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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2021-00432-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo de garantía real DEMANDANTE Banco de la República DEMANDADO Rocío del Carmen Sánchez del Real y Otro RADICADO 1100-131-03-012-2021-00432-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 71 DECISIÓN Confirma FECHA nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra del auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1 En la decisión motivo de inconformidad se dio por culminado el proceso de la referencia, en aplicación a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que el litigio permaneció inactivo por un lapso superior al previsto en la norma en cita1. 2.2 La ejecutante a través de su mandatario judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que para aplicar la Archivo “022AutoTerminaProceso2021-00432.pdf” “PrimeraInstancia”. 1 de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de sanción impuesta por el iudex, se debe ponderar las garantías fundamentales como lo es el acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, toda vez que dicha punición implica la extinción del derecho reclamado.

Asimismo, expresó que la actuación estaba paralizada no por negligencia del extremo actor sino por la ausencia de respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación a la medida cautelar; legajo que es de gran relevancia por cuanto se trata de una acción de garantía real2. 2.3. El Juzgador de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada3. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Es asunto averiguado que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”4. En ese sentido, el artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura en comento en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1º de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo Archivo “023ReposicionDte.pdf”, ejúsdem.

Archivo “027AutoResuelveRecurso2021-00432.pdf”, ejúsdem. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2008. 2 3 012 2021 00432 01 a que en treinta días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el desistimiento objetivo, previsto en el numeral 2º, que tiene lugar sin necesidad de exhorto previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con la conclusión del juicio por la mera inactividad total consistente en un lapso superior a un año, cuando se cursa la primera o única instancia y aun no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.2.

Conforme al anterior marco normativo, al descender al sub examine, de la revisión del expediente se constata que mediante auto de 27 de julio de 20225, notificado en el estado del día siguiente, se libró la orden de apremio exorada, a la que vez que ordenó el embargo de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria (50C- 50C-634882, 50C634861 y 50C-634873), para lo cual instó oficiar a la Oficina de Registro correspondiente, así como a la DIAN para lo de su competencia. En cumplimiento, el 16 de agosto de esa misma anualidad, se remitieron las aludidas comunicaciones6, emitiendo respuesta únicamente la entidad tributaria7, el 15 de septiembre siguiente. 3.3.

Así las cosas, si se tiene como punto de partida la última calenda, el término de un año previsto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., finalizó el 15 del mismo mes de la pasada anualidad; por lo tanto, cuando se emitió la orden de culminación -9 de noviembre de 2023ya estaba superado el lapso en comento. 3.4. De otro lado, en relación al motivo de disenso, esto es, la pendencia de la cristalización del embargo, debe decir esta magistratura que ello no resulta óbice para que la interesada impulsara el asunto, en el cual podía intervenir para acreditar la notificación de la orden de apremio, también para informar al a quo acerca de las resultas de esa Archivo “015AutoResuelveRepLibraMandamientodePago.pdf”.

Archivos “016EnvioOficioDian1005.pdf” y “017ConstanciaEnvioOficioOrip1008.pdf”. 7 Archivo “018DianContesta.pdf”. 5 6 012 2021 00432 01 medida o incluso solicitar oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se pronunciara sobre la misma, en aras de interrumpir el plazo que en su contra avanzaba. Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en precisar: “[E]sta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

(…) “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

(…) 012 2021 00432 01 …en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado”8.

Así las cosas, en procura de frenar el lapso del desistimiento tácito, la norma exige una actuación revestida con la patente y real dirección de impulsar el proceso hacia el cause regular -sin que ello imponga la indefectible consumación de las medidas preventivas-, situación que no acaeció en el sub examine, por cuanto los pedimentos de compartir el expediente digital presentados por el extremo actor, en manera alguna pueden ser catalogados como aquellos que “lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”9. 3.5.

De otro lado, si bien existe constancia secretarial a través de la cual se informa que por un yerro involuntario se anexó la comunicación de la comentada oficina a otra actuación10, lo cierto es que dicha misiva fue remitida al juzgado de conocimiento el 10 de octubre de 2023, es decir, por fuera del plazo en comento. 3.6. Pero al margen de lo anterior, obsérvese que las inscripciones de las cautelas datan del 17 de agosto postrero, situación que deja entrever el abandono de la litis; sumado a que tampoco se demostró alguna circunstancia de fuerza mayor que le imposibilitara cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (C-1186 de 2008), por lo que no puede ser de recibo el argumento del impugnante acerca de que debía esperar de manera pasiva a que se hiciera efectiva la materialización de la medida cautelar, ni mucho menos que debía requerírsele para que 8 Corte Suprema de Justicia STC1216-2022. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11191-2020.

Archivo “024InformeOrip.pdf”. 10 012 2021 00432 01 cumpliera con dicha carga procesal, toda vez una vez libradas las correspondientes comunicaciones el interés en el buen curso del litigio quedaba en sus manos, de manera exclusiva. 3.7. Como argumento adicional, no puede soslayarse que el criterio de inactividad materia de análisis es objetivo y por tanto no es necesario auscultar los motivos de ese descuido, toda vez que sólo requiere la consolidación del plazo legal, conforme lo ha precisado el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria: “se requiere «Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta))», y precisó que, «Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”».

Concluyó que, «basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención».

Así mismo sostuvo que, «Examinado el expediente de esta actuación bajo el prisma de las anteriores reglas, es indudable que el ocaso del proceso en cuestión fue justificado, con base en que permaneció inactivo en la secretaría, por más de un año, pues observase que con posterioridad al oficio N.° 501 de 24 de septiembre de 2020 (carpeta 01primeraInstancia, subcarpeta 01cuadernoprincipal, pdf: 001 Exp.digital2019-473, folio 431), no hubo actuación alguna, de tal manera que el proceso permaneció inactivo en la secretaría hasta el 26 de octubre de 2021, cuando se entró el proceso al despacho para el decreto del desistimiento tácito (ibidem, carpeta 01cuadernoprincipal, pdf: 002informeentradaal despacho).

Así, ninguna duda cabe en que se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues luego de las anotadas actuaciones, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese presentado petición de impulso por la parte interesada». De igual manera, adujo que el criterio de inactividad en ese evento es objetivo, y por tanto no es necesario «estudiar los motivos de esa inactividad», además que, «Es improcedente tener en cuenta el argumento del recurrente relacionado con que estaba a la espera de que se resolviera una petición presentada el 2 de marzo de 2020, para tener por notificado al demandado Reinaldo Marín Ramírez (ibidem, pdf: 001 012 2021 00432 01 Exp.

Digital 2019-473, folio 471, o 208 del expediente físico), y también dirigir comunicación a la entidad competente indicada en el oficio de 24 de febrero de 2020 remitido por la Agencia Nacional de Tierras en el que se dio contestación a oficio N.° 1100 de 9 de septiembre de 2019 que emitió el juzgado, pues como viene de explicarse, hay un criterio objetivo de simple inactividad por el término fijado en la norma para la terminación por desistimiento tácito, sin necesidad de estudiar los motivos de esa inactividad» (negrilla fuera de texto)”11.

(Resaltado del Despacho). 3.8. Precedente que ilustra para advertir que su aplicación, en modo alguno, puede ser considerada como vulneración flagrante de garantías constitucionales, como lo pregona la apelante, en tanto fue el propio legislador quien implementó dicha sanción en aras de evitar parálisis en la administración de justicia. 3.9 Corolario de lo discurrido, se confirmará la decisión materia de alzada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas, al no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.).

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2047-2023. 012 2021 00432 01

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be0771836adc188136a05700a14a570d2a9a53b488ebe64d8a1a4c276a7a0d23 Documento generado en 09/07/2024 04:24:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 012 2021 00432 01