Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00217 01 CULPA PATRONAL - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 Joanny Gisela Álvarez Armesto y otros vs Drillco Drilling and Completion SAS y otros. Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Joanny Gisela Álvarez Armesto, actuando en nombre propio y en representación de Damián Cristóbal García Álvarez, María Yolanda Álvarez Armesto, Haydee María Armesto de Álvarez y Diana María Signin Pérez quien actúa en representación de la menor BVGS, presentaron demanda en contra Drillco Drilling and Completion SAS y Serinco Drilling SA, con el fin de que se declare que la primera de las demandadas y solidariamente la segunda, son responsables del accidente laboral ocurrido el 12 de septiembre de 2019, en virtud de la existencia de culpa patronal, en consecuencia, solicitan que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales por los daños causados a Damián Cristóbal García Álvarez, así como a su familia, incluyendo a su hermana Joanny Gisela Álvarez, su señora madre María Yolanda Álvarez, su abuela Hayde María Armeso y su menor hija BVG, los cuales estiman, a título de perjuicios materiales, incluyendo lucro cesante presente y futuro, en la suma de $189.647.000, los perjuicios extrapatrimoniales, incluido daño moral, daño a la vida en relación y daño a la salud en la suma de $956.583.300 para un total de $1.146.230.300.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que el 15 de enero de 2018, el señor Damián Cristóbal García Álvarez firmó un contrato de trabajo por duración de labor determinada con la empresa Drillco Drilling and 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 Completion SAS, desempeñándose como ayudante de patio en las instalaciones de Serinco Drilling SA, ubicadas en el kilómetro 1.1 de la vía Briceño-Zipaquirá, en el municipio de Tocancipá, Cundinamarca.

Relatan que el 12 de septiembre de 2019, alrededor de las 14:00 horas, el señor Damián García sufrió un grave accidente laboral mientras realizaba el cambio de llantas traseras derechas del segundo eje de un remolque tipo cama baja, que de acuerdo con lo dicho por un testigo, durante la labor, el rin se desprendió, impactando su cabeza y dejándolo inconsciente, con derrame de sangre y sin asistencia médica inmediata por parte de la empresa, por lo que sus compañeros lo trasladaron de emergencia en una camioneta hacia la Clínica de La Sabana, donde fue recibido en condiciones críticas, con trauma craneoencefálico severo, sangrado activo y deterioro neurológico, requiriendo intubación orotraqueal y posteriormente una craniectomía. Señalan que a pesar de los esfuerzos médicos, el estado de salud del trabajador empeoró con el tiempo, que el 19 de septiembre de 2019, se le realizó una traqueotomía debido a la pérdida de conciencia y movilidad motora absoluta; posteriormente, el 4 de octubre de 2019, fue dado de alta con hospitalización domiciliaria, pero su condición lo llevó a ser internado en el instituto AURUM MEDICAL en Bogotá, donde permaneció desde entonces en estado vegetativo, con pérdida total de la vista, pérdida del oído izquierdo y nula capacidad neurológica, por lo que la ARL Axa Colpatria catalogó el accidente como grave y determinó una pérdida del 98.5% de su capacidad laboral, otorgándole una pensión por invalidez a partir del 11 de septiembre de 2020, en cuantía mensual en la suma de $877.803.

Relatan que la empresa Drillco suspendió los pagos de salarios en febrero de 2020, a pesar de que Joanny Gisela Álvarez, hermana del trabajador, ha sido la principal encargada de su cuidado y ha gestionado todos los trámites legales y médicos necesarios, lo que la conllevó a presentar petición en mayo de 2020 solicitando información sobre el accidente y los documentos relacionados, pero la empresa adujo que no acreditaba su condición como apoderada; manifiestan que la ARL le entregó un informe incompleto sobre el accidente y que debido a esta situación ante la falta de respuestas y con la asisitencia de la Defensoría del Pueblo, se radicó el 4 de septiembre de 2020 demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, con el fin de que fuese designada como persona de apoyo para realizar actos jurídicos en representación del trabajador; informa que el 9 de noviembre de 2020, presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales del señor Damián García, acción que fue resuelta en su favor el 24 de noviembre de 2020, concediendo la 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 tutela y ordenando a la ARL Axa Colpatria que iniciara los trámites necesarios para que la señora Joanny pudiera administrar y reclamar temporalmente los dineros correspondientes a la mesada del trabajador y se ordenó a la demandada Drillco que respondiera de manera clara y congruente al derecho de petición presentado en mayo de 2020 y procediera al pago de los salarios, liquidaciones y demás emolumentos adeudados al señor Damián. Señalan que, como resultado de la tutela el 1 de diciembre de 2020 la sociedad demandada Drillco allegó algunos documentos, como el informe de accidente de trabajo - FURAT, el reglamento interno de trabajo, el contrato individual de trabajo y el formato de investigación del incidente, sin embargo, aducen que estos documentos presentaban irregularidades.

La parte actora atribuye el accidente a las precarias condiciones de seguridad industrial en las instalaciones de las demandadas, ya que no se le proporcionaron los elementos de protección personal necesarios al trabajador, no se realizaron inducciones adecuadas, no hubo supervisión durante las labores de alto riesgo y no se identificaron los agentes de riesgo físico y mecánico, así como tampoco se contaba con un plan de emergencia ni se realizaron inspecciones periódicas a las áreas de trabajo, pese a que la actividad ejercida por el trabajador era considerada como de alto riesgo (fls. 1 a 20 del PDF 02 y 3 a 25 del PDF 06). 2.

La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, sede judicial que por auto de 29 de julio de 2021 la admitió, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada (PDF 04), posteriormente ante el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora se admitió la misma por auto de 20 de enero de 2022 (PDF 09). 3.

Contestaciones de la demanda. 3.1. Drillco Drilling And Completion SAS. Contestó con oposición a todas las pretensiones de los demandantes, bajo el argumento que no existe culpa patronal en el accidente laboral sufrido por Damián Cristóbal García Álvarez el 12 de septiembre de 2019, dado que cumplió con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la entrega de elementos de protección personal (EPP), capacitaciones, y la implementación de procedimientos seguros; sostiene que el accidente fue causado por un acto inseguro y negligente del trabajador, quien omitió seguir los procedimientos establecidos, como liberar la presión del aire antes de cambiar la llanta y no usar el gato hidráulico para elevar la llanta de manera segura, por lo que insiste en que no hubo falta de supervisión ni 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 incumplimiento de las normas de seguridad, y que el trabajador actuó con exceso de confianza, lo que derivó en el accidente.

Por lo anterior, considera que en el asunto no está demostrada suficientemente la culpa patronal, tal como lo exige el artículo 216 del CST, además se opone a la pretensión de responsabilidad solidaria con Serinco Drilling SA, ya que no se cumplen los supuestos para dicha responsabilidad; respecto a las pretensiones de indemnización por perjuicios materiales y morales, argumenta que los demandantes no han acreditado la existencia de dichos perjuicios, ni la relación causal entre la conducta de la empresa y los daños reclamados.

En su defensa, como excepciones de mérito formularon las siguientes: «INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL Y CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR ( ) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ( ), FALTA DE CAUSA ( ), COBRO DE LO NO DEBIDO ( ) BUENA FE ( ) PRESCRIPCIÓN ( ) COMPENSACIÓN ( ) GENÉRICA (…) » (fls. 4 a 37 del PDF 14). Y presentó llamamiento en garantía de Chubb Seguros Colombia SA, debido a que esta es la aseguradora de la empresa bajo la póliza de responsabilidad extracontractual RCE 35193, la cual se encuentra vigente y cubre la responsabilidad civil patronal, incluyendo la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales como daños morales, fisiológicos o a la vida en relación con relación al accidente laboral ocurrido el 12 de septiembre de 2019, en el que Damián Cristóbal García Álvarez resultó lesionado, por lo que, amparada en la póliza, en caso de una sentencia condenatoria en su contra, debe ser la aseguradora quien asuma la responsabilidad económica derivada de dicha condena (fls. 42 a 44 del PDF 14). 3.2.

Serinco Drilling SA. Contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señala que no existió una relación laboral entre el señor Damián Cristóbal García Álvarez y esta sociedad, ya que el trabajador fue contratado por la demandada Drillco Drilling And Completion SAS, por tanto, fue esa compañía quien fungió como su verdadera empleadora, aduce que su relación con Drillco fue únicamente comercial, basada en un contrato de arrendamiento, y no tenía ninguna responsabilidad sobre el personal de esa empresa, ni sobre las condiciones de trabajo o seguridad de sus empleados, por ende niega cualquier responsabilidad solidaria en el accidente laboral sufrido por el señor García Álvarez, ya que no era su empleadora, ni tenía obligaciones laborales con él. 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 Además, se opone a que se le declare responsable solidaria, porque no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST, ya que sus actividades no están relacionadas con las labores de mantenimiento de vehículos que realizaba el trabajador.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó así: «COBRO DE LO NO DEBIDO ( ) BUENA FE POR PARTE DE SERINCO DRILLING S.A. ( ) MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE ( ) FALTA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE SERINCO DRILLING S.A. ( ) FALTA DE TÍTULO Y CAUSA DEL DEMANDANTE ( ) PRESCRIPCIÓN ( ) GENÉRICA ». (fls. 4 a 13 del PDF 24 y 5 a 14 del PDF 25).

A su vez, presentó llamamiento en garantía, con el fin de que se llame a Chubb Seguros Colombia SA, con fundamento en que dicha aseguradora fue contratada mediante póliza de responsabilidad extracontractual RCE 35193, la cual se encuentra vigente y cubre perjuicios extrapatrimoniales, como daños morales, fisiológicos y a la vida en relación, por lo que, en caso de ser condenada en el curso del presente proceso laboral, es la aseguradora quien debe asumir la responsabilidad económica derivada de la eventual condena, en virtud de la cobertura de la póliza (fls. 31 a 32 del PDF 24 y 32 a 33 del PDF 25). 3.3.

Chubb Seguros Colombia SA. En relación con la demanda principal, se opone a todas las pretensiones argumentando que no se ha probado la culpa patronal de Drillco Drilling And Completion SAS, ni la responsabilidad solidaria de Serinco Drilling SA, dado que no existe nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el demandante y las acciones u omisiones de las empresas demandadas, alega que el accidente fue consecuencia de un procedimiento indebido por parte del trabajador, quien actuó de manera imprudente al ejecutar las labores encomendadas sin seguir los protocolos de seguridad; agrega que no se han aportado pruebas suficientes para acreditar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por los demandantes.

Como excepciones de mérito formuló las siguientes: «ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD RELATIVA A SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR DEL SEÑOR DAMIÁN CRISTÓBAL GARCÍA ÁLVAREZ ( ) AUSENCIA DE PRUEBAS FEHACIENTES QUE DEMUESTREN EL ACAECIMIENTO DE UN DAÑO IMPUTABLE A LA SOCIEDAD DEMANDADA ( ) INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL SEÑOR DAMIÁN CRISTÓBAL GARCÍA ÁLVAREZ Y SERINCO DRILLING S.A. ( ) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ( ) GENÉRICA O INNOMINADA (…)» En cuanto al llamamiento en garantía, acepta que expidió una póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de Drillco y Serinco, pero aclara que la cobertura está sujeta a condiciones y exclusiones específicas, sostiene que no se 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 ha probado la culpa patronal de DRILLCO, requisito necesario para activar la cobertura, aunado a que el accidente fue provocado deliberadamente o por culpa grave del empleado, lo que constituye una exclusión expresa en la póliza.

Finalmente, solicita que, en caso de condena, se aplique el deducible pactado en la póliza y se excluya cualquier responsabilidad derivada de dolo, culpa grave o actos potestativos del asegurado. Como excepciones de fondo al llamamiento en garantía propuso las siguientes: «EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL OPERA EXCLUSIVAMENTE FRENTE A LOS EMPLEADOS DIRECTOS DEL ASEGURADO Y SOLO CUANDO EXISTA CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA ( ) EXCLUSIÓN POR HABERSE GENERADO EL ACCIDENTE DE TRABAJO DELIBERADAMENTE POR PARTE DE LA VICTIMA ( ) LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No 44185 OPERA EN EXCESO ( ) DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL N° 35193 ( ) EXCLUSIÓN DE COBERTURA POR DOLO, CULPA GRAVE O ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS ( ) OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO DE DAR AVISO OPORTUNO DEL SINIESTRO ( ) GENÉRICA O INNOMINADA» (fls. 4 a 27 del PDF 17 y fls. 10 a 40 del PDF 28). 4.

Cuestión preliminar. Mediante memorial allegado el 23 de febrero de 2023, la parte actora informó acerca del fallecimiento del señor Damián Cristóbal García Álvarez (q.e.p.d.), ocurrido el 27 de septiembre de 2022 (PDF 29), ante lo cual Juzgador de primer grado, por auto de 13 de abril de 2023 dispuso «Declarar como sucesores procesales del difunto Damián Cristóbal García Álvarez a Joanny Gisela Álvarez Armesto, María Yolanda Álvarez Armesto y la menor BVGS, en sus calidades de hermana, progenitora, abuela e hija, respectivamente» (PDF 31). 5.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, al no haberse acreditado suficientemente la culpa patronal peticionada, junto con sus consecuenciales (minuto 6:30 a 1:03:50 del archivo 57) 6.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «Señor juez, en atención a la sentencia y a la notificación que se acaba de hacer en audiencia, la parte demandante solicita respetuosamente el poder formular recurso de apelación en virtud del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Especialmente, centralmente en la falta de valoración de las pruebas practicadas al punto de parecerle a esta representante que el expediente estudiado por el señor juez es uno totalmente distinto al que reposa en el despacho, 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 alejado también de la sana crítica, en tanto que en la relación con las pruebas documentales, inicialmente el primer sustento de este recurso de apelación es con las pruebas documentales en donde a consideración de esta representante el despacho no valora que, primero, Desde que el señor Damián Cristóbal suscribió el contrato con la empresa Drillco Drilling and Completion SAS, han existido irregularidades que son notorias en las pruebas documentales desde el mismo contrato laboral, el cual sólo fue aportado por la empresa Drillco Drilling and Completion SAS a partir de una acción de tutela presentada, sin embargo, ni el contrato presentado por la empresa en una ocasión ni el aportado en la contestación de la demanda son completos.

