Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 299-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500120220014201 FOLIO 299-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación presentados por las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida en audiencia del 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAÚL EUSEBIO PEREIRA ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare la ineficacia del traslado de régimen del ISS – hoy COLPENSIONES a COLFONDOS SA. Como consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES el retroactivo pensional causado desde el día 14 de agosto de 2021 y todos los aportes, junto con los rendimientos financieros, Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES realizar todas las gestiones encaminadas para anular el traslado de régimen. 2 Finalmente, peticionó el pago de los intereses de mora del que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la condena en costas a cargo de las demandadas y la aplicación de las facultades de extra y ultra petita dentro del proceso. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones relató, de forma sucinta, los siguientes hechos: Nació el 14 de agosto de 1959 y se afilió al ISS el 05 de diciembre de 1989. Posteriormente en el mes de septiembre del año 2015 fue afiliado al RAIS, en la administradora COLFONDOS. Manifiesta que al momento de su afiliación a COLFONDOS no se le suministró información documentada sobre las consecuencias negativas de dejar el RPM, ni sobre el monto del capital a reunir para obtener la pensión de vejez, por consiguiente, la falta de información lo hizo incurrir en un error al trasladarse al RAIS.

Aduce, haber laborado en la ESE HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO, por un periodo de 13 años y 2 meses, cotizando un total de 677,16 semanas, así mismo, laboró al servicio de la ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA por un periodo de 2 años, 2 meses y 3 días, cotizando un total de 107,56 semanas, por lo que en la actualidad cuenta con un total de 1.477,73 semanas cotizadas.

El 19 de agosto de 2021, solicito a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mediante petición con radicado N° 2021_9486713, a la que Colpensiones contestó mediante Resolución N° SUB 330680 de 13 de diciembre de 2021 declarando falta de competencia para resolver la solicitud de fondo y que la misma seria trasladada a Colfondos. 3 De otra parte, el actor impetró recurso de apelación contra la mencionada resolución, solicitando la nulidad de la afiliación a Colfondos y la respuesta de fondo a la solicitud de pensión de vejez.

Colpensiones emitió respuesta mediante Resolución N° DPE 2244 del 28 de febrero de 2022, confirmando la resolución apelada. Finalmente, solicitó a Colpensiones, decretar la nulidad del traslado a la administradora Colfondos, para lo cual emitió oficio de fecha 03 de mayo de 2022 manifestando que no es procedente dar trámite a la solicitud, ya que el mismo no se encuentra afiliado a Colpensiones. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. COLFONDOS SA., PENSIONES Y CESANTÍAS Admitida la demanda y notificada en legal forma a la demandada, COLFONDOS SA., PENSIONES Y CESANTÍAS allegó escrito de contestación en el que NO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ni presentó excepción de fondo alguna.

2.3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Presentó escrito de contestación, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones del escrito de la demanda y planteó como excepciones de fondo las de: inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones, excepción de inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de cobro de intereses moratorios, 4 inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, no tener la condición de afiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones, y la innominada o genérica.

Como fundamentos y razones de defensa, señaló que el traslado de la parte demandante del RPM al RAIS se ajustó a derecho y se llevó a cabo conforma a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso en concreto. 2.3.3. En audiencia del 17 de abril de 2023, el juez de conocimiento resolvió integrar como litisconsorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

2.3.4. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones del escrito de la demanda y plantea como excepciones de fondo las de: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas y la denominada excepción genérica.

Como fundamentos y razones de defensa, manifiesta que no hay vicios en el consentimiento de la parte demandante porque no ha sido demostrado que dicha decisión no fue voluntaria, así mismo, alega que el afiliado también tiene el deber de informarse, por ende, la demandante debe asumir la carga de enterarse del régimen al cual se trasladaba.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia declaró la ineficacia de traslado del demandante del RPM al RAIS el día 01 de noviembre de 1995. En consecuencia, ordenó a Colpensiones a recibir al demandante como afiliado al RPM sin solución de continuidad, así mismo, ordenó a la AFP- PORVENNIR S.A la devolución de 5 los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante.

Así mismo, ordenó a COLFONDOS S.A realizar la devolución de los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron durante la afiliación debidamente indexados al RPM. De otra parte, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a absolvió COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas a Colpensiones, Colfondos S.A y Porvenir S.A fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000. Como fundamento de su decisión, indicó que las pruebas documentales allegadas dan cuenta que, en efecto, el demandante empezó a laborar el 5 de diciembre de 1989 como trabajador de la E.S.E Hospital San Antonio de Montería y estuvo afiliado en ese momento a la Caja Departamental de Previsión Social del departamento de Córdoba; posteriormente, las certificaciones de vinculaciones al RAIS, arrimadas por Colfondos y Porvenir, demuestran que el 01 de noviembre de 1995 se hizo efectiva su afiliación a Colfondos, y ulteriormente el 01 de marzo del año 2000, el actor cambió de AFP trasladándose de Colfondos a Horizonte, hoy Porvenir, y luego, el 6 de diciembre del año 2001 realizó un traslado del régimen RAIS al RPM.

