REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Bancolombia S.A. Demandada: Olga Yamile Gómez García. Radicado: 73449 31 03 002 2021 00026 01.
Proceso: Verbal de Restitución de Tenencia. Llegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el abogado que representa los intereses de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia de inmueble por contrato de leasing habitacional promovido por Bancolombia S.A. contra Olga Yamile Gómez García; advierte el suscrito Magistrado que la misma, no es susceptible de apelación, conforme pasa a explicarse: Al respecto, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso “(…) cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el 1 pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”, disposición que resulta plenamente aplicable al asunto sub examine, como quiera que la petición de restitución se fundamenta únicamente en la causal aludida.
En este orden de ideas, es evidente que, dentro de los procesos abreviados de restitución de bienes, cualquiera que sea su clase, si se alega la circunstancia anotada, el trámite se surte en única instancia y, por tanto, no hay lugar a conceder alzada. No cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo esa modalidad [leasing – restitución de tenencia (artículo 385 del C.G.P.)] y atribuyéndose la causal de mora, conlleva a darle aplicación a las consecuencias previstas en el prenombrado numeral 9 del canon 384 ibidem.
Planteamiento que se acompasa a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, STC2280-2017: “(…) Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados.
(…) Debe de indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado: 2 (…) (…) Si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera (…).
Subrayado fuera del texto original. Tesis que fue reiterada por la misma Corporación en sentencia STC3701 – 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al considerar en un asunto de mismos contornos al presente que: “Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la <<restitución de tenencia>> No 2019-00050 por <<neg[árse]le la posibilidad de ser escuchada>> lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio -sustentado en la <<mora en el pago de los cánones de arrendamiento>>-, de <<única instancia>>, a voces del artículo 384, numeral 9º de la norma adjetiva vigente.” Por lo tanto, de acuerdo con los apartes normativos y jurisprudenciales transcritos, es evidente que, dentro de los procesos abreviados de restitución de bienes, cualquiera que sea su clase, si se alega el hecho anotado, el trámite se surte en única instancia, y, por tanto, no hay lugar a conceder la alzada para ninguno de los pronunciamientos que allí se adopten. 3 En ese orden de ideas, corresponderá dejar sin valor y efecto alguno el auto fechado 12 de agosto de 2024 mediante el cual se admitió la presente alzada, para en su lugar declarar inadmisible el presente recurso, con la consecuente devolución de las diligencias al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, RESUELVE.
PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto el auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: EN FIRME la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Magistrado (Rad. 2021-00026-01) 4