Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0395 (20210018103) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-002-2021-00181-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-002-2021-00181-03 Rad. Int. 2024-0395 DEMANDANTE: INVERSORA SANTAMARÍA S.A.S. DEMANDADO: PATRIOTAS BOYACÁ S.A.S. Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se declaró probada la excepción denominada «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES».

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES INVERSORA SANTAMARÍA S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de PATRIOTAS BOYACÁ S.A., con la cual pretende el cobro de las facturas de venta No. R-0076 del 1 de agosto de 2017 y R-0091 del 1 de noviembre de 2017. Por auto del 2 de septiembre de 2021 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA inadmitió la demanda, con el fin de que la parte activa manifestara bajo la gravedad de juramento que era la legítima tenedora de los títulos 1 ejecutivos y que no habían sido cobrados ante otra judicatura, entre otros aspectos.

Sin embargo, una vez subsanada la demanda, el 23 de septiembre de 2021 negó librar mandamiento de pago, ya que los documentos base de la ejecución eran copias que resultaban ilegibles, por lo que, argumentó, se debió aportar el original de los documentos para declarar la existencia del título valor, de conformidad con el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008.

Contra la anterior determinación se propuso recurso de apelación, el cual fue desatado por proveído del 16 de mayo de 2022, en donde esta magistratura encontró que resultaba injustificado exigir al demandante presentar el título ejecutivo en original, atendiendo la virtualidad que había impregnado las actuaciones judiciales con la expedición del Decreto 806 de 2020 y más aún cuando no se había advertido tal situación en el auto inadmisorio.

Por otro lado, se determinó que tampoco eran de recibo los argumentos sobre la ilegibilidad del título ejecutivo, ya que, de la lectura de las facturas, se podía establecer el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los demás factores que la determinaban, lo que hacía que la obligación fuera clara. Devueltas las diligencias al juzgado de primer nivel, por auto del 28 de julio de 2022 se negó nuevamente el mandamiento de pago, toda vez que, explicó el a quo, el valor unitario y cantidad de los productos plasmados en las facturas, no concordaba con el total a pagar, lo que hacía que no concordaran los hechos de la demanda con la información consignada en el título ejecutivo, situación que ocasionaba que no hubiere claridad, expresividad y exigibilidad de las facturas.

Contra la anterior decisión se propuso recurso de apelación y, allegadas las diligencias a esta corporación, se decidió por auto del 30 de junio de 2023 que los argumentos del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para negar el mandamiento de pago, no estaban resultaban atinados ya que el ejercicio aritmético que realizó el despacho de primera instancia, debía emprenderse una vez trabada la litis y por parte de la demandada, por medio de los mecanismos de defensa dispuestos para ello e incluso de oficio por el juez, pero en el momento de la liquidación del crédito y no en la etapa inicial del proceso.

Además, se resaltó que la suma cobrada en la demanda era inferior a la plasmada en el título ejecutivo, por lo que tal discusión debía darse en momento posterior. Por último, se advirtió que el juzgado solo se pronunció respecto de una factura, situaciones que llevaron a revocar la decisión de primer nivel. En firme la anterior decisión y devuelto el expediente de la referencia al juzgado de instancia, el 8 de septiembre de 2023 se libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: 2 «1.

La suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($161.052.700.oo) moneda corriente, por concepto del saldo insoluto de la Factura de Venta No. R – 0076. 1.1. Por el valor de los intereses moratorias sobre CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($161.052.700.oo), desde el 24 de Julio de 2019 fecha del último abono de la factura de Venta No. R - 076, intereses que se cobraran hasta que se realice el pago, lo anterior a la tasa legal correspondiente. 2.

La suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA PESOS MCTE ($155.552.040.oo) moneda corriente, por concepto del saldo insoluto de la Factura de Venta No. R - 091 con fecha de emisión 1 de Noviembre de 2017. 2.1. Por el valor de los intereses moratorias sobre CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA PESOS MCTE ($155.552.040.oo), desde el 2 de Noviembre de 2017 fecha del último abono de la factura de Venta No. R - 076, intereses que se cobraran hasta que se realice el pago, lo anterior a la tasa legal, correspondiente.» El 29 de febrero de 2024 concurrió PATRIOTAS BOYACÁ S.A., por intermedio de apoderado judicial, a presentar recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento pago, para lo cual expuso que los documentos base de la obligación eran ilegibles o carecían de claridad, lo que lo llevó a proponer la excepción de previa denominada «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», la cual fundamento en los siguientes puntos: - «Las facturas cambiarias sólo son admisibles en original»: Señaló que el artículo 624 del Código de Comercio y el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, imponían que, para la ejecución de un título valor, se requería la presentación del original.

Así las cosas, argumentó que si bien con el Decreto 608 de 2020 digitalizó la justicia, tal compendio no exoneraba al demandante de tener el documento que se ejecuta en original. - «Falta de los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso»: Adujo que los documentos que se pretendían ejecutar no ostentaban las características de contener obligaciones expresas, claras y exigibles, vicios que eran derivados del hecho de que los mismos no eran legibles.

En ese orden de ideas, manifestó que en la Factura R-0076 no coincidía el valor total con la discriminación hecha de los productos por su cantidad y valor 3 unitario. De otra parte, refirió que la fecha de vencimiento no era legible ya que no se podía determinar el año (art. 774 inciso 1 del Código de Comercio). Asimismo, alegó que sucedía lo mismo con la Factura R-0091, ya que no era claro el valor del IVA y el total de la factura, además, que no se tenía certeza sobre la firma del emisor (inciso 3º del art. 772 del Código de Comercio) y carecía de fecha de vencimiento (numeral 1 del art. 774 del Código de Comercio). - «El título base del recaudo está conformado por títulos valores – copias ilegibles – no es un título mixto conformado por esas facturas y el reconocimiento que de ellas se hiciera a través del art. 185 del CGP.

Efectos de este tipo de reconocimiento». Refirió que nada obtuvo el demandante, en relación con los requisitos para configurar título ejecutivo, con la diligencia de reconocimiento de las facturas que hizo ante el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ya que no perdieron su característica de ilegibles. EL AUTO APELADO Por auto del 26 de abril de 2024 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, declaró probada la excepción de nominada «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES» y declaró terminado el proceso, por los siguientes motivos: Sobre los reparos dirigidos a atacar la ilegibilidad del título y la presentación original del mismo, manifestó que ya había sido zanjado el debate por parte de esta Corporación, motivo que lo llevó a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno frente a estos puntos.

Por otro lado, adujo que había lugar a revocar el auto impugnado, ya que las facturas no reunían los requisitos contemplados en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 y en el parágrafo del artículo 4 de la misma norma, pues no había claridad respecto de los emolumentos enunciados en las facturas adosadas como base de la acción, ya que, expuso, los documentos carecían de fecha de recibido que permitiera contabilizar los términos de la aceptación tácita y tampoco contaba con aceptación expresa.

Aunado a lo anterior, expreso que las facturas carecían de la identificación de quien estaba encargado de recibirlas, conforme lo exigía el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008. 4 EL RECURSO Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso que los requisitos del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 no determinaban la existencia o no de las facturas de venta como títulos valores, ya que tales exigencias afectaban la negociabilidad del documento y no su existencia. Señaló también como falso que la Factura No. R-0091 no hubiere sido aceptada, pues en ella se plasmó firma, identificación y sello de quien debía recibirla, lo que obraba también en la Factura No. R-0076.

Además, indicó que ambas facturas contaban con fecha de recibido, pues la R-0091 tenía fecha de expedición y de vencimiento el 1 de noviembre de 2017 y la R-0076 tenía fecha de expedición y de vencimiento el 1 de agosto de 2017. En ese orden de ideas, adujo que los requisitos establecidos en la Ley 1231 de 2008 se encontraban cumplidos a cabalidad y que, en todo caso, esta Sala Especializada ya había determinado que las facturas objeto del presente proceso contenían obligaciones expresas, claras y exigibles que podían ser cobradas judicialmente.

III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte recurrente, encuentra esta judicatura que hay lugar a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Los títulos ejecutivos que se pretenden ejecutar en el proceso de la referencia cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio, en especial, la fecha de recibido y la identificación de la persona encargado de recibirlas? IV.

CASO CONCRETO Corresponde a esta judicatura resolver si hay lugar, o no, a revocar el auto de fecha 26 de abril de 2024 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual declaró probada la excepción denominada «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES» y se terminó el proceso de la referencia, por cuanto las facturas objeto de cobro carecían fecha de recepción y de identificación de la persona que debía recibirlas.

La parte ejecutante impugnó el anterior proveído, al considerar que: i) Los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 afectaban la negociabilidad de las facturas y no su existencia como título valor; ii) que aun así 5 los documentos cumplían con lo requerido en la norma en cita y; iii) que esta corporación ya había zanjado la controversia, al determinar que las facturas No. R0076 y R-0091 prestaban merito ejecutivo.

En ese orden de ideas, de manera preliminar debe aclarar esta magistratura singular que, en las anteriores oportunidades que ha subido el proceso de la referencia en apelación, no se ha hecho pronunciamiento respecto el mérito ejecutivo de las facturas, toda vez que: - En auto del 16 de mayo de 2022 el suscrito determinó que no se podía negar el mandamiento ejecutivo, porque las facturas hubieren sido allegadas en mensaje de datos y cuando tal situación no se advirtió en el auto que inadmitió la demanda, además, teniendo en cuenta que se requirió a la parte demandante para que manifestará, bajo la gravedad de juramento, que era el legítimo tenedor de los documentos.

Por otro lado, también se estableció que el título era legible, contrario a lo manifestado por el a quo, pues se podía identificar el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinaban, sin embargo, en aquel proveído no se hizo alusión a los requisitos especiales que deben contener la factura cambiaria.

Véase que en ese entonces se dijo: «(…) patente surge que la manifestación del fallador de primer grado, acerca de la ilegibilidad del título, tampoco guarda la suficiente aptitud para denegar el mandamiento, ya que no se determinó con certeza en qué aspectos era ilegible el título y además, porque si se contrasta la aseveración efectuada por el despacho de primera instancia, con la copia de los títulos adosados al plenario y aportados en forma digital, es evidente que la apreciación del Despacho de primer grado se desgaja por completo, pues la lectura del documento no da lugar a equívocos, pudiéndose identificar con facilidad el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación (teniendo en cuenta las sumas que se reclaman en la demanda ejecutiva) y los factores que la determinan, dada la calidad de las imágenes aportadas» por lo que «(…) el argumento del recurrente es fértil según el cual la obligación es clara, pues no existen dudas acerca de la suma adeudada por la parte demandada».

En ese orden de ideas, queda descartado que se hubiesen estudiado por este fallador, los requisitos contemplados por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 respecto de las Facturas No. R-0071 y R-0091, pues solo se dijo que el contenido de las facturas era claro, es decir, legible. - Por proveído del 30 de junio de 2023 se reafirmó que la obligación era clara, ya que se podía identificar con facilidad de la simple lectura de las facturas, y se refirió que la operación aritmética realizada por el juez de primer nivel (donde determinó que el valor total de las facturas no correspondía con la cantidad de productos vendidos y el valor unitario de cada uno), debía alegarse por la parte demandada y en el momento procesal oportuno, por lo 6 que no podía negarse el mandamiento de pago por aquel motivo, sumado al hecho de que no se estaba reclamando el pago total de las sumas contenidas en las facturas.

Así las cosas, es evidente que hasta el momento no se había emitido pronunciamiento alguno respecto de los requisitos formales de las facturas R-0076 y R-0091, contrario a lo afirmado por la parte recurrente. Ahora bien, tampoco le asiste razón al apelante al manifestar que los requisitos de los que trata el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, no determinan la existencia de las facturas como título valor sino su negociabilidad.

Véase que la misma norma en cita determina que: «La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.» (Negrilla y subrayado propio). De igual forma, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: 7 «(…) como la Corte acotó en CSJ STC20214-2017, 30 nov. 2017, rad. 2017-0269500, «respecto a los requisitos exigidos por la ley mercantil para establecer que determinado documento es, en virtud al cumplimiento de los mismos, un título valor, ha de verse que estos se dividen en generales o comunes no suplidos por ley -positivados en el artículo 621 del Código de Comercio-, y en particulares o especiales para cada caso en concreto, mismos que para las facturas cambiarias de compraventa se establecen en el canon 774 ibidem (…)»1.

Lo que se acompasa con lo determinado por la doctrina especializada: «Establecido quedó que la omisión de cualquiera de los requisitos o menciones que debe contener la factura de compraventa produce como efecto que tal instrumento no tenga el carácter de título valor. Empero, este efecto no impide que el negocio jurídico que dio origen al mencionado documento conserve su plena vigencia. En otras palabras, la omisión de cualquiera de tales requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que la originó. Ya expresamos que este negocio jurídico no es otra cosa que un contrato de compraventa de mercancías o de prestación de servicios»2.

Así las cosas, sin ambages surge la conclusión de que para la existencia de un título valor, no es solo imperioso que se cumplan con los requisitos generales que trata el artículo 621 del Código de Comercio (la mención del derecho que se incorpora y la firma de quien lo crea), sino que también los particulares que el legislador estableció para cada documento, para el caso de las facturas los contenidos en el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, que modificó el canon 774 del compendio normativo comercial.

En ese orden de ideas, si los documentos base de la obligación que se pretenden ejecutar en el presente proceso carecen de los requisitos contenidos en el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, no pueden ser categorizados como títulos valores, por expresa disposición del legislador. Ahora bien, entrará el despacho a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de terminar el proceso por encontrar que las facturas no contenían la fecha de recepción y la identificación de la persona que debía recibirlas.

Para mayor ilustración, se trae a colación en el recuadro siguiente la factura R-0091, en el cual se puede apreciar el contenido de la misma: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC922 del 1 de febrero de 2019. M.P. Margarita Cabello Blanco. 2 Leal Pérez. Hildebrando (2020). Títulos Valores. Parte General, especial, procedimental y práctica. 21ª Ed. Bogotá. Leyer Editores. 8 Visto lo anterior, constata esta Sala Unitaria que la factura No. R-0091 carece de la fecha de recibido, pues aunque se plasmó el nombre de la persona que recibió y al parecer el número de su identificación, junto con el sello de PATRIOTAS BOYACÁ S.A. sobrepuesto, el espacio para llenar la fecha de entrega de la factura se dejó en blanco: Además, no se aprecia que se haya incorporado la fecha de recibido de la factura en otro apartado de la misma, lo que permite concluir que el documento, en definitiva, carece de este requisito.

Sucede lo mismo con la factura R-0076, pues solo se plasmó la firma y el número de identificación de la persona que dio el recibido, sin que se consignara la fecha en que se entregó el documento: 9 Ahora, si bien la parte demandante alega que la factura R-0091 tiene fecha de expedición y vencimiento el 1 de noviembre de 2017 y la factura R-0076 también tiene fecha de expedición y vencimiento el 1 de agosto de 2017, aquellas no pueden suplir el momento de recibo de la factura.

Lo anterior, por cuanto la fecha de la factura corresponde el momento cuando se expidió el documento, es decir, la elaboración del mismo. Por otro lado, la fecha de vencimiento es el momento en cuando se hace exigible la obligación contenida en el aparente título valor, para el caso en particular la factura. Contrario es, entonces, la fecha de recibido, ya que ésta corresponde a cuando se pone de presente al deudor el instrumento base de la obligación, punto de partida del obligado para rechazar o aceptar el contenido del mismo, de ahí surge la relevancia de consignar el día de recibido de la factura en el documento mismo, ya que sin esa información no es posible precisar los términos, ya sea para dar por aceptado tácitamente el contenido del título valor o para verificar que el documento hubiere sido objetado dentro los tres días siguientes a su recepción. Mírese que el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio determina que: «La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste 10 expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.».

En ese orden de ideas, cabe destacar que si bien la fecha de emisión, vencimiento y recibido pueden coincidir, en el presente caso se constata que en definitiva se omitió plasmar el día en que se puso de presente el documento al deudor, situación que impide determinar si la factura fue aceptada o si se hizo su reclamo en el término concedido por el Código de Comercio.

Y es que, si bien el apelante arguye que la factura fue aceptada expresamente por PATRIOTAS BOYACÁ S.A., debe tenerse en cuenta que esta figura se produce cuando: «(…) el beneficiario de la factura o su dependiente la recibe y además, en el mismo acto, respalda su contenido; momento desde el que el comprador de la mercancía o suscriptor del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la factura podrá transferirla (parágrafo - art. 773 del Código de Comercio).

Y se producirá la tácita siempre que el comprador obligado o su dependiente encargado, una vez recibida la factura, guarde silencio sobre el contenido de ese título, bien sea por no devolución del mismo o por ausencia de reclamación escrita en los términos del precitado canon, inciso final, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción.»3.

Así las cosas, se aprecia que, si bien las facturas fueron recibidas, nada se consignó sobre la aceptación de los documentos. Y aunque cabe la posibilidad de que las facturas hayan sido aceptadas tácitamente, no se puede determinar con certeza si tal fenómeno se configuró en el caso en particular, ante la ausencia de la fecha de recepción que impide contabilizar el día límite que tenía el deudor para objetar la obligación. Establecido lo anterior, esta Sala Unitaria encuentra que acertó el fallador de primera instancia al concluir que las facturas No. R-0071 y R-0091, no cumplían con los requisitos de la ley comercial para existir como título valor.

Sin embargo, pese a tal circunstancia, para esta magistratura no pasa desapercibido el hecho de que tal decisión se hubiere dado declarando probada la excepción denominada «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES». Es necesario preciar que si bien el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, determina que los requisitos formales del título deben discutirse por 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC9542-2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 11 medio de recurso de reposición, en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, aquello no quiere decir que sea por medio de excepciones previas, pues la norma así no lo indica y no es el remedio procesal idóneo. Debe recordarse que los medios exceptivos denominados previos «buscan corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales, por lo que, una vez subsanadas, el proceso puede continuar su trámite.»4.

En ese contexto, la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», se configura cuando el juez ha admitido la causa judicial omitiendo verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, es por ello que tal medio exceptivo no tiene el impulso de dar por terminado el proceso, pues el artículo 101 del mismo compendio normativo determina que, una vez presentada la excepción, se le correrá traslado del escrito a la parte contraria con el fin de que se pronuncie «(…) y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.».

Sin embargo, como lo que se presentó fue una ausencia de los requisitos formales del documento base de la obligación, situación que no encaja en la causal de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», tal falencia no podía ser subsanada de alguna forma, ya que no se podía enmendar las facturas en el trámite procesal, pues el título debe contener todos sus elementos al momento de acudirse a la jurisdicción por la vía coactiva.

Frente a lo anterior, véase que en sentencia del 3 de mayo de 2024, esta Sala Especializada dijo al respecto: «De acuerdo con lo anterior, no puede validarse una conducta que riñe con el debido trámite del proceso ejecutivo, en razón a que la entidad demandante debió haber traído las facturas ab initio, motivo por el cual la Sala no puede validar que dentro del proceso la parte ejecutante edifique el título ejecutivo, por cuanto éste debió haberse allegado íntegro para dar inicio a la actuación, ya que el título ejecutivo se configura ex ante para presentarlo a la judicatura, quien deberá librar mandamiento de pago, si se dan los presupuestos para ello, y no ex post del mandamiento de pago, porque en ese orden de ideas se desnaturaliza el mandamiento de pago y el debido proceso.

En ese orden de ideas, esta Sala de decisión no puede soslayar el deber procesal que le asiste a la parte ejecutante, de presentar el título en su integridad previo a iniciar la demanda y presentarlo con ella, sin que sea de recibo construirlo en el curso procesal, lo cual debe advertirse no constituye bajo ninguna circunstancia el patrocinio de un comportamiento contrario al deber del pagar las obligaciones, o el auspicio de la cultura del no pago, o que se esté limitando el derecho de recaudo que todas las empresas prestadoras de servicios públicos poseen.

Pero lo que si quiere significarse es que, en este caso, la entidad demandante no ejerció en tiempo y en 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-041 del 16 de mayo de 2008. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 debida forma su derecho y, adicional a ello, pretender acumular una cantidad de obligaciones sin que el título cumpla con los requerimientos legales para ello»5.

Ahora bien, con el fin de dar mayor claridad a lo discurrido, el despacho debe hacer las siguientes precisiones. En el proceso ejecutivo el demandado ostenta de diferentes posibilidades para preparar su defensa, como lo son; a) interponer recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo; ii) proponer excepciones previas o; b) invocar excepciones de mérito.

Frente al recurso de reposición en contra de la orden de apremio, el artículo 430 del C.G.P. dispone que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo», en ese orden de ideas, si el ejecutado considera que la obligación que se le imputa no reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P., esto es que sea clara, expresa y exigible, debe discutirlo por medio del medio impugnativo horizontal, con el fin de que el juez analice nuevamente los elementos del título y reconsidere la decisión de librar mandamiento de pago, sin perjuicio de la obligación que le asiste de revisar de oficio nuevamente dichos elementos al momento incluso de dictar sentencia. Frente a a las excepciones previas, como se señaló en párrafos anteriores, buscan corregir el procedimiento, «son mecanismos de saneamiento o depuración del proceso por iniciativa de la parte demandada, cuyo propósito es que ciertas irregularidades de forma previstas taxativamente en la ley se corrijan o el proceso termine (…) no combaten de fondo las pretensiones de la demanda, sino que constituyen instrumentos de depuración del proceso»6, además, el artículo 442 del C.G.P. determina que, cuando se trate de procesos ejecutivos, este tipo de excepciones deberán formularse mediante recurso de reposición en contra del mandamiento de pago.

Finalmente, las excepciones de mérito son aquellos medios defensivos que propone la parte demandante para atacar directamente las pretensiones de la demanda, para el caso del proceso ejecutivo la obligación que se ejecuta, ya sea porque se discute, por ejemplo, su existencia, vigencia o extinción, en pocas palabras, se debate el derecho que se ejerce en su contra.

Así las cosas, las excepciones de fondo son propuestas en la contestación de la demanda, porque son la respuesta directa al escrito demandatorio. Bajo esa línea, se tiene entonces que la parte demandada se debió limitar a interponer el recurso de reposición en contra del auto que libró orden de apremio, 5 Tribunal Superior de Tunja. Sala Civil - Familia.

Sentencia del 3 de mayo de 2024. Expediente. 2023-0200. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 6 Sanabria, H. (2021.) Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. 13 sin necesidad de invocar una de las excepciones previas contempladas en el canon 100 del Código General del Proceso, al no encuadrarse la ausencia de requisitos formales de la factura cambiaria en ninguna de las plasmadas en el mencionado artículo, y el a quo debió revocar el auto que libró mandamiento de pago para, en su lugar, negarlo.

Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará la decisión de primer nivel, con el fin de corregir la imprecisión cometida en el auto objeto del presente pronunciamiento. CONCLUSIÓN Encuentra este Despacho que los argumentos expuestos por el recurrente no prosperan, sin embargo, se hace imperioso modificar el numeral primero de la decisión adoptada en auto del 26 de abril de 2024, con el fin de enmendar la imprecisión del juzgado de primer nivel, al declarar probada una excepción previa fundada en la ausencia de requisitos formales de las facturas objeto de cobro.

Por otro lado, ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante (art. 365 del C.G.P.) Para tal fin, se fijará, como agencias en derecho, la suma de medio (1) smmlv, teniendo en cuenta que se presentó réplica al remedio vertical incoado. Para tomar tal determinación se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, así como la duración de la causa judicial en que se origina esta alzada, la cual se encontraba en su etapa primigenia al momento de presentarse el recurso.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del proveído del 26 de abril de 2024 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el cual quedará así: «PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 8 de septiembre de 2023 y, en su lugar, NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la parte actora».

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la decisión apelada, de conformidad con lo considerado ut supra. 14 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv). Inclúyase este valor en la liquidación que elabore el juzgado de instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d7953bdcf5a756f5105c36ec9a986c7d5fef14f4c17d2b9681747259c3a8d78 Documento generado en 13/12/2024 04:48:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15