REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL- FAMILIA UNITARIA Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-006-2025-00002-01) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad del recurso de alzada incoado por el llamado en garantía, Plinko S.A.S., en contra de la decisión de 19 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En la fecha anotada, el representante judicial de la Constructora Plinko S.A.S. advirtió la existencia de una presunta irregularidad procesal derivada de la extemporaneidad del llamamiento en garantía que fue formulado por MACA CIM Montreal S.A.S., motivo por el cual, solicitó dejar sin valor y efecto dicho llamado. 1.2.
En la misma diligencia, el juez de instancia denegó la solicitud elevada por la llamada en garantía, arguyendo que la irregularidad no se enlista dentro de las precisas hipótesis de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, amén que, de haberse configurado algún yerro procedimental, aquél quedó saneado ante el silencio del interesado.
Aunado a ello, señaló que el planteamiento tampoco estaba llamado a prosperar, en la medida que las sociedades involucradas son 73001-31-03-006-2025-00002-01 personas jurídicas distintas, con representación legal propia, de modo que el hecho de que la notificación se hubiera remitido a una misma dirección de correo electrónico no resulta suficiente para concluir que ambas conocieran simultáneamente de la actuación. 1.3.
Inconforme, instaura el profesional del derecho recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, desde su primera intervención, puso en conocimiento del despacho la irregularidad procesal en cuestión, insistiendo que las sociedades demandadas utilizan una misma dirección electrónica, quedando notificadas simultáneamente del proceso y, en tal sentido, MACA CIM Montreal S.A.S. contestó extemporáneamente. 1.4.
Descorrido el traslado, el a quo mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, estimando que, “en últimas, esta determinación toca con una formalidad procesal, que es compatible con una nulidad procesal”, por lo que dio curso al remedio procesal en pro de garantizar el derecho de contradicción y defensa del interesado. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1 Ante todo, ha de memorarse que, en materia de derecho procesal, el artículo 13 del C.G.P. señala: “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, motivo por el cual, los preceptos legales contenidos en la precitada normativa deben ser acatados de forma imperativa por el operador jurídico en aras de garantizar el derecho al debido proceso de los sujetos inmersos en la actuación judicial.
Por tal sendero, se advierte que, por rigorismo procesal, no todas las determinaciones emitidas por los funcionarios judiciales son susceptibles 73001-31-03-006-2025-00002-01 del recurso de alzada, su procedencia se restringe a los casos en que la ley así lo autorice expresamente dado el principio de taxatividad que campea la materia y, de este modo, cualquier providencia que incumpla la aludida prerrogativa no podrá ser objeto de estudio por parte del ad quem, en tanto que el remedio procesal procederá contra aquellas decisiones que se encuentran enlistadas en las hipótesis consagradas en el artículo 321 del C.G.P., o en las disposiciones especiales que puntualmente así lo autoricen. 2.2.
Descendiendo en el caso bajo examen, véase como, la inconformidad del recurrente se dirige en contra de la determinación que negó la presunta irregularidad alegada sobre el llamamiento en garantía que hiciere MACA CIM Montreal S.A.S. a la Constructora Plinko S.A.S., pues, aun cuando el inconforme no encausó tal aseveración en las hipótesis de nulidad que plantea el legislador, consideró el a quo que tal planteamiento podría perfilarse como una nulidad procesal y, por ese cause, le otorgó el recurso de alzada.
No obstante, revisada la actuación procesal, prontamente atisba la Corporación que el yerro denunciado no se subsume en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del estatuto procedimental civil, máxime cuando, el propio recurrente indicó en la sustentación del recurso, que aquello no podría entenderse en el sentido otorgado por el juez de primer grado, pues, “no fue formulado ni estructurado como nulidad procesal1, aunado a que ninguna alusión a causal específica de configuración se precisó por aquél, lo que impide otorgarle el tratamiento jurídico pretendido (nulidad).
Vistas, de este modo las cosas, comoquiera que el asunto debatido, esto es, la negativa de una presunta irregularidad procesal, no se encuentra enlistado como apelable dentro de los que enuncia el canon 1 Pag. 01. pdf “093SustentacionRecursoApelacion”. C01 Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-006-2025-00002-01 321 del estatuto procesal civil ni en ningún otro precepto que así lo exija, no es entonces procedente su alzada. 2.3.
En suma, la determinación cuestionada carece de impugnabilidad, circunstancia que impide su estudio por parte de la Sala. 3. DECISIÓN. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Inadmitir el recurso de apelación instaurado por el llamado en garantía, Plinko S.A.S., en contra de la providencia de 19 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a lo aquí considerado. 3.2. En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a20cd7d4fcc156e5f88a7b94ee0534e166f442a379c3da038396634a7497f61 Documento generado en 24/03/2026 09:28:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica