición en el momento que fuera requerido; que la ausencia de horario de trabajo no indica falta de subordinación, es simplemente una forma de organizar el trabajo, pero este se puede organizar de acuerdo con la necesidad del empleador, luego Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía puede existir o no y en este caso existía disponibilidad del causante para el momento que fuera requerido, teniendo el empleador esa facultad jurídica de disponer cuándo o no debía prestar el servicio, entonces éste prestó sus servicios cuándo y dónde la demandada le indicara; que entonces entre el causante y la accionada si existió vínculo laboral regido por contrato de trabajo donde se dio la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración que en este caso fue quincenal tal como lo muestran los documentos, por lo que la excepción de inexistencia de relación laboral tampoco prospera; con relación a la última excepción denominada buena fe, se relaciona con la indemnización moratoria, y conforme la jurisprudencia laboral se debe examinar la conducta del empleador previo a imponer la respectiva condena, a fin de establecer si existió o no buena fe; que en este caso, para la demandada siempre entre las partes existió la convicción de que se pactó contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, tanto que nunca el causante efectuó reclamaciones de carácter laboral y la demandada cumplió con sus obligaciones contractuales conforme se había pactado, por lo que existió buena fe en la accionada y al no ser aplicable de manera automática la indemnización moratoria, no hay lugar a imponer condena por tal aspecto, sin embargo, el Juzgado no comparte tal posición, porque la parte demandada entendía que no estaba siendo contrato de prestación de servicios, sino que estaba estableciendo una relación de trabajo con el causante, lo cual se deduce del mismo interrogatorio del representante legal donde reconoció que dicho causante cuando estuvo vivo, desarrolló trabajos, labores que requirió la Asociación y eso no se presenta dentro de un contrato de prestación de servicios, pues este contrato exige otras condiciones; que es importante tener en cuenta la parte primera del artículo 34 del CST que define la calidad de contratista, luego indicó que la actividad ejecutada por el causante no se presentó la característica allí definida, pues la Asociación demandada requería al actor para que prestara el servicio en los días que ella necesitara, que siendo así, no es aceptable que la demandada se hubiera sustraído de sus obligaciones como eran las de pagar las prestaciones laborales que debió pagar y que conocía porque tenía la posibilidad de saber que el causante estaba prestando servicios bajo contrato de trabajo verbal, pues no eran labores esporádicas, sino que mensualmente se le pagaba el salario; reiteró que procede declarar que entre el fallecido Nelson Cortés y la Asociación demandada existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de septiembre de 2020 al 21 de febrero de 2023; que los pagos laborales que se dispusieran se ordenarían pagar a la masa sucesoral de Nelson Cortés Parra (q.e.p.d.); que tampoco prospera la pensión de sobrevivientes reclamada porque no se dejó causada por el fallecido Cortés Parra; que habiéndose establecido el vínculo de carácter laboral procede las condenas pedidas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, así como sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; que no dispone condena por dotaciones porque al finalizar el vínculo laboral no procede su pago en especie, y no fueron tasados los perjuicios; tampoco el auxilio de transporte porque el causante tenía medio de locomoción que a pesar de ser su propiedad, lo necesario para su movilización y mantenimiento era suministrado por la Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demandada; que los aportes a pensión reclamados proceden, y se ordena su pago ante el Fondo Porvenir S.A. donde se encontraba afiliado el causante, esto por el período laborado por el causante y como ingreso base de cotización la suma de $1.160.000.00; además, condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida en este juicio.
(archivo 040, Min. 02:38 a 43:14) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada refirió que en interrogatorio de parte absuelto por esta parte no se incurrió en confesión respecto de la subordinación, pues por el contrario, manifestó que el contratista prestaba sus servicios de acuerdo al contrato y las necesidades de la empresa, por ende, no hay tal confesión; las declaraciones de los únicos testigos presentados, que fueron dos, quienes aclararon con precisión que el causante prestaba sus servicios de forma autónoma e independiente, pues no cumplía horario, lo hacía ocasionalmente, por ende, no hay vocación de permanencia sino que solo se le ocupaba unos días, otros ni asistía o si lo hacía, eran unas pocas horas; los testigos dieron cuenta que el causante prestaba sus servicios a terceros que también lo contrataban para arreglo de tuberías, incluso de pintura, luego ello es un indicio que no existió relación laboral; además, se debe tener claro que relación de unión marital de hecho se tuvo por probada por declaración de parte de la demandante y de su hija, que viene a ser otra declaración de parte y ello no es plena prueba en ningún proceso porque son parte interesada en su proceso; se demostró la autonomía e independencia del causante en la prestación de sus servicios, utilizaba sus propios medios, sus propias herramientas, y los testigos dieron cuenta de tal autonomía, por ende, solicita que esta instancia tenga en cuenta estos aspectos y de por probadas las excepciones que propuso la demandada.
