República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal William Maldonado Paris y Otros Ecatherine Ferrer Mora y Otros 11001 31 03 035 2015 00475 06 Interlocutorio No. 084 Mantiene decisión Cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede esta magistratura a resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto de 6 de junio de 2025, mediante el cual se dispuso reanudar las presentes diligencias.
I.
ANTECEDENTES 1. En la decisión motivo de inconformidad, dando aplicación a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 160 del C.G.P., se ordenó continuar con el trámite procesal de segunda instancia, en razón a que el extremo actor no cumplió con la carga de designar un nuevo apoderado1. 2. Dentro del término de ejecutoria del aludido pronunciamiento, la apoderada judicial del demandante Rodrigo Azriel Maldonado Paris formuló recurso de reposición solicitando su revocatoria y en su lugar, peticionó se dispusiera la reanudación del asunto desde el pasado 29 de junio, por cuanto su mandante, quien actúa en causa propia y como togado de los demás accionantes fue suspendido de su profesión de abogado hasta dicha calenda2. 1 2 Archivo “022AutoReanudaActuación.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”.
Archivo “023RecursoReposición-Poder.pdf”, ejúsdem. 3. Dentro del término de traslado, la parte pasiva guardó silencio, según informe secretarial del pasado 19 de junio. II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, que la reposición procede, salvo norma especial, “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciados no susceptibles de súplica”.
En el caso sub lite, el recurrente acude en reposición para cuestionar la reanudación del trámite procesal en esta instancia, la cual es procedente si en cuenta se tiene que la mencionada providencia no es susceptible de súplica, puesto que la misma no es apelable a la luz del canon 321 ejúsdem, tampoco resuelve sobre lo pertinente a una nulidad, ni mucho menos está consagrada en norma especial.
Dilucidado lo anterior, se anticipa la refrendación del pronunciamiento censurado, por cuanto el mismo se ajusta a las reglas de carácter procesal y de orden público que rigen las causales de suspensión del proceso y sus efectos (arts. 159 y 160 ib); ello, bajo el entendido que una vez el extremo actor informó respecto de la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado del señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, quien actúa en causa propia y como vocero judicial de los demás propulsores, se profirió decisión mediante la cual se advirtió la detención de la actuación, ordenando que por secretaría se procediera a notificar a los interesados para que en el término de cinco (5) días siguientes a su intimación, designaran un nuevo apoderado, con el cual proseguiría la actuación, tal como lo previene el inciso segundo del precepto 160 del Rito Procesal. 035 2015 00475 06 En ese sentido, fenecido el plazo otorgado, sin que se hubiese cumplido la aludida carga procesal por todos los interesados, se reanudó la actuación. De otro lado, la ausencia de apoderamiento no significa una camisa de fuerza para detener injustificadamente el curso procesal en esta instancia, toda vez que el legislador les facultó para designar un nuevo vocero judicial que garantice el derecho de defensa y contradicción, tal como así emerge de las premisas legales contenidas en el canon aludido in fine, en concordancia con la regla 76 del mismo cuerpo normativo.
Finalmente, ante la presentación de solicitudes reiterativas del extremo apelante que implican una dilación manifiesta del trámite que compete a esta instancia, si se parte de la premisa que el recurso de alzada fue asignado por reparto el 27 de enero de la presente anualidad, siendo admitido el día 31 siguiente, estando próximo a vencerse el plazo de los seis (6) meses para dirimir la impugnación (art. 121 C.G.P.), sin que en la actualidad los censores hubiesen sustentado el mismo, se impone para este Despacho, tal como se advirtió en auto de 2 de mayo de 20253, ordenar compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que en el marco de su competencia, verifique la conductas de los abogados Rodrigo Azriel Maldonado Paris y Gladys Olga García Barón, a efectos de determinar si las mismas se erigen en faltas disciplinarias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE 3 Archivo “013AutoNiegaAdiciòn.pdf”. 035 2015 00475 06 PRIMERO: NO REPONER el auto de 6 de junio de 2025, de conformidad con las reflexiones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría de esta Corporación, se remitan copias de esta actuación digital a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en el marco de su competencia, verifique las conductas dilatorias de los abogados Rodrigo Azriel Maldonado Paris y Gladys Olga García Barón. Ofíciese.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Gladys Olga García Barón para actuar como representante judicial del demandante y apelante Rodrigo Azriel Maldonado Paris, en los términos del mandato que le fue conferido (art. 76 C.G.P.).
CUARTO: Secretaría de cumplimiento a los numerales 2° y 3° del auto del pasado 31 de enero.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8019206104694ee9e9541616335113dc3b818795fbddfb79358c3147f49dbf2 035 2015 00475 06 Documento generado en 04/07/2025 04:27:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2015 00475 06