Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ANDRÉS MAURICIO AGUDELO CEBALLOS Y OTROS CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Y OTROS PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ASUNTO Discutido y aprobado en Sala Ordinaria Número 21 La Sala Dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por Credicorp Capital Fiduciaria S.A. contra el proveído del 27 de mayo del 2025, a través de la cual la magistrada Adriana Ayala Pulgarín «negó» el incidente de nulidad fundado en los numerales 1 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
La funcionaria dijo que la providencia del 25 de febrero del año en curso -que admitió la alzada interpuesta por ambas partes en oposición a la sentencia del 4 de diciembre del 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia- fue notificada por estado electrónico No. E-032 de la citada data con «plena inserción de esta en el sitio de notificaciones procesales…».
Que no se haya puesto la expresión «otros» no «ponía ni quitaba ley». En cuanto la falta de integración del litisconsorcio, «no se advierte (…) [la] irrestricta integración de “los cedentes y cesionarios” en los negocios jurídicos objeto de disputa», como lo menciona el incidentante en el numeral 4 de su escrito. Tampoco de «Sebastián Vargas Martínez, Gloria Cecilia Castillo Sepúlveda, Liliana Yaned Estrada Rúa, Verónica Arias Torres y Julio César Toloza Martínez, Yhon Edison Mendoza Lezcano, Lorena Lucía Agudelo y Daniela Andrea Ospina Salazar» porque carecen de legitimación en la causa.
Código Único de Radicación: 11001319900320230397902 Radicación Interna 6666 Igual suerte corría la ausencia de competencia pues se debió plantear mediante la excepción previa (009IncidenteDeNulidad y 024AutoNiegaIncidenteNulidad\02CuadernoSegundaInstancia) EL RECURSO DE SÚPLICA La interpelada reiteró que la sentencia expedida por la Superintendencia Financiera es «nula por falta de competencia», la cual considera como insaneable porque algunos precursores no ostentan la calidad de consumidores finales.
Enfatizó en la comparecencia de aquellos sujetos que, en su sentir, debieron hacer presencia en el pleito. Sostuvo lo siguiente: «la devolución de los aportes conlleva (…) la resolución de los contratos suscritos por los demandantes, por lo que era necesario vincular a todos los (…) que actualmente ostentan un interés jurídico sobre estos…» (026RecursoSuplica\ibid.) CONSIDERACIONES Para no andar con rodeos, el fracaso de la censura es evidente.
En primer lugar, como lo aseveró la magistratura reprochada, la presunta irregularidad prevista en el numeral 1 del artículo del 133 ibidem es frustránea porque su autor olvidó esbozarla por el camino indicado en la normatividad procesal (núm. 1 art. 100 ejusdem), pues la propuesta solo se limitó a la presunta ausencia del litisconsorcio, pero en modo alguno la que hoy exhibe.
(Archivo Digital 024ContestacionDemanda\01CuadernoPrincipal). Cumple recordar que: «[n]o podrá alegar la nulidad quien (…) omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo» ni cuando «haya actuado en el proceso sin proponerla» (inciso 2 art. 135 ibid.). Ahora, si unos demandantes tienen la calidad enrostrada – consumidores finales- y otros no, en puridad envuelve, no un problema de cognición del juzgador, en estricto sentido, sino de legitimación en la causa por activa, que debió ser blanco de ataque por la recurrente contra la sentencia, pero no fue así, porque en el interlocutorio del 27 de mayo se declaró desierta la inconformidad.
Código Único de Radicación: 11001319900320230397902 Radicación Interna 6666 Frente al llamado de los individuos, si bien existen situaciones en las que, sin la presencia de todos los involucrados se hace imposible resolver la cuestión litigiosa, en el caso es innecesario. Es cierto que Andrés Mauricio Agudelo Ceballos, Carolina Gaviria Jiménez y Liliana Mercedes Cifuentes Bolívar, entre otros, les cedieron la posición contractual de compradores, a través del documento denominado «carta de instrucciones», que vinculan a diferentes unidades inmobiliarias del proyecto Andalucía (cesión de contrato de compraventa\ cesión de contrato de promesa de compraventa\ 002 Anexos).
Empero, las pretensiones no versaron sobre la legalidad de los actos jurídicos de cesión, de suerte que la citación de los cedentes no era menester. Luego, si los demandantes ocuparon la posición jurídica de los cedentes, estos ya no tienen interés jurídico en el proceso. Lo antelado lleva a respaldar la determinación fustigada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto dictado el 27 de mayo del 2025, proferido por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Se condena en costas, las cuales el ponente de la decisión tasará en auto separado.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Código Único de Radicación: 11001319900320230397902 Radicación Interna 6666 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d6901a2b40c461663a70e1f2dc20c9ecb0cb11370874f3cfda524875a 8ec4f4 Documento generado en 01/07/2025 12:39:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001319900320230397902 Radicación Interna 6666