Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DR YAYA PEÑA RV: 49 2025 96 01 dr YAYA recurso reposición Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 9/09/2025 12:42 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (188 KB) reposicion auto niega adicion 3 sep.pdf;
MEMORIAL PARA REGISTRAR DR YAYA PEÑA Atentamente, De: Alberto Cruz <abbeto1990@gmail.com> Enviado: martes, 9 de septiembre de 2025 11:34 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: 49 2025 96 01 dr YAYA recurso reposición Buenos días: Atentamente, ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Bogotá, 9 de septiembre de 2025 Señor OSCAR YAYA PEÑA MAGISTRADO SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR Bogotá Ref.: ejecutivo por obligación de hacer De LUISA FERNANDA PLESTED CITELI Vs PLESTED E HIJOS LTDA 11001 31 03 049 2025 00096 01 Reposición de auto que niega adición ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED, apoderado de la actora, en vista del auto del 03.09.2025 presento RECURSO DE REPOSICIÓN frente a tal auto que denegó la adición del auto que a su vez negó la adición del auto que confirmó la negativa al mandamiento ejecutivo: 1.
El a quo esgrimió que el título debía provenir únicamente del deudor. Con todo, no es exigible que el título sólo sea del deudor (infra #1, párrafo #1) pues ocurre que ciertas providencias, como la del 21.03.2024 del Juzgado 35 de Familia, que decretó el embargo de unas cuotas sociales, tiene mérito ejecutivo. 1.1. Lo anterior pues es una providencia que obliga a una prestación de hacer: constituir el depósito y en caso opuesto hará responsable de dichos valores a la empresa, la cual es la acá ejecutada: Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores (art. 593.6 CGP).
Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 2. Si en razón del embargo de acciones sólo procediera la rendición de cuentas u otras medidas, el legislador no habría previsto literalmente el cobro judicial, pero sí lo hace, lo que el auto pierde de vista. 3. La providencia del 21.3.2024 J35F es un título ejecutivo.
Tanto que se puede intentar el cobro ejecutivo “El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin “. 4. El auto del 21.3.2024 allegado es un título ejecutivo pues se aplica en concreto que el CGP dice que de no constituirse el depósito “so pena de hacerse responsable”. 5.
El artículo 422 mercantil prevé que debe decidirse la repartición de utilidades dentro de un plazo en concreto, no indefinido. 6. El procedimiento implica que (aun a falta de plazo en concreto para realizar el depósito) el mandamiento ejecutivo constituye en mora al deudor, además que se puede probar el incumplimiento de normas auxiliares como las del Código de Comercio que definen qué cumplimiento es oportuno. 7.
La situación procesal de la confesión de la señora OLIVIA PLESTED CITELI en materia de representación legal, a pesar de haberse dado en el marco de un incidente de administración de la herencia, debe respetar el principio de indivisibilidad de la confesión (art. 196 CGP) lo cual no se hace al separar su interrogatorio bajo su doble calidad de heredera y representante legal. 7.1. 8.
De todos modos la confesión no es el título ejecutivo alegado sino un hecho auxiliar que sustenta una negación indefinida como lo es la alegada falta de constitución de un depósito con las utilidades. En el certificado de existencia y representación legal adosado en la demanda aparece la inscripción del embargo en el libro de accionistas, máxime que el auto que decreta el embargo se perfecciona con la remisión a la cámara de comercio y a la sociedad responsable del embargo: 8.1.
El embargo se perfeccionó, como se aprecia enseguida: Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 9. La competencia del Tribunal se limita a confrontar los argumentos del inferior con los reparos concretos del recurso de apelación, lo cual no se hizo. Véase, el criterio del a quo es que el auto de decreto de medida cautelar es una providencia diametralmente distinta a un título ejecutivo. 9.1.
El auto que confirmó la negativa se desvió cuando justificó que <<Con la demanda ejecutiva no se adosó ningún documento (pie de nota) del que emane la “obligación de dar” que aquí se reclama, esto es, $303’400.000>> pero eso no fue lo dicho por el Juzgado, sino que el auto alegado no tiene esa cualidad ejecutiva, que es claramente diferente a que no se adosara documento ejecutivo. 10.
La falta de aportación del título ejecutivo no produce la negativa al mandamiento ejecutivo, como mucho, la inadmisión: Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales.
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. 11.
El auto se sustrae de lo estipulado en el canon 428 CGP porque tal regla establece que un mandamiento de hacer puede conllevar un mandamiento de pago si se solicita correctamente, es decir, de forma subsidiaria, etcétera. 11.1. La ejecución a pesar de recaer en una obligación de hacer prosigue como ejecución de suma de dinero, pero para que opere dicho cambio tiene que pedirse subsidiariamente. 11.2.
En síntesis, el artículo 428 CGP define cómo tienen que pedirse los perjuicios compensatorios, para que en caso de que se cumpla la obligación subsista, de suerte que el mandamiento ejecutivo se transforma de hacer a dineraria “El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios (…) o por la ejecución o no ejecución de un hecho…”.
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