El juez en la sentencia habla de las funciones del señor Damián en atención a quien le hiciste culpa patronal. pero estas funciones hasta hoy son desconocidas porque la prueba documental ha llegado que le corresponde la carga de la prueba de la empresa es incompleta y acomodada en ambos contratos falta el anexo de las funciones del señor Damián conforme a lo que indica la misma empresa en la cláusula segunda del contrato y lo que es super notorio en donde el documento en el pie de página se indica página uno de cinco y sólo se allegan tres folios en donde queda súper claro a diferencia de lo que se presenta en la sentencia que el señor Damián hoy ni siquiera hay claridad de cuáles eran las funciones para las cuales fue contratado y mucho menos que haya sido capacitado para tales.

Asimismo, el juez toma en cuenta pruebas documentales aportadas en la contestación que supuestamente muestran la diligencia de las empresas demandadas, en especial de la empresa de Drillco Drilling and Completion SAS, no obstante, estas ni siquiera cuentan documentos que son anunciados ni siquiera cuentan con firmas con aprobación de ningún tipo de estamento de la empresa, en algunos están vacíos campos de fecha, dirección, representante legal, entre otros, tampoco hay evidencia que mediante circular interna se hayan difundido a los trabajadores el contenido, por ejemplo, algo tan básico como el reglamento, el juez solo sustenta esto con el testimonio del señor Brian Rodríguez, el cual no corresponde a la realidad, porque el señor Brian Rodríguez supuestamente da fe de que todas las acciones que debía hacer el empleador en términos de garantía y de cuidado de sus trabajadores se hicieron, sin embargo, pues desconoce las irregularidades de la prueba documental.

Si existió culpa patronal por parte de la empresa de mandada del Drillco Drilling and Completion SAS e incumplimiento a la obligación de prevención frente a la actividad que realizaba el señor Damián, catalogada como una actividad de riesgo por la presencia de energía neumática y frente a eso el juez no valora las pruebas que demuestran que el accidente ocurrió por las precarias condiciones de seguridad industrial de la empresa demandada, porque por el contrario la sentencia lo que hace ver es que la empresa cumplió con dicha obligación, no obstante, primero frente a los elementos de protección personal, pese a que como lo menciona el juez en la contestación de la demanda, la empresa Drillco Drilling and Completion SAS indica que se hacen cuatro entregas en enero y junio del 2018 y luego en enero y mayo del 2019, en la prueba documental del expediente que reposa se aporta para demostrar esto un registro de entrega de EPP, un formato que se llama así, sin embargo, la firma del señor Damián ni siquiera es clara, no es legible, así como tampoco aparece ningún nombre de identificación del funcionario de la empresa que supuestamente realizó dicha entrega, aspectos que no fueron valorados por el juez de forma integral y que debieron haber sido valorados como prueba documental, que es la prueba pertinente y conducente para probar esa debida diligencia de la empresa.

El juez no considera las irregularidades tampoco de la declaración de parte donde el representante legal de la empresa, Drillco Drilling and Completion SAS, cuando se le pide que describan los elementos de protección personal que portaba el señor también en el momento del accidente, este indica que no tenía certeza de la dotación que estaba utilizando este último, por lo cual no podría describir cada uno de los elementos portados, sin embargo, menciona algunos, pero cuando uno va a hacer la trazabilidad en esos elementos de protección no registran, no son los mismos que se registran en el mismo formato de entrega y dotación de EPP que están a folio 189, como lo indican en su momento, guantes, gafas y protección auditiva.

Asimismo, de acuerdo al 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 interrogatorio surtido por el señor Brian Rodríguez, que es uno de los fundamentos para dictar la sentencia, compañero del señor Damián, quien es importante enfatizar que sigue en la actualidad laborando para Drillco Drilling and Completion SAS. informa el despacho que en cuanto a la dotación y los elementos de seguridad que debía portar el señor Damián, este tenía consigo en el momento del accidente casco, botas, guantes, todos los elementos de protección, asegurando que eran suministrados por un empleador, igualmente, señor Diego Fernando Sánchez Castillo, mediante interrogatorio, manifiesta que portaba overol gris, sin embargo, el despacho no ve que también allí hay una irregularidad porque se contraponen los elementos. que de protección que cada uno de los dos testigos e indica.

Este falta la verdad el testigo, el testigo, lo cual no es considerado por el juez, pero que hubiese sido muy fácil corroborar porque las fotografías que reposan en el folio 494 de la demanda evidencian a todas luces que el señor Damián no contaba con ningún tipo de elemento personal de protección al momento de ni tampoco que existía un equipo de que podía atender las vicisitudes, accidentes que se podrían presentar porque fueron como se establece en el mismo registro y pruebas documentales de los bomberos de Tocancipá que fueron sus mismos compañeros quien hicieron el traslado y hubo incluso irregularidades en ese mismo traslado.

Es clarísimo que el pantalón y la camisa que portaba no corresponde a ropa industrial en relación con la misma imagen, no obstante, para eso también existieron los testimonios que se practicaron a la hermana y a su mamá, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el juez. El juez los relaciona, pero los hace de manera descriptiva, no diciendo cuál fue la valoración o cuál fue el aporte que tuvo estos a la sentencia que acaba de notificar, aun cuando estos eran pertinentes, en tanto que ellos convivían y recibían, especialmente su hermana, y tenían una relación cercana con este.

Esta manifestó en el caso de su hermana. que estos elementos nunca habían sido dados por la empresa nunca habían sido suministrados. Esta misma versión fue confirmada por su madre, fueron dos testimonios que eran coherentes, que no se contradecían entre sí, la cual manifestó pues también tener conocimiento de que nunca se le brindó dicha dotación. Por otra parte, el juez desconoce que la prueba documental que se encuentra en el folio 195 de la contestación de la demanda que se trata del acta de reunión del comité paritario sobre salud en el trabajo porque asume esa prueba sin hacer una valoración integral la asume a favor de la empresa cuando si al detalle se valora la prueba se trata de un acta de reunión del 23 de septiembre del 2019 en la que se hace la siguiente anotación de manera explícita por la parte por la empresa “se socializó cuáles son los EPP que deben utilizar en sus actividades, el cual queda pendiente hablar con gerencias, se tocó el tema que si se entregan algunos EPP pero no se lleva el registro”.

El juez no valora que la misma empresa en dicha acta indica bajo la expresión algunos, está admitiendo que no entrega la totalidad de los elementos de protección personal, que no son necesarios, que son necesarios. para las labores, pero lo que es peor aún indica que no llevan registros, lo que significa que la empresa reconoce que no registraba las entregas, pero de manera incoherente en la contestación de la demanda, aporta registros de entrega, lo cual resulta nuevamente incoherente, pero esta situación también es pasada por alto en la valoración probatoria.

El accidente importante porque esta prueba es del 12 de septiembre del 2019. y el comité se reúne el 23 de septiembre, que es muy cerca a la fecha del accidente, por lo tanto no se trata de una situación aislada, sino que tiene connotaciones directas con el presente siniestro que convoca al caso presente. El juez tampoco valora las pruebas que muestran que no hubo una debida inducción y reinducción. En el marco de las responsabilidades especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo que tiene el empleador para sus trabajadores, se destaca que inicialmente el cuello sustantivo del trabajo establece que son obligaciones del empleador atender todo el sistema de seguridad del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y atender a las obligaciones y en el cumplimiento también de las capacitaciones.

Esta obligación no fue cumplida por parte de la empresa demandada, pues bien, aunque la empresa demandada alega que a Damián se le imparte las capacitaciones de inducción y es un fundamento también de la 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 sentencia y que fueron dadas de forma periódica, al revisar detenidamente las pruebas aportadas, que es la valoración que no se hace o no se hace de forma completa, que contiene esta información se evidencian cinco irregularidades claras.

La primera es que todo el formato de inducción y reinducción está diligenciado a mano, excepto las fechas que están escritas a computador, las cuales, de manera milagrosa, corresponden con la de Damián. La segunda es que la empresa no identifica ningún nombre, cargo ni especificaciones de las personas que realizan dichas capacitaciones. La tercera es que en las mismas declaraciones del representante legal y el testimonio del señor Brian, las capacitaciones dicen que se daban de forma grupal y cuando uno contrasta entonces el testimonio con las pruebas documentales a los trabajadores los que dicen las pruebas documentales en los formatos es que las capacitaciones se hacen de forma individual y aun así se le da toda la garantía al testimonio que es para los testimonios que son presentados por la empresa demandada.

La cuarta es que la empresa no demuestra que la inducción y reinducción fueron evaluadas, la empresa no aporta pruebas de que así fueran ni fotografías de que así haya asistido en este caso el señor Damián. El testimonio del señor Brian se pudo comprobar que no existían parámetros claros para validar que realmente la reinducción de inducción que se daba el contenido era apropiado por los trabajadores, y en último lugar, frente a este asunto, es que en un año y ocho meses que duró elaborando el señor Damián, la empresa solo realizó una inducción y una reinducción, si es que así fue a partir de las pruebas documentales que allegó, tal como se evidencia en los respectivos folios 183 y 191 de la contestación de la demanda.

Asimismo, en la valoración que debió haberse hecho del testimonio del señor Brian Rodríguez, el señor Brian Rodríguez manifiesta el despacho que, previo al inicio de las labores, el mecánico Óscar Ariza realizaba una inspección de vigilancia, realizaba la explicación de las actividades. a realizar a los trabajadores, así como la supervisión de las labores diarias.

Según él, la empresa por medio del señor Óscar hace capacitaciones de espacios confinados, baja de llantas, sin embargo, este es un elemento que solo logra acreditar un único trabajador, Brian, y que no es allegado y que no tiene soporte, no tiene otro soporte probatorio para darse y figurarse como una verdad única que es así como se está viendo en la sentencia. Asimismo, frente al incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, también se establece que no es cierto que en el lugar de trabajo se hayan acudido, hayan existido evidencias en donde se hayan establecido una debida diligencia para atender el siniestro, sino que por el contrario nunca hubo una atención temprana una atención oportuna que atendiera la situación que se estaba presentando en ese momento.

Sumado a esto, es importante decir que el reporte del accidente, que es otra prueba que debió ser valorada, que era muy importante, reporte del accidente que allegó, allegó, perdón, a ARL, Axa Colpatria, que se diligencia a partir del reporte que era la misma empresa. Es importante mencionar que allí los mismos datos que a la empresa son incompletos, no indica nombre, cargo e identificación del responsable del informe que de la persona perdón que rindió el informe del accidente laboral y <sic> identificación de quienes presenciaron el accidente, ni se describe detalladamente el accidente.

No allegan, eso es muy importante, no llegan copia de investigación del accidente laboral que debió haber hecho si hubiese sido la empresa dirigente, que debió haber hecho la empresa evidenciando falta de diligencia en relación también con el manejo de los accidentes que esa era una carga probatoria que le correspondía a la empresa y que en su momento el dicho en términos de este trámite no se evidencia y que no fue considerado por el despacho.

Por último, Colpatria, el mismo Colpatria no se hace ninguna alusión en la sentencia de la importancia de los mismos comentarios que hizo la ARL Colpatria. después del accidente para la empresa, en donde le dice que debe realizar varias medidas preventivas y correctivas, lo que denota la existencia de irregularidades que a todas luces muestra la culpa patronal y el nexo entre esta y la ocurrencia del accidente, pues las medidas mencionadas por la ARL no son menores, por el contrario, contienen elementos de seguridad y salud en el trabajo que son fundamentales para el desarrollo de una labor como la que se encontraba realizando en ese 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 momento el señor Damián, son más de 10 medidas preventivas y correctivas que se encuentran de manera detallada en el expediente que pues aquí no viene traer a colación mencionarlas una por una.

En este sentido y encontrando que sí hay una responsabilidad y que a partir de eso también se desprende la responsabilidad solidaria con la empresa Serinco Drilling SA. Entonces, se fundamenta este recurso. también entendiendo, pues, por último, que el juez como director del proceso debe velar por el equilibrio de las partes, equilibrio que también se representa en la carga de la prueba, según el cual el deber probatorio no opera automáticamente, sino que depende de la posición de cada una de estas y de su situación de cara a la cercanía con los medios de convicción. En este sentido esto resulta necesario para que la prueba sea desvirtuada por cualquiera de los actores conforme a los supuestos fácticos y no que sea analizada solo en virtud de los intereses de una de las partes.

En atención a estos fundamentos, especialmente en relación con la no valoración integral de todos los medios probatorios, se sustenta el presente recurso de apelación. Muchas gracias » (minuto 1:04:06 a 1:20:26 del archivo 57) 7. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 7.1.

Drillco Drilling and Completion SAS solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que el accidente ocurrido fue consecuencia de un acto inseguro, negligente e imprudente del trabajador, quien omitió el instructivo seguro para el cambio de llantas, no liberó la presión del aire antes de realizar la tarea y no utilizó el gato hidráulico para una manipulación segura.

Aduce que esas acciones fueron realizadas sin autorización del empleador y en contravención de los procedimientos internos, por lo que no puede atribuírsele culpa patronal. Asegura que se demostró que la empresa cumplió con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, se impartieron capacitaciones periódicas de inducción y reinducción sobre normativas de seguridad, riesgos laborales y procedimientos adecuados, sumado al hecho de que se proporcionaron los elementos de protección personal requeridos, como casco, botas, gafas, guantes y overol.

Refiere la empresa tenía además un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, con un cronograma de actividades, un comité paritario de seguridad y salud en el trabajo (COPASST), un reglamento de higiene y seguridad industrial, un plan de emergencias y registros de exámenes ocupacionales, por lo que considera que todo esto evidencia que la compañía implementó controles y supervisión razonables (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.2.

Chubb Seguros Colombia SA. solicita se confirme la sentencia de primera instancia, al no haberse demostrado la culpa patronal de Drillco Drilling and Completion SAS, ya que no existen pruebas suficientes que permitan inferir un incumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, por el contrario, se aportaron evidencias de las capacitaciones brindadas al trabajador, la entrega de elementos de protección y la existencia de protocolos adecuados para 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 la ejecución de sus funciones, los cuales fueron ignorados por el trabajador en el momento del accidente, recalca que la carga de la prueba sobre la culpa del empleador recae en la parte demandante en materia de responsabilidad civil es necesario demostrar el nexo causal entre la supuesta culpa del empleador y el daño sufrido, lo que no ocurrió en este caso, ya que el accidente fue producto de una acción imprudente y negligente del propio trabajador.

De otro lado, manifiesta que en caso de que se llegue a considerar la existencia de culpa patronal, advierte que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 35193 está sujeta a términos y condiciones específicos, como deducibles y exclusiones, que deben ser tenidos en cuenta antes de establecer una eventual obligación indemnizatoria.

Finalmente, insiste en su solicitud de confirmar la sentencia de primera instancia y se imponga condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, debido a los gastos en que incurrió la aseguradora para su defensa en este litigio (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.3. Parte demandante. Reitera básicamente lo señalado en la sustentación de su recurso, en cuanto a que el juez realizó una errónea valoración de las pruebas documentales y testimoniales, desconociendo irregularidades en la contratación y condiciones laborales de Damián Cristóbal García Álvarez; que el contrato de trabajo aportado por Drillco Drilling and Completion SAS es incompleto, pues carece de la descripción de funciones, lo que impide determinar con certeza sus responsabilidades, sumado al hecho que la documentación sobre seguridad y salud en el trabajo tienen inconsistencias, como la falta de firmas y la inexistencia de pruebas de que el reglamento interno fuera socializado con los trabajadores.

Por lo anterior, insiste en que existió culpa patronal debido a la ausencia de medidas adecuadas de prevención en una actividad de riesgo, lo que se evidencia en la falta de supervisión y en que el trabajador no contaba con los elementos de protección personal requeridos, aunado a que la empresa no garantizó una correcta inducción y reinducción en seguridad y salud en el trabajo, y que las pruebas aportadas por la demandada sobre estas capacitaciones presentan irregularidades, como la falta de identificación del instructor y la ausencia de evidencia sobre evaluaciones de conocimientos y destaca que la empresa no realizó inspecciones adecuadas a los equipos ni un plan de emergencias efectivo, lo que se refleja en el manejo inadecuado del accidente, ya que la víctima fue trasladada en condiciones precarias sin la asistencia inmediata de personal médico.

Además, insiste en que existe responsabilidad solidaria entre Drillco Drilling and Completion SAS y Serinco Drilling SA, dado que el trabajo desempeñado por la 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 víctima estaba directamente relacionado con la actividad económica de ambas empresas (PDF 06 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.4.

Serinco Drilling SA. solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente sufrido por Damián Cristóbal García Álvarez, recalca que la relación de Serinco con Drillco Drilling and Completion S.A.S. era meramente comercial y el trabajador estaba vinculado exclusivamente con esta última compañía, que a su vez cumplió con sus obligaciones laborales, incluyendo el pago de salarios, prestaciones, capacitaciones y entrega de dotación. Afirma que la demandante pretende que se declare la responsabilidad solidaria de Serinco con base en el artículo 34 del CST, pero no logró probar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para ello.

Por lo tanto, se solicita mantener la decisión absolutoria del Juez de primera instancia. 8. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) desacertó o no el Juzgador de primera instancia al absolver a la parte demandada de la indemnización por perjuicios reclamada por los demandantes, y en el evento en que se determine el yerro del Juzgador de primera instancia ii) verificar la procedencia de las condenas reclamadas. 9.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, artículos 1604, 1757, 2439 y 2357 CC, artículo 167 CGP, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, Sentencias CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022, CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021, CSJ SL 15 Nov 2001 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785, CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023.

Consideraciones En el presente asunto constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, y la forma de su culminación, comoquiera que respecto de estos aspectos no se presentó controversia y cuentan con respaldo probatorio, con las documentales aportadas al expediente. Lo que se debate, como se planteó en los problemas jurídicos, es establecer si erró o no el Juzgador de instancia al absolver a las demandadas de las suplicas de la demanda, al considerar que no quedó acreditada la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 12 de septiembre de 2019 al señor Damián Cristóbal García Álvarez (q.e.p.d.).

Culpa Patronal El empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador, por cuanto los artículos 56, 57 y 348 CST lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud».

El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor» y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia señala que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).

Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, ya que el extremo activo de la litis asume la carga de la prueba de los hechos que fundan su indemnizatoria, en virtud del artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).

Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si el demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).

También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.

Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 Otro elemento crucial de la culpa patronal es el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).

Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021). En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).

Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo» y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones».

Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).

A su vez, los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.

Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales. 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.

En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.

El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.

Finalmente, el control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto.

Descendiendo al caso bajo estudio, no queda duda de la ocurrencia del daño, ya que está plenamente acreditado el accidente de trabajo que sufrió el señor Damián Cristóbal García Álvarez (q.e.p.d.), conforme con el informe de accidente de trabajo adelantado por la ARL Axa Colpatria N° 20190066118, del cual se constata que el infortunio aconteció el 12 de septiembre de 2019 a las 14:10 mientras el trabajador realizaba sus labores en favor de la demandada, además en dicha instrumental se describe que el accidentado trabajaba como mecánico y ajustador de máquinas en Drillco Drilling and Completion SAS, y se describe que mientras montaba una llanta de tráiler en su eje, la misma estalló, proyectando un aro metálico que golpeó su cabeza, causándole una lesión, por lo que fue trasladado de inmediato a un centro 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 asistencial, y se especificó que el accidente ocurrió en el área de producción durante su jornada laboral habitual, y no resultó en su muerte (fls. 525 a 528 del PDF 06) Por lo tanto, lo que se encuentra en discusión es si medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador en el mencionado insuceso, y para resolver dicha controversia, procede la Sala al estudiar los elementos de prueba recaudados.

Reposa en el plenario comunicación de 30 de marzo de 2020, por medio de la cual la ARL Axa Colpatria notifica al señor Damián Cristóbal García Álvarez de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, acompañada del respectivo dictamen generado por el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de dicha entidad que determinó una pérdida del 98.50% de su capacidad laboral, atribuida al accidente de trabajo; de esa instrumental se extrae que las patologías analizadas incluyen traumatismos múltiples de la cabeza, traumatismo del ojo y órbita no especificado, otros traumatismos del tórax, herida de miembro superior no especificada, hipertensión pulmonar primaria, sinusitis aguda, traqueostomía, gastrostomía, secuelas de traumatismos de la cabeza, paraplejía espástica, disfunción neuromuscular de vejiga, intestino neurogénico, trastornos de la ingesta de alimentos y epilepsia no especificada, dichas condiciones fueron evaluadas mediante estudios como tomografías, ecografías y potenciales evocados, confirmando secuelas severas como triplejía espástica, dependencia funcional total y alteraciones sensoriales, y concluye que el trabajador ha alcanzado su máxima mejoría médica, por lo que se procedió a calificar la invalidez (fls. 61 a 72 y 532 a 533 del PDF 06).

A folios 73 a 129 del PDF 06, reposa copia de la epicrisis del señor Damián Cristóbal García Álvarez, con relación a la atención recibida luego del accidente de 12 de septiembre de 2019, con ocasión a los múltiples traumatismos craneoencefálicos severos diagnosticados, en la cual, a su vez, se resume la atención suministrada a este y que se detalla más específicamente en la historia clínica que milita a folios 130 a 509 del PDF 06, atenciones de las cuales se resalta lo siguiente: Fecha Descripción de la Atención 12/09/2019 Ingreso a la Clínica de La Sabana tras sufrir un accidente laboral.

Presentaba fracturas múltiples de cráneo, hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural laminar frontoparietal, y contusiones hemorrágicas. 19/09/2019 24/09/2019 Se realizó traqueostomía percutánea debido a la dependencia de ventilación mecánica. Presentaba edema cerebral severo y alteraciones neurológicas significativas. Se colocó una gastrostomía debido a un trastorno deglutorio severo, requiriendo nutrición enteral. 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 1/10/2019 4/10/2019 22/11/2019 16/03/2020 30/03/2020 7/04/2020 18/07/2020 24/07/2020 Fue decanulado de la traqueostomía y trasladado a hospitalización general.

Presentaba dependencia funcional total y seguía en manejo interdisciplinario. Ingresó a la unidad de cuidados crónicos para continuar con rehabilitación integral, terapia física, respiratoria, fonoaudiología y manejo nutricional. Se realizaron potenciales evocados auditivos y visuales, mostrando compromiso severo en la transmisión retino-cortical y alteraciones auditivas.

Se documentó una evolución clínica estacionaria, con dependencia funcional total, epilepsia focal en tratamiento, y tolerancia a la nutrición enteral por gastrostomía. Se notificó la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 98.50%, determinando que el origen de la invalidez fue el accidente laboral. Continuaba en unidad de cuidados crónicos con estabilidad clínica, sin signos de dificultad respiratoria, y tolerando la nutrición enteral.

Se mantuvo en unidad de cuidados crónicos con estabilidad hemodinámica, sin cambios significativos en su estado neurológico. Continuaba con manejo interdisciplinario y rehabilitación física integral. Se reportó estabilidad clínica, sin variaciones en signos vitales, y continuaba con nutrición enteral por gastrostomía. No presentaba signos de infección activa y seguía en manejo médico estable.

Obra reporte de minuta realizado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tocancipá, de fecha 13 de julio de 2021, que detalla la atención prehospitalaria y el traslado de del trabajador involucrado en el accidente laboral, y que cuenta con la siguiente descripción «Se realiza despacho de unidad de rescate MT 08 la cual es intersectada <sic> por camioneta de platón en la vía Briseño – Zipaquirá, cerca de la segunda entrada del parque Jaime Duque, donde se encuentra paciente masculino de 33 años el cual era movilizado y trasportado por este vehículo particular hacia un centro médico, se aborda la escena en la vía pública, el acompañante refiere que sufrió un accidente de trabajo en la empresa donde labora “Serine Dhilling” <sic>.

Los compañeros informan que estaba realizando la revisión o mantenimiento a una llanta de un vehículo de carga tipo camión y esta se estalla provocando golpe en la cabeza, al recibir el paciente se observa estrado inconsciente, con trauma cráneo encefálico severo con exposición de tejidos, Hemorragia, Epistaxis nasal, dificultad para respirar en postura de cubito dorsal con férula rígida y transportado en férula espinal larga a la móvil MT-08 e ingresado a la ambulancia, se realiza monitorización de signos vitales con valores de 125 FC, 80-95 T/A, saturando al 70 % con oxígeno por cánula, 29 FC con tirajes intercostales, debido a la gravedad presentada y sus lesiones, se traslada a la Clínica Universitaria La Sabana al llegar se desciende de la ambulancia somos recibidos por el personal médico de urgencias, se procede a entregar paciente a médico de turno quien realiza respectivo proceso y registro Dx trauma cráneo encefálico severo con exposición de masa encefálica, se realiza el debido registro y se retorna a B-17» (fls. 510 a 511 del PDF 06).

Obra copia de la petición presentada por la demandante Joanny Gisela, sin fecha, en la que pretende le sean entregados una serie de documentos (fls. 519 a 520 del PDF 06), la cual se acompañó de la copia de misiva fechada 11 de junio de 2020, correspondiente a la respuesta de la demandada Drillco a dicha petición en la que la empresa argumenta que no puede proporcionar la información solicitada debido a que la solicitante no presenta documentos que la acrediten como apoderada o representante legal de su hermano (fl. 521 del PDF 06). 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 Obra petición de 20 de mayo de 2020 dirigida a la ARL Axa Colpatria, en la que la demandante Joanny Gisela solicita copias del informe del accidente laboral, la investigación del mismo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hermano, documentos sobre seguridad industrial remitidos a la empresa, y un certificado de cuántos trabajadores tiene afiliados la empresa a la ARL (fls. 523 a 524 del PDF 06) y copia de la solicitud de 20 de agosto de 2020 dirigida a la misma ARL en la que la demandante pretende el reconocimiento y pensión de invalidez del señor Damián (fls. 538 a 549 del PDF 01).

Obra documento fechado 22 de junio de 2020, correspondiente a la comunicación de la ARL Axa Colpatria dirigida a la empresa Drillco Drilling And Completion SAS, en la cual se entregan medidas preventivas y correctivas derivadas de la investigación del accidente laboral sufrido por el trabajador Damián Cristóbal García Álvarez, quien resultó gravemente lesionado, en el que la ARL recuerda a la empresa su obligación de implementar estas medidas en cumplimiento de la Resolución 1401 de 2007, la cual establece las responsabilidades de los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo; dentro de las medidas preventivas y correctivas se resaltan la actualización de la matriz de peligros de la empresa, especialmente en la actividad de cambio de llantas para vehículos medianos y pesados, y la elaboración de un procedimiento de trabajo seguro para esta actividad, también se recomienda realizar un análisis de trabajo seguro antes de iniciar la actividad, diseñar un formato de inspección proporcional, y adquirir herramientas adecuadas como barras, desarmadores de válvulas, medidores de aire y mangueras para extraer aire, además, se enfatiza la necesidad de suministrar a los trabajadores elementos de protección personal, como cascos y protectores faciales (fls. 529 a 530 del PDF 06).

Se allegó copia del contrato individual de trabajo por duración de labor determinada, celebrado entre Drillco Drilling And Completion SAS (empleador) y Damián Cristóbal García Álvarez (trabajador), en el que se tiene como fecha de inicio de labores el 15 de enero de 2018, y se establece por la modalidad de obra o labor contratada. El trabajador fue contratado como ayudante de patio, con un salario mensual de $781.242, pagadero de forma quincenal (fls. 630 a 632 del PDF 06).

Se acompañó formato de investigación del accidente laboral sufrido por Damián Cristóbal García Álvarez, ocurrido el 12 de septiembre de 2019 en el que se explica que el trabajador era ayudante de patio, resultó gravemente lesionado al desprenderse un rin mientras cambiaba una llanta, causándole un trauma craneoencefálico severo que lo dejó en estado vegetativo, de igual forma, el informe detalla las circunstancias del accidente, basándose en el testimonio de un 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 compañero, e identifica causas inmediatas como la falta de liberación de presión en la llanta y la omisión de procedimientos seguros y mencionan causas básicas, como el uso incorrecto de equipos y la falta de supervisión, por lo que se proponen medidas preventivas, como actualizar la matriz de peligros, diseñar procedimientos seguros para el cambio de llantas, inspeccionar los rines y capacitar a los trabajadores (fls. 633 a 636 del PDF 06).

Se adosó dictamen pericial realizado por Héctor Darío Arévalo Reyes, abogado y perito, con el objetivo de liquidar los perjuicios materiales derivados del accidente laboral sufrido por Damián Cristóbal García Álvarez, ocurrido el 12 de septiembre de 2019 en el que detalla los hechos del accidente, las secuelas físicas y las presuntas negligencias de la empresa en materia de seguridad industrial, como la falta de elementos de protección personal y supervisión adecuada, y menciona que la empresa y la ARL Axa Colpatria no cumplieron con sus obligaciones de atención médica inmediata y seguimiento, por lo que el perito calcula los perjuicios materiales, incluyendo lucro cesante presente y futuro, estimando un monto total de $189.647.000, basado en la pérdida de capacidad laboral y la expectativa de vida del trabajador (fls. 648 a 655 del PDF 06).

Obra copia del documento denominado perfil del cargo de «Ayudante de Patio» generado por la empresa Drillco Drilling And Completion SAS, en el que se indica que dicho cargo tiene como objetivo principal brindar soporte a las necesidades que surjan en el patio de la empresa, reportándose directamente al Jefe de Equipo, Jefe de Operaciones y Mecánico, y resalta que el ayudante de patio tiene autoridad para iniciar, recomendar y dar soluciones a través de canales definidos, así como para verificar trabajos que afecten la calidad, seguridad y salud ocupacional, en cuanto a las competencias requeridas, el cargo exige un nivel educativo de bachiller, pero no requiere experiencia previa ni formación específica y se destaca la necesidad de seguir instrucciones precisas y contar con habilidades manuales.

En lo relacionado con las funciones específicas del cargo incluyen ayudar a mecánicos, torneros y soldadores, pintar equipos o sectores asignados, y en particular, se menciona explícitamente que una de las tareas del ayudante de patio es ayudar en el cambio de llantas (fls. 40 a 41 del PDF 07). Se allegó documento titulado «ESTÁNDAR DE SEGURIDAD» que describe los procedimientos y medidas de seguridad para realizar actividades específicas, con un enfoque particular en el cambio de llantas, del cual se resalta que cuenta con la firma del trabajador Damián García (fls. 42 a 43 del PDF 07), y que señala lo siguiente: 21 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 DESCRIPCIÓN 1.

Verificar e inspeccionar que el vehículo ya no tenga carga y se encuentre ubicado en una superficie nivelada y segura para realizar la actividad. Bloquear con tacos la neumática que de las demás llantas que no sean objeto de intervención. RIESGOS CONTROLES Realizar inspección visual e identificar los puntos en los cuales la superficie presenta irregularidades.

Aplicar manual estándar para el levantamiento manual de cargas Tener señalización de los puntos seguros de agarre de las herramientas y equipos utilizados. Caídas a un mismo nivel Levantamiento de cargas Atrapamientos. Caídas a un mismo nivel 2. Asegurarse que cuenta con las herramientas para realizar la actividad (Gato hidráulico, cruceta o copa, palanca, calibrador, válvula, lámpara).

Levantamiento de cargas Atrapamientos Locativo 3. Verificar si la llanta no muestra señales de aire, de ser así utilizar la lámpara para descartar algún objeto (lamina) que esté en la llanta para poder manipular de forma segura. 4. Liberar con la copa o cruceta de forma previa sin retirar los pernos. 5. Bloquear el vehículo y levantarlo utilizando el gato hidráulico y palanca hasta dejar la llanta completamente suspendida en el aire. 6, Retirar completamente uno a uno los espárragos o pernos de la llanta hasta que quede completamente libre Realizar inspección visual e identificar los puntos en los cuales la superficie manual presente irregularidades.

Aplicar estándar para el levantamiento manual de cargas, antes de utilizar las herramientas se deben inspeccionar para verificar su estado Movimientos repetitivos Atrapamientos Material particulado Golpes machucones Movimientos repetitivos Atoramientos Movimientos repetitivos Atoramientos Movimientos repetitivos En el momento de despinche de válvulas nunca se ubique de frente a la salida de aire, la ubicación respecto a la manera lateral y en el sentido contrario de la salida del aire.

Nunca inicie las actividades sin verificar que la llanta o el neumático tenga aire en su interior Aplicar estándar para el levantamiento manual de cargas. antes de utilizar las herramientas se deben inspeccionar para verificar su estado La ubicación del gato hidráulico se debe hacer en los troques y/o ejes, teniendo como punto de ingreso el lado opuesto del eje, nunca colocar el gato hidráulico entre los ejes y menos ingresar por este espacio Aplicar estándar para el levantamiento manual de cargas. antes de utilizar las herramientas se deben inspeccionar para verificar su estado Realizar inspección visual e identificar los puntos en los cuales la superficie presenta irregularidades.

Aplicar Levantamiento manual estándar para el levantamiento manual de carga de cargas. Tomar las herramientas de los puntos seguros de agarre de las Caídas a un mismo nivel herramientas y equipos utilizados. Atoramientos 7. Retirar la llanta del neumático de la carroza, bocha o disco. 8. Después del cambio o la reparación, ubicar la llanta de neumático en su sitio para posteriormente fijar los pernos de aseguración. 9.

Apretar manualmente los pernos o aprietes que se fueran a uso en una o en forma de cruz de seguridad con el que pueda mitigar algún tipo de accidente. 10. Despegar el sistema hidráulico del gato hasta poner en superficie la llanta de vehículo. Golpes machucones Movimientos repetitivos Golpes machucones Movimientos repetitivos Atrapamientos Aplicar estándar para el levantamiento manual de cargas. antes de utilizar las herramientas se deben inspeccionar para verificar su estado Aplicar estándar para el levantamiento manual de cargas. antes de utilizar las herramientas se deben inspeccionar para verificar su estado La ubicación del gato hidráulico se debe hacer en los troques y/o ejes, teniendo como punto de ingreso el lado opuesto del eje, nunca colocar el gato hidráulico entre los ejes y menos ingresar por este espacio 22 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 11.

Aprovechando que la llanta se encuentra en superficie, volver a apretar una a una. 12. Liberar el vehículo o removerlo de los tacos o madera. Aplicar estándar para el levantamiento manual de cargas. antes de utilizar las herramientas se deben inspeccionar Movimientos repetitivos para verificar su estado Realizar inspección visual e identificar Caídas a un mismo nivel los puntos en los cuales la superficie presenta irregularidades.

Aplicar Levantamiento manual estándar para el levantamiento manual de cargas de cargas Tener señalización de los puntos seguros de agarre de las Atrapamientos. herramientas y equipos utilizados. Atrapamientos A folios 49 a 69 y 74 a 123 del PDF 07, reposan copias de las planillas de aportes al sistema general de seguridad social en favor del demandante fallecido, así como los comprobantes de pago generados en favor de este y que fueron entregados a señora Joanny Gisela.

Documentos relacionados con la liquidación y terminación del contrato de trabajo de Damián Cristóbal García Álvarez, dentro de los cuales se resalta misiva de pago de liquidación dirigida al Juzgado Laboral de Zipaquirá, donde se informa que se ha realizado una consignación judicial por un valor de $2.639.499, correspondiente a la liquidación de las acreencias laborales del señor Damián, junto con el comprobante de pago del depósito judicial realizado en el Banco Agrario y la notificación de terminación de contrato por justa causa, basada en el artículo 62 del CST, con fundamento en el reconocimiento de la pensión de invalidez al trabajador (fls. 130 a 140 del PDF 01).

Certificado de pensión de invalidez expedido por AXA Colpatria Seguros de fecha 14 de septiembre de 2020, a favor de Damián Cristóbal García Álvarez, en el que se describe que el reconocimiento pensional lo fuer a partir del 11 de septiembre de 2020, con una mesada pensional de $877.803 para el año 2020 (fl. 141 del PDF 07). A folios 182 y 183 del PDF 07, obran constancias de las inducciones que recibió el demandante en el ejercicio de su cargo como ayudante de patio, las cuales cuentan con su firma, y de las que se resalta lo siguiente: Fecha 15/01/2018 Tipo de Inducción Temas Cubiertos Inducción Inicial i) Generalidades del Sistema de Gestión de HSEQ, ii) Panorama de Riesgos y controles, iii) Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, iv) Funciones de los trabajadores en HSEQ, v) Reconocimiento del COPASST y brigadas para emergencias, vi) Reconocimiento del Plan de Emergencias y Medevac, vii) Normas y procedimientos de seguridad en el trabajo, viii) Aspectos e impactos ambientales de las actividades de la empresa y sus controles, ix) Canal de comunicación para condiciones de salud durante el trabajo, x) Estándares, normas o procedimientos del cliente. 23 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 22/01/2019 Reinducción i) Generalidades del Sistema de Gestión de HSEQ, ii) Panorama de Riesgos y controles, iii) Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, iv) Funciones de los trabajadores en HSEQ, v) Reconocimiento del COPASST y brigadas para emergencias, vi) Reconocimiento del Plan de Emergencias y Medevac, vii) Normas y procedimientos de seguridad en el trabajo, viii) Aspectos e impactos ambientales de las actividades de la empresa y sus controles, ix) Canal de comunicación para condiciones de salud durante el trabajo, x) Estándares, normas o procedimientos del cliente.

Se acompañó el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo fechado el 12 de diciembre de 2018, en el que se hace mención de los riesgos y peligros asociados a las actividades laborales, especialmente en el contexto de actividades manuales, manipulación de cargas, y trabajo en áreas operativas (fls. 184 a 187 del PDF 07). A folios 188 a 191 del PDF 07, reposan copias de los comprobantes de entrega de dotación al demandante fallecido de la siguiente manera: Fecha Artículos Entregados i) 1 par de botas de cuero, ii) 1 casco, iii) 1 par de gafas claras, iv) 1 par 15 de enero de 2018 de gafas oscuras, v) 1 par de guantes de carnaza, vi) 1 par de guantes de lona, vii) 2 overoles de drill, viii) 2 protectores auditivos de inserción. i) 1 par de botas de cuero, ii) 1 par de gafas claras, iii) 1 par de gafas 23 de junio de 2018 oscuras, iv) 1 par de guantes de lona, v) 2 overoles de drill, vi) 2 protectores auditivos de inserción. i) 1 par de botas de cuero, ii) 1 casco, iii) 1 par de gafas claras, iv) 1 par 19 de enero de 2019 de gafas oscuras, v) 1 par de guantes de lona, vi) 2 overoles de drill, vii) 2 protectores auditivos de inserción. i) 1 par de botas de cuero, ii) 1 par de gafas claras, iii) 1 par de gafas 26 de mayo de 2019 oscuras, iv) 2 overoles de drill, v) 2 protectores auditivos de inserción. Obran actas de las reuniones periódicas del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) de la empresa Drillco en las que se detallan los temas tratados en cada reunión, como la revisión de condiciones inseguras, el seguimiento a accidentes laborales, específicamente el accidente de Damián García, la entrega de Equipos de Protección Personal (EPP), y la implementación de procedimientos seguros, como el cambio de llantas en vehículos pesados y se mencionan compromisos acordados, como la creación de procedimientos de orden y aseo, y el seguimiento al estado de salud de Damián García (fls. 192 a 202 del PDF 07).

Obra documento denominado Plan Médico de Evacuación - MEDEVAC, que establece los procedimientos para la atención y evacuación de personas lesionadas durante emergencias en las instalaciones de la empresa, en el que se clasifican las emergencias según la gravedad de las lesiones y define los recursos necesarios para cada nivel, incluyendo la coordinación con centros médicos y servicios de ambulancia en Tocancipá y Zipaquirá (fls. 203 a 207 del PDF 07). 24 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 Se recibió la declaración del perito Héctor Darío Arévalo Reyes, abogado con especializaciones en derecho constitucional, administrativo, una maestría en Derecho procesal y otra en Dirección de Administración de Empresas e internacional, quien declaró sobre su experiencia y metodología utilizada en el dictamen pericial allegado, para lo cual, inicialmente afirmó que cuenta con publicaciones relevantes, como cuatro libros sobre responsabilidad del Estado y sus funcionarios, y ha participado en múltiples dictámenes periciales en juzgados civiles, laborales y administrativos, donde ha presentado liquidaciones de perjuicios materiales.

Señaló que, en este caso, el peritaje fue solicitado por una de las partes y se centró en los perjuicios materiales del trabajador afectado, basándose en los hechos expuestos por la parte demandante, tomando en cuenta la discapacidad laboral del 98.5% establecida por la ARL Axa Colpatria, y se aplicaron fórmulas jurisprudenciales para calcular el lucro cesante presente y futuro, determinando que el lucro cesante presente consolidado se tasó en $15'820.000, mientras que el lucro cesante futuro se calculó en $173'827.000 pesos, sumando