(archivo 040, Min. 43:29 a 47:56) El apoderado de la parte demandante manifestó que en el expediente y por orden de esta Corporación se ordenó la vinculación de la hija del causante, siendo la parte receptora en la línea sucesoral, además de su progenitora, esto con el fin de que recibiera las condenas de que fue objeto el proceso, por ello, no se comparte que el derecho se genere en favor de la masa sucesora la cual no es parte del proceso y conforme la jurisprudencia laboral, en caso donde confluyen derechos de persona fallecida no es necesario acudir a proceso de sucesión para que sea parte del proceso y sea la receptora de los bienes o derechos en juego, pues basta con que se acredite como se hizo en este caso, que los beneficiarios que acudieron al proceso demuestren la calidad en que actúan y ello quedó probado en este proceso, Horleny como compañera permanente y Kirckpatrick como hija del causante; solicita entonces que las condenas se ordenen en favor de las aquí demandantes; de otro lado, no comparte la cuantificación de la prima de servicios y cesantías porque se tomaron valores inferiores a los que correspondía, pues para los años 2021 y 2022 se demostró que el causante laboró todo el tiempo, Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía pero solo se tuvo en cuenta una suma inferior al salario sin contar conque éste recibía emolumentos adicionales como está demostrado en el proceso, asociados a sus actividades laborales, luego tal suma se debió haber tenido en cuenta en el salario base de liquidación tomado por el Juzgado, pero además, sin esas sumas, para los años 2021 y 2022, las cesantías valen más y se debió tomar la suma de $1.200.000.00 y no la que tomó el Juzgado; en cuanto a los intereses a la cesantía, si bien corresponden al 12%, su no pago oportuno conlleva una sanción y es sanción es el doble, o sea el 24% y no se ordenó por el Juzgado; con relación a las dotaciones, si bien es cierto es una prestación que se debe dar en especie en vigencia del vínculo, lo cierto es que el causante solo recibió unos valores por unas botas, sin establecer la fecha de la entrega, además, se debe recordar que la dotación no es solo calzado, sino también vestido de labor y no se cumplió por la demandada, y si bien no se puede otorgar en especie concluido el vínculo y mucho menos muerto el trabajador, lo que si se debe dar es, a través de la indemnización ordinaria de perjuicios, y si bien no se trajo peritaje pues este solo se requiere para estudios específicos y especiales que requieran valoración científica extrema y específica y ello no ocurre en el tema de dotaciones, pues en promedio esas dotaciones tienen un valor que no se aleja en la suma propuesta con la demanda, por lo que se debe disponer condena; lo mismo acontece con el auxilio de transporte porque no es cierto que el empleador se exima de su pago por el hecho de que el trabajador al momento de ingresar a trabajar coloque su propio medio de transporte, lo que lo exime es, que el monto de sus ingresos sean superiores a dos veces el salario mínimo de cada época lo cual no ocurre en este caso; o que el empleador suministre los medios de transporte lo que tampoco ocurrió, y el que le hubiere pagado parte del mantenimiento de la moto resulta apenas obvio porque el trabajador estaba dando el uso de un bien propio para una actividad corporativa, lo que hace que el desgaste genere ese tipo de obligaciones; en cuanto a la pensión de sobrevivientes si bien es cierto el causante no alcanzó a estructura una pensión, ello no es óbice para que en cabeza de su compañera permanente aquí demandante no se pueda radicar tal pensión, pues una se causa por muerte del afiliado, quien no alcanzó a cumplir los requisitos para ese derecho y otra donde la dejó causada y precisamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que el derecho se causa por muerte del afiliado, siempre y cuando cumpla unos requisitos muy puntuales, requisitos que en este caso cumplió el causante y la demandada omitió el pago de los aportes a la seguridad social, por ende corresponde a ella asumir el pago que debió pagar la entidad de seguridad social en caso de que lo hubiere afiliado; el requisito es haber cumplido 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y ello está demostrado, pues en total habría cotizado más de 50 semanas.
(archivo 040, Min. 48:55 a 59:43) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Existió contrato de trabajo entre el fallecido Nelson Cortés Parra y el demandado? ¿De ser así, se deben modificar las condenas por cesantías, prima de servicios e intereses de cesantía? ¿Además, debe imponerse condena también por dotaciones, auxilio de transporte y pensión de sobrevivientes? ¿De mantenerse las condenas impuestas y accederse a las negadas en primera instancia, las mismas se deben ordenar pagar de manera directa a las aquí demandantes o a la sucesión de Nelson Cortés Parra (q.e.p.d.)? ¿De haberse dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe disponerse su pago en favor de Horleny Parra, quien aduce la calidad de compañera permanente del causante? Argumentación El A quo dio por establecido que entre el fallecido Nelson Cortés Parra y la demandada, existió contrato de trabajo y que el mismo se presentó por el período comprendido del 1º de septiembre de 2020 al 23 de febrero de 2023.
La parte demandada en su recurso, al igual que al contestar la demanda, señala que el fallecido Cortés Parra le prestó servicios, pero fueron de forma ocasional o esporádica, pero, además, bajo contrato de prestación de servicios. Dentro de la documental traída con la demanda se encuentran contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Nelson Cortés Parra (q.e.p.d.) y la Asociación demandada.
(PDF 01, archivo 03, fls. 18 a 28) El objeto de dichos contratos, así establecido en su cláusula primera fue la de: “…ejecución de la mano de obra en la prestación del servicio de FONTANERO a las comunidades que conforman la asociación.” Dentro de las obligaciones allí establecidas al fallecido Cortés Parra, en calidad de contratista, se estableció: “a) visitas necesarias a las instalaciones de la planta (bocatoma, desarenador, tanque recolector) b) lavado de bocatoma cuando sea necesario y desarenador y tanque recolector cuando se considere oportuno. c) Revisión de contadores y limpieza que lo solicite el usuario.
Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía d) Revisión constante de la línea de conducción del acueducto y alcantarillado y efectuar las reparaciones a que allá (sic.) lugar. e) Reparto de recibos y cobro del servicio. f) Transporte (moto) para laborar. g) Todas aquellas que sean afines a sus funciones o que sean necesarias para la buena prestación del servicio” Como remuneración por los servicios contratados, se pactó una suma mensual de $1.300.000.00, pagadero por quincenas de $650.000.00, esto para el contrato suscrito el 1º de septiembre y 1º de diciembre de 2020, al igual que el suscrito el 1º de marzo de 2021, $1.200.000.00 para el suscrito el 1º de junio, el 1º de septiembre y 1º de diciembre de 2021.
Aduce la accionada y es argumento en su recurso, que las labores ejecutadas por el fallecido Nelson Cortés Parra fueron ocasionales, porque solo tenían lugar cuando la Asociación lo necesitara, sin embargo, para esta Sala de Decisión, tal argumento no logra desvirtuar la existencia del vínculo laboral que se invocó en la demanda y que tuvo por probado el A quo, pues la ocasionalidad en los servicios sujeta a la necesidad del servicio fue establecida expresamente en el contrato suscrito entre los mencionados Cortés Parra (q.e.p.d.) y la Asociación, aceptando esta última que en todo caso, sin importar los días u horas en que efectivamente se prestara el servicio, se le pagaría una suma mensual fija, es decir, que fue voluntad igualmente de la Asociación, la forma en que se iba a prestar el servicio.
Ahora, demostrada dicha prestación del servicio surge en favor del presunto empleador (fallecido), la presunción de que trata el artículo 24 del CST, presunción que debe ser desvirtuada por la parte demandada, por lo que se procederá a analizar la prueba obrante en el expediente, a efectos de determinar, si con ella, la accionada cumplió con su carga probatoria, tendiente, se reitera, a desvirtuar la presunción legal en comento.
La prueba documental no aporta más información relacionado con el elemento subordinativo que se deriva de la presunción legal antes anotada, pues se trata entre otra, de la fotocopia del documento de identidad del causante y de Horleny Parra, registro de defunción del mismo, reclamación de pago de prestaciones sociales, registros civiles de nacimiento de los hijos del causante y declaraciones extrajuicio (PDF 01, archivo 03, fls. 31 a 44), así como recibos de pago de la remuneración al causante.
(archivo 031) Se procederá entonces, a analizar la prueba testimonial recaudada. Se trata de los señores José Libardo Mejía Rivera y Carmenza Arciniegas Sánchez. El primero de ellos señaló que el causante celebró contrato de prestación de Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía servicios con la demandada y realizaba los trabajos allí contratados, como lo era mantenimiento de la red, cualquier daño que se presentara en una casa, y la repartición de recibos; conoció al causante, porque es fiscal de la Asociación demandada, entonces cuando él necesitaba apoyo porque el trabajo se complicaba, iba y le ayudaba y se ganaba la plática por el ratico que le ayudaba; el representante legal de la accionada le daba instrucciones, era Armando García; el representante legal le avisaba cuando había el daño y entonces el causante iba y lo arreglaba, eso era cuando se necesitaba; no cumplía horario, él ya sabía lo que le correspondía con el contrato, realizaba la labor y se iba, también hacía trabajos por fuera que le salieran y se rebuscaba la plática por fuera, lo importante es que cumpliera con el acueducto e hiciera las cosas en el momento que tenía que hacerlas; el causante tenía una moto de propiedad de él, tenía su propia herramienta de trabajo; en cuanto a los trabajos adicionales refirió que lo hacía después de hacer los cambios de agua del acueducto y lo hacía en el tiempo que le quedaba libre, esos cambios de agua eran en la mañana y en la tarde, y en ese tiempo que le quedaba hacía sus trabajos a terceros como instalación de alcantarillado.
(archivo 039, Min. 01:10:18 a 01:22:14) Carmenza Arciniegas Sánchez manifestó que el causante laboró con al Asociación en el tiempo que la testigo estuvo, tenía contrato de prestación de servicios, la testigo pertenece a la Asociación desde mayo de 2022, es la tesorera; el causante laboraba en las actividades de limpieza de la bocatoma, entrega de recibos, y las cosas que la Asociación necesitara, no tenía horario, era que cuando había daños se la avisaba, venía y él ya sabía lo que tenía que hacer y según lo que fuera a realizar así se demoraba o era rápido; a veces iba todos los días, otros días no iba, era en la mañana o en la tarde; el causante a veces le colaboraba a las personas de la comunidad cuando tenían un daño en sus casas con la tubería, el alcantarillado, las personas le pagaban por aparte según el arreglo; el causante prácticamente iba todos los días a la Asociación; en el contrato el causante ya sabía lo que tenía qué hacer, de resto cuando el representante legal lo llamaba porque había un daño, entonces él tenía que ir y arreglarlo; para realizar su trabajo se desplazaba en moto de su propiedad y las herramientas de trabajo también eran de él, las cargaba en un bolso, lo único que hacía la Asociación era que si había que comprar un repuesto pues lo compraba, pero de resto la herramienta para realizar ese trabajo eran de él; para mayo de 2022 cuando la testigo llegó a la Asociación, ya el causante prestaba los servicios ahí; sabe que hizo trabajos para terceros porque él causante le comentaba; reitera que en el contrato estaban establecidas las labores que él debía ejecutar para la Asociación; desconoce el causante con quien convivía, solo vino a saber de eso después de que él murió; el causante no vía en la vereda, vivía en Lérida y cuando iba a hacer el trabajo siempre iba solo; al causante se le pagaba $600.000.00 cada 15 días.
(archivo 039, Min. 01:22:50 a 01:39:22) De acuerdo con el dicho de estos deponentes, y cuyas versiones corresponden a conocimiento directo de los hechos dada su vinculación con la Asociación Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía demandada, como fiscal, en el caso del primero y tesorera, en el de la segunda, se tiene que las actividades del demandante se desarrollaron de conformidad con lo pactado en los contratos de prestación de servicios que suscribió el causante con dicha demandada, vale decir, que solo acudía a ejecutar sus labores cuando se requiriera el servicio contratado, vale decir, el de fontanero, labor que se debía desarrollar en sitios como: la bocatoma, el desarenador, el tanque recolector, reparto de recibos del servicio (una vez al mes), y las demás funciones afines y que se tornaran necesarias para la buena prestación del servicio de acueducto de parte de la demandada a la comunidad.
Igualmente, que en el desarrollo de tal labor, el causante no estaba sujeto a horario de trabajo, alguno, si bien podía ir todos los días, podía dejar de hacerlo durante varios días, o podía acudir en la mañana, en la tarde, o inclusive en la noche, como lo señaló el primero de los deponentes aquí reseñados, es decir, que ante la ausencia de horario de trabajo, su labor solo se desarrollaría cuando el servicio lo requiriera y en la hora que se presentara el impase, daño o inconveniente con la red de acueducto, la bocatoma o el desarenador.
Si bien se estableció una suma fija mensual de dinero a cambio de la actividad que ejerciera, es claro, que independiente de que se prestara el servicio o no por la necesidad del mismo, éste iba a recibir la suma pactada, pues así se estableció por los contratantes, sin que la fijación de dicha suma implique que el causante hubiere estado sometido a prestar el servicio todos los días de la semana, en algún horario específico.
El tipo de contrato utilizado por el causante y la Asociación accionada se ajusta al tipo de labor que se requería y que tiene como característica la no necesidad permanente de la misma, sino cuando se presentare un daño que ameritara la intervención del causante como fontanero, lo que implica que de no requerirse o no presentarse la necesidad de sus servicios, éste no lo iba a prestar.
Además, los términos en que se pactó el contrato se ajustan a las características descritas en el artículo 34, numeral 1º, del CST, donde se indica: “Son contratistas independientes, y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes, ni intermediarios, las personas naturales … que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva…” En este evento, como se indicó en todos y cada uno de los contratos suscritos entre el causante y la demandada, lo que se contrató fue la mano de obra del causante, en su calidad de fontanero, y la actividad u obligaciones a las que se comprometió el causante, estaban atadas a la necesidad del servicio contratado, lo que implica, que cuando no se presentaba la necesidad no se prestaba el Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía servicio, aspecto que no fue desvirtuado en este juicio por la parte actora, quien no presentó un solo testigo que permitiera dar cuenta de que la actividad del accionante no se desarrolló en la forma pactada en los referidos contratos de carácter civil y si bien las demandantes en sus interrogatorios afirmaron que el causante cumplía horario y que era de 7 a.m. a 4 o 5 de la tarde, el dicho de ellas no puede ser tenido como prueba, pues sería permitirles constituir su propia prueba que terminaría favoreciendo sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a que el representante legal de la demandada confesó en su interrogatorio haber dado órdenes al causante, tal como lo indicó el A quo, cabe señalar que lo que éste manifestó en tal diligencia es que dio instrucciones al causante, pero en cuanto a los arreglos que se debían hacer, y ya éste de acuerdo con el contrato, sabía lo que debía hacer, por lo que ello en manera alguna genera la confesión a la que adujo el Juez, pues dar instrucciones no es sinónimo ineludiblemente de órdenes, y tales instrucciones no solo pueden darse en desarrollo de un contrato de trabajo, sino también de contrato de prestación de servicios como los celebrados entre el causante y la demandada, sumado a que tales instrucciones solo consistían en informarle el daño generado para que éste en cumplimiento a las obligaciones del contrato, procediera a arreglarlo.
De otro lado, de acuerdo con la prueba testimonial, las herramientas con las que ejecutó sus labores el fallecido Nelson Cortés Parra eran de su propiedad, vale decir, que las realizó con sus propios elementos de trabajo, reuniéndose una característica más del contratista independiente y autónomo. Así las cosas, para esta Sala de Decisión, le asiste razón a la demandada en su recurso, en cuanto que los servicios personales prestados por el fallecido Cortés Parra, se ajustaron a los términos de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada, desvirtuándose la presunción de subordinación que sobre tales servicios operaba al tenor de lo previsto por el artículo 24 del CST, por lo que se habrá de revocar la decisión de primer grado y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
Ante la decisión revocatoria adoptada, por sustracción de materia no se requiere pronunciarse esta instancia respecto del recurso de alzada formulado por la parte demandante. Tampoco hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado por la accionada y no haberse estudiado el propuesto por la parte actora.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso ordinario promovido por HORLENY PARRA SÁNCHEZ Y OTRA contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO DE SAN FRANCISCO DE LA SIERRA “AGUA FRÍA” ESP, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Salva voto) Rad. 73408-31-03-001-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f37396dd69c36da5571fc659dec61d79f5766aecbd1f5cc9060aa85544464aa9 Documento generado en 17/07/2025 09:49:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica