República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Suministros Recursos Humanos Temporales S.A.S DEMANDADO Clínica Santa Mónica de Bogotá RADICADO 1100-131-03-047-2024-00577-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 33 DECISIÓN REVOCA FECHA Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto de 18 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la orden de apremio. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Suministramos Recursos Humanos Temporales S.A.S – SUMITEMP S.A.S demandó a las sociedades Cieño Group S.A.S y Clínica Santa Mónica de Bogotá S.A.S., para obtener el recaudo de (i) $102.666-357 y (ii) $67.297.883, capitales incorporados en las facturas electrónicas de venta No. 9452 y 9716, báculos de la acción, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, causados desde la fecha de vencimiento de las obligaciones y hasta su pago efectivo1. 2.2 Se inadmitió la demanda para que se aportara constancia de envío y entrega de las facturas a ejecutar, pues si bien están registradas en la DIAN, no tienen eventos asociados. 2.3.
Subsanada la demanda, mediante proveído de 18 de diciembre de 2024, se negó la orden de apremio argumentando que no se probó la entrega de las facturas electrónicas que se pretenden recaudar, lo que no se subsana solo con demostrar el envío2. 2.4. Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que se aportó certificación emitida por el proveedor tecnológico de facturación electrónica BCN Consultores del 20 de noviembre de 2024 que establece fecha y hora de distribución, envío y entrega de las facturas a los correos corporativos marcelaml@cienogroup.com y natalyrr@cienogroup.com de fechas 10 y 23 de julio de 2024.
Igualmente adjuntó correo emitido por Wilmer Alexander Ovalle Salamanca, funcionario de Ciego Group S.A.S de 19 de noviembre de 2024 dirigido a la demandante, en el que plantea la posibilidad de realizar el pago de las facturas. Alegó que el acuse de recibo de una factura es facultativo o discrecional de quien adquiere el servicio y más adelante aseveró que las facturas fueron recibidas en el correo facturaproveedorcm@clinicaazul.co3. 2.5 En pronunciamiento del pasado 14 de marzo, el a quo desató el remedio horizontal manteniendo la decisión, argumentando que no comprobó el extremo actor la entrega de las facturas a los demandados y aunque el despacho no resta legitimidad a ninguna de las certificaciones aportadas, resaltó que ninguna acredita la fecha de entrega de la PDF 004 PDF 007 3 PDF 008 1 2 047 2024 00577 01 facturación a quien se pretende demandar, requisito indispensable para dar apertura al proceso ejecutivo.
Afirmó que “los legajos dan fe que la remisión, distribución y entrega o recibo se dan en un solo momento e instante, situación sobre la cual difiere el despacho, pues al ser tres momentos diferentes, debe existir un contraste por lo menos en el punto temporal y aquel deberá certificarse.”4 3. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación objeto de análisis, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 315 y 356 del Código General del Proceso, el cual resulta procedente al tenor del numeral 4 del canon 321 del mismo cuerpo normativo7.
El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley. En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 4 PDF 009 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 6 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 5 047 2024 00577 01 En el caso sub examine, la Funcionaria de primera instancia negó la orden de apremio bajo el argumento que los instrumentos cambiarios báculos de la acción no cumplen con las exigencias legales para ser considerados títulos ejecutivos, toda vez que no se demostró la entrega de los mismos.
Con el propósito de desatar la apelación propuesta por la ejecutante, esta Magistratura determinará si los comentados documentos cumplen los requisitos legales para obtener el pago de las obligaciones allí contenidas. Por sabido se tiene que, el artículo 621 del Estatuto Mercantil, dispone como requerimientos generales: (i) la mención del derecho que se incorpora en el título, (ii) la firma de quien lo crea.
En cuanto a los de carácter particular, son aquellos establecidos en la ley para cada uno específico, los cuales, para el caso, están previstos en el precepto 774 de la misma codificación. Ahora, por tratarse de facturas electrónicas, el canon 2.2.2.53.2, numeral 9 del Decreto 1154 de 2020, las define como un “título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de este singular instrumento de cobro y unificó su criterio en el año 2023, para efectos de establecer los requisitos para que se le considere como título valor, así: 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la 047 2024 00577 01 prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”8.
Asimismo, en la aludida providencia (STC11618-2023), la Alta Corporación precisó que la prueba de su existencia puede acreditarse “por alguna de estas formas: a) el formato electrónico de generación de la factura – XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b) la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)”.
Sobre el recibo de la factura electrónica, esa Corporación en el precedente de unificación9, explicó que “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación…”; sin embargo, acentuó no era impedimento para que tal exigencia pudiese ser demostrada con otros elementos de juicio “…que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados…”.
Adicionalmente, en cuanto al acuse de recibo, no debe soslayarse que el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria también unificó la postura en punto de la notificación respecto a que acreditado en forma idónea su envío, ha de entenderse que la misma se surtió, por lo que corresponde al demandado desvirtuar esa presunción10: “esta Sala ha precisado que, acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción, así: En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4204-2023. 8 9 047 2024 00577 01 demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva… Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (Se resalta.
CSJ STC16733-2022).” Aplicadas las anteriores premisas al presente asunto, previa revisión del expediente digital, este Tribunal concluye que la iudex negó injustificadamente la orden ejecutiva suplicada con sustento en las facturas electrónicas aportadas como soporte de la acción, al reclamar a la promotora la demostración de formalidades inexigibles para cobrar dichos instrumentos como títulos valores respecto de la Clínica Santa Mónica de Bogotá S.A.S., pues, al valorar la documental allegada por la gestora en aras de probar la entrega de tales documentos cambiarios, se constata que con la subsanación de la demanda se allegó certificación “uso sistema de facturación electrónica” expedido por la empresa dedicada a ello, BCN Consultores Colombia S.A.S. en la que indicó textualmente: “Se realizó la emisión de las siguientes facturas por concepto de nómina, liquidaciones, prestaciones sociales, parafiscales y seguridad social, Arl, 047 2024 00577 01 exámenes médicos distribuidos y administración. y Los documentos entregados al fueron correo: facturaproveedorcm@clinicaazul.co correo que se encuentra registrado en interoperabilidad de la DIAN.” (subrayado por la Sala) Aunado a ello, consultado el listado de correos de recepción de facturas electrónicas inscritos en la DIAN (https://micrositios.dian.gov.co/sistema-de-facturacionelectronica/correo-recepcion-facturas/) con el NIT 901060053, se observa que en efecto, el correo facturaproveedorcm@clinicaazul.co corresponde a la demandada Clínica Santa Mónica de Bogotá S.A.S. Como se desprende, está siendo certificado por un proveedor tecnológico autorizado que se realizó la entrega de las facturas por las que se pretende ejecutar a la demandada mediante un mensaje de datos, lo que hace presumir la recepción de las mismas, según la jurisprudencia citada.
De suerte que, erró la funcionaria judicial de instancia al restar mérito probatorio a dicha documentación, con la cual la demandante pretendió demostrar que efectivamente remitió cada cartular a la querellada, si en mente se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC116182023, fue enfática en indicar que en el tráfico de los referidos instrumentos, para el envío y recepción, el acreedor puede demostrarlos “a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”: “Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho.
Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.” En tal sentido, al estar comprobada la exigencia en comento, no puede reprocharse, por lo menos de entrada, ese respaldo de la entrega al adquiriente de las facturas electrónicas 9452 y 9716 al correo electrónico 047 2024 00577 01 destinado para tal fin por la Clínica convocada; sin perjuicio que la ejecutada al ejercer su derecho de defensa ponga entre dicho la remisión de tales documentos, para lo cual deberá comprobar su alegación arrimando los elementos probatorios suficientes que permitan llegar a esa conclusión, por expresa disposición del artículo 167 del C.G.P. Huelga advertir, que la existencia de las facturas electrónicas báculo del asunto compulsivo fue demostrada mediante las representaciones gráficas aportadas, documentos que, a su vez, prueban que fueron expedidos previa validación de la DIAN, verificación que realizó esta magistratura en el servicio informático electrónico de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica -CUFE- (https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument) que tiene cada documento11.
Conforme a las razones expuestas, se impone revocar el proveído atacado y, en su lugar, se ordenará a la juez de primera instancia que proceda a efectuar nuevamente la revisión de los documentos báculo del cobro compulsivo, a efectos de constatar los demás requisitos exigidos por la ley, en aras de determinar sobre la viabilidad de proferir la orden ejecutiva exorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 18 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, la a quo deberá 11 CUFE: 771551aa61061609a31fb6a7a19805696d2a4062d0494bef4d3ff5e5069e80ac629167690fe298195cc2 09b6bb818d88 CUFE: 34217fe39bfe574e2564d9d091229801b7dd8d7fbbfba90a832b2e0ee3c8f9f180bf0a9bcd71dbf7fc579f bc65cfbac5 047 2024 00577 01 proceder a efectuar nuevamente la revisión de los documentos báculo del cobro compulsivo, a efectos de constatar los demás requisitos exigidos por la ley, en aras de determinar sobre la viabilidad de proferir la orden ejecutiva exorada.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ce5cf8fa4e3e97b9e042cea10cad9a267fa9fd366b672b5a43cc901cd257093 Documento generado en 31/03/2025 01:23:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2024 00577 01