De la anterior situación fáctica consideró el despacho, que el demandante se encuentra en situación de multiafiliación dentro del sistema, pues según el historial laboral allegado, se evidencian cotizaciones simultáneas en Porvenir y 6 en Colpensiones, empero determinó que la afiliación realizada a Porvenir no es efectiva, pues el último traslado valido fue a Colpensiones.

No obstante, afirmó que esa situación no le impedía pronunciarse sobre la pretensión principal de la demanda, declarando la ineficacia del traslado pues en efecto, el demandante tuvo un traslado de régimen, de la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba a Colfondos y teniendo en cuenta ese traslado, lo declaró ineficaz el traslado, puesto que se dio de manera desinformada, pues las AFP deben proporcionar a los interesados información clara, completa y comprensible, situación que no se acredita con la mera suscripción de formularios preimpresos, por consiguiente, debe tenerse como si el traslado nunca se hubiese realizado y por ello se entiende que nunca se emigró al RAIS.

De lo expuesto, se tiene que el administrador de pensiones tiene la obligación de devolver todos los valores que recibió por motivo de la afiliación del actor, lo relacionado con lo relativo a los gastos de administración causados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de atención los cuales se deben cancelar debidamente indexados y a su propio cargo.

Igualmente, Porvenir, deberá trasladar los aportes pensionales que tiene en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima durante el periodo en el que estuvo afiliado a la AFP. De otra parte, abordando entonces lo relacionado a la pensión de vejez, al observar el material probatorio que obra en el plenario extrajo que su fecha de nacimiento es el 14 de agosto de 1959, por lo tanto, cuenta con 64 años en la actualidad y 1.530,57 semanas cotizadas entre los periodos comprendidos entre el 1995 y enero del año 2022, entonces, concluyó que el actor cumple a cabalidad con los requisitos del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 del 93 para consolidar una pensión de vejez, y en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez, no obstante, no condenó a la administradora de pensiones al pago de retroactivo pensional, ni intereses 7 moratorios, toda vez que, el actor aún sigue afiliado al sistema, y no existe obligación al pago de mesadas pensionales ni de intereses moratorios.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada PORVENIR S.A a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1. No se autorizó a Porvenir a descontar los valores correspondientes a los gastos de administración durante el periodo en que el afiliado estuvo vinculado, como tampoco se ordenó al demandante a pagar el valor correspondiente al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos obtenidos, desconociendo de esta manera las expensas en las que incurrió la AFP PORVENIR SA en procura de incrementar el capital que se encontraba en la cuenta de ahorros del demandante.

De otra parte, considera que al ordenar la devolución de la totalidad de los rendimientos se configuró un enriquecimiento sin justa causa por parte de Colpensiones, que es quien recibe unos valores incrementados en un porcentaje de rentabilidad que no se encuentra probados dentro del proceso. De lo expuesto, solicita revocar dicha sentencia y de esta manera se absuelva a PORVENIR S.A de todas las condenas impuestas. 4.1.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 8 1. Señaló que Colpensiones fue solo un tercero de buena fe que no participó en el acto jurídico que dio lugar al traslado de la demandante al RAIS, por lo que dicha situación únicamente se desprendió de la voluntad de la afiliada. 2.

En razón a lo anterior, consideró incongruente la condena respecto del reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que el actor no figura como afiliado a dicha administradora, por tanto, es improcedente a todas luces acceder a dicha solicitud. Así, solicitó al superior establecer en la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad la responsabilidad de otorgar los derechos y beneficios al afiliado en la forma como le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de PORVENIR S.A presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Añadió que en el proceso no fue demostrada la existencia de un presupuesto para declarar la ineficacia del traslado, pues no fue viciado de ninguna forma, además de garantizarle el derecho de retracto a la parte demandante.

De otra parte, alega que cumplió con la carga procesal impuesta en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado de régimen. 5.2. Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, el resto de las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 9 6.1.

Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra de COLPENSIONES y que no haya sido motivo de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra determinado en dilucidar: i) Si procede la nulidad o ineficacia del traslado de la parte demandante al RAIS; en caso de salir avante lo anterior, ii) Se determinará las consecuencias y efectos frente a los accionados (Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir S.A), de igual modo, iii) Se determinará si es procedente o no descontar ordenar a la AFP a trasladar los valores por concepto de gastos de administración y rendimientos.

De otro lado, en caso de ser prospera la ineficacia del traslado solicitado iv) Se verificará si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez y la fecha del reconocimiento de la prestación económica. 6.3. Nulidad y/o ineficacia de la afiliación del régimen pensional Para dilucidar el primer interrogante, la Sala previamente hará breves anotaciones sobre la reciente sentencia SU-107 de 2024 de la Honorable Corte Constitucional, que concierne la carga probatoria en demandas de ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. 10 La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, sentó reglas de decisión sobre la carga probatoria en los procesos sobre ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

A decir verdad, en dicha sentencia no se proscribió la inversión de la carga de la prueba, a fin de que sean los fondos de pensiones a quien les incumba acreditar haber cumplido con su deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, cuando éste se trasladó del RPM al RAIS. Lo que sí cuestionó dicha Corporación es que la inversión sea una regla obligatoria y única.

Que, no puede ser obligatoria, porque ello desconoce la autonomía e independencia del juez, quien, como director del proceso que es, es el llamado a determinar, según las particularidades del caso, la procedencia de la inversión de la carga probatoria en estos asuntos. Así lo expresó en dicha sentencia SU-107 de 2024: “solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla.

Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial”. (Negrilla por fuera del texto) Y, no puede ser única, en el entendido que, el acogimiento de las pretensiones relativas a la ineficacia en comentario, no ha de cimentarse sin que previamente se hayan tratado de lograr obtener con otras pruebas, por ejemplo, con interrogatorios, e incluso con iniciativa oficiosa del juez, la realidad de los hechos.

Esto tiene sustento en los siguientes apartes de la sentencia SU-107 de 2024: “(…) la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para 11 desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos” “(…) si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios (…)”.

(Negrilla por fuera del texto) Y, evidencia tajante que la inversión de la carga de la prueba, no de forma obligatoria y única, es posible en estos asuntos a la luz del precedente constitucional en comentario, es el siguiente aparte de la sentencia SU-107 de 2024: “(…) el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (…).

(v) invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad”. (Negrilla por fuera del texto) Otro aspecto a destacar del precedente constitucional en comentario, es que en el mismo la Honorable Corte Constitucional dispuso que “en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso”.

De acuerdo al literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, la escogencia del sistema general de pensiones por el afiliado, es libre y voluntaria. Empero, tal 12 libertad es cualificada, pues tratase de una libertad informada, la cual comporta para la administradora de pensiones el deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información de los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, por lo que no basta la sola suscripción del afiliado de formatos atestando actuar con libertad y conciencia. En punto a la inversión de la carga probatoria en el presente proceso en el que debate la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la misma cumplió los derroteros de la Sentencia SU-107 de 2024, pues no fue el único recurso al que acudió el a-quo, habida cuenta que también decretó el interrogatorio a la parte demandante y se recaudaron pruebas documentales.

Y, si bien no se decretaron oficiosamente testimonios que pudieran favorecer al fondo de pensiones demandado, ello tiene resguardo en una de las reglas del Código General del Proceso, que, como arriba se dijera, han de ser observadas, y es la prevista en el inciso 2° de su artículo 169 que ordena: “para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.

Al respecto, se observa que en el proceso COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR, no mencionaron ningún testigo que pudiese declarar a su favor en cuanto al cumplimiento del deber de diligencia y cuidado en haber brindado a la parte actora la asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información. Existe, por parte de PORVENIR el formulario en donde consta el traslado de AFP de la parte demandante, con la preimpresión que fue libre.

Más dicho formulario, aun con esa leyenda, la misma Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024, no lo estimó como prueba suficiente 13 para dar por demostrada la debida información que le incumbía al fondo privado de pensiones demandado. Así lo expresó: “Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas.

En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. Entonces, así como a los fondos de pensiones les puede resultar complejo la demostración de haber cumplido con su deber de información frente a traslados de régimen pensional antes del año 2009, con mayor razón a los afiliados o afiliadas; de ahí que, la inversión de la carga probatoria en el presente caso, según lo expuesto en las líneas anteriores, cumplió los derroteros de la sentencia SU-107 de 2024, en la que, recuérdese, se señaló que el juez en estos casos puede: “invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad” En conclusión, encuentra la Sala acreditado que a la parte actora se le desconoció su libertad informada al momento de haber efectuado su traslado del RPM al RAIS.

Sin embargo, la pretensión objetiva del presente proceso consistió en demandar la ineficacia del traslado, por ello en lo que respecta a la excepción de prescripción, basta con señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. Sentencias SL361-2019, SL14212019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL20302019), el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible.

Se aduce que la administradora del RAIS cumplió con las exigencias de la Ley y la jurisprudencia para la época del traslado o afiliación a dicho régimen. 14 De lo anterior discrepa la Sala, porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre la libertad informada o deber de información documentada para que el traslado al RAIS sea eficaz, incumbiéndole a las administradoras la carga de la prueba, ha sido sentada con base en normas vigentes para la fecha en que se produjo el traslado o afiliación cuya nulidad se demanda, concretamente los artículos 13, literal b, de la Ley 100/93 y 1604 del Código Civil.

Es que, además, las sentencias de la Corte con las que ha sentado su jurisprudencia en el tema, no son sentencias de nulidad o de inexequibilidad de normas jurídicas, que son justamente a las que cabe restringirles, y no siempre, efectos retroactivos. Se alega que COLPENSIONES no fue parte o no intervino en la afiliación o traslado al RAIS, ni es responsable de las decisiones autónomas tomadas por los fondos privados de pensiones.

Lo anterior no tiene la fuerza de enervar el derecho invocado por la parte demandante, porque es consecuencia de la ineficacia del acto, el que los sujetos vuelvan a la situación anterior al mismo, es decir, al RPM a cargo hoy de COLPENSIONES, argumento que fue incluso desechado por la Corte (Vid. Sentencia SL3901-2020). Además, así como no necesitaron las partes que intervinieron en la afiliación o traslado de la voluntad de COLPENSIONES, tampoco es de recibo que, para la ineficacia de dicho acto tenga que mediar la voluntad o consentimiento de esa entidad.

Con relación a que la parte demandante no tiene derecho a trasladarse al RPM, porque le falta menos de 10 años para adquirir la edad exigida para la pensión de vejez. Cabe señalar que ello concierne a la prohibición prevista en el Art. 13, literal d., de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797/2003; empero, ésta no aplica para la nulidad o ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, sino para cuando se pretenda devolver o cambiar de régimen por acto voluntario, sin la mentada nulidad.

Aduce COLPENSIONES que la sentencia de primera instancia afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, cabe señalar que 15 este argumento no ha sido aceptado por la Honorable Sala de Casación Laboral para enervar la ineficacia de la afiliación o traslado por desconocimiento de la libertad informada (Vid. Sentencia SL3901-2020 y SL2877-2020).

En efecto, en la SL2877-2020, el Órgano de cierre señaló: “la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.

Se afirma que la parte demandante no ejercitó la facultad de retracto dentro del término de 5 días siguientes al traslado, según lo dispone el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994. Tal facultad de retracto no es incompatible con la acción de ineficacia del traslado que, como se dijo, es imprescriptible y, por tanto, puede ejercitarse en cualquier tiempo. 6.4.

De los gastos de administración y los rendimientos De otra parte, PORVENIR S.A alega que en el fallo de primera instancia no se le autorizó descontar los valores correspondientes a los gastos de administración durante el periodo en que el afiliado estuvo vinculado a Porvenir. Sobre esto, las consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, son: (i) la declaración de que él o la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; y, como consecuencia de ello, según lo doctrinado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, “solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional”, no siendo procedente la devolución de: “ni las primas de seguros, los gastos de 16 administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Se tiene entonces que a Porvenir S.A únicamente le corresponde efectuar la devolución del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional por lo que se modificará la decisión en ese sentido. De otro lado, en lo que respecta a Colfondos S.A, se tiene que no apeló la sentencia de instancia, motivo por el cual no se modificará la decisión adoptada sobre el punto al que aquí se ha hecho referencia. 6.5.

Pensión de vejez Solicita el demandante el reconocimiento de la pensión de vejez por la entidad demandada, así en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que prevé: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes” 17 Así las cosas, partiendo de la fecha de nacimiento de la demandante, 14 de agosto de 1959, por lo tanto, cuenta con 65 años actualmente.

En cuanto a las semanas mínimas requeridas, verificada la historia laboral consolidada respecto de las semanas registradas por Colpensiones y Colfondos, da cuenta que el demandante cotizó un total de 1530.57 semanas entre el periodo comprendido desde el año 1995 y enero del año 2022, por lo que no hay duda que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, es merecedor de la pensión de vejez deprecada a cargo de la administradora de pensiones.

Finalmente, en lo que respecta al punto de apelación referido por la apoderada judicial de Colpensiones en el que manifiesta que no es posible realizar el reconocimiento de la pensión de vejez en razón a que el actor no figura como afiliado a dicha administradora, se reitera que tal situación emerge como consecuencia de la ineficacia del traslado, en que los sujetos vuelvan a la situación anterior al mismo, es decir, al RPM a cargo hoy de COLPENSIONES. 6.6.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A que, de manera inmediata, proceda a realizar el traslado del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional a el demandante RAÚL EUSEBIO PEREIRA ESPINOSA, con C.C. 7.375.934, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado