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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304620220025002_DrZuluagaAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Radicado Decisión Declarativo de simulación Erisson Galvis Aguilar Esperanza Galvis Diaz Jefferson Bernal Galvis Claudia Milena Quioga Hernández 110013103 046 2022 00250 02 Resuelve recurso de apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra el auto calendado 16 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se declaró el desistimiento tácito del proceso, de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. En auto del 4 de abril de 2025 el a quo requirió al convocante para que, dentro del término de 30 días, notificara a la demandada Aura María Día Amay e informara del proceso de sucesión del causante Carmelino Galvis Díaz Q.E.P.D, so pena de terminar anormalmente el proceso por desistimiento tácito, al tenor del numeral 1 del artículo 317 del estatuto procesal. 2.

El 4 de junio de ese mismo año, el apoderado de la demandante allegó constancia de notificación. No obstante, la documental arrimada no fue tenido en cuenta por el despacho de primera instancia, por considerarse ilegible. 3. Mediante proveído del 16 de julio de 2025 decretó la terminación del proceso. Inconforme con la decisión, el actor formuló reposición y en subsidio apelación. Resuelta negativamente la misma, se concedió al alzada.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 046 2022 00250 02 II. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará la decisión de primera instancia, porque efectivamente se reúnen los requisitos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso.1 En consecuencia, una vez el juez adopta la decisión de requerir a una parte para que ejecute un acto procesal que se considera idóneo para la continuidad del proceso, debe el interesado adoptar una de dos posiciones para evitar que se termine por desistimiento tácito: (i) recurrir dicha providencia si considera que el requerimiento no está conforme a derecho, o (ii) cumplir el requerimiento dentro del término concedido. 3.

La sustentación de la apelación desconoce por completo la regulación normativa antes reseñada, porque alega que el despacho ha desplegado ciertas “actuaciones administrativas” entre las cuales no ha trascurrido más de un año y que, por lo tanto, no se ha configurado la causal de desistimiento contemplada en el numeral 2 del artículo 317 del estatuto procesal.

Sin embargo, es preciso aclarar que el juzgado dio aplicación al numeral 1 del mencionado artículo. Los términos se surtieron de la siguiente forma: (i) El requerimiento del despacho se hizo mediante auto del 04 de abril de 2025, notificado por estado el día 7 siguiente. (ii) Los 30 días hábiles para cumplir la carga 1 El numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación”. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 046 2022 00250 02 procesal impuesta corrieron desde el 8 de abril hasta el 27 de mayo de 20252 (sin contabilizar la semana del 14 al 18 de abril por la semana santa).

(iii) El 4 de junio de 2025, el apoderado demandante arrimó las constancias pedidas3, documentos que, además, carecen de toda legibilidad, siendo imposible con ello realizar un verdadero enteramiento del proceso. 4. Es así que resulta diáfano para esta Sala, que la decisión adoptada por el juez de primer grado se ajusta a derecho, en la medida en que efectivamente se verifica la causal de desistimiento tácito invocada, toda vez que no se dio cabal cumplimiento al requerimiento dentro del término previsto por el legislador para tal fin.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE confirmar el auto del 16 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 2 3 C01PrimeraInstancia, 37DteAportaNotificaciónSolicitud 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 046 2022 00250 02 Código de verificación: 99be330a15010ad38caec648df7939595f9b5e72a5039af8611259fe7bd468a9 Documento generado en 26/06/2026 10:47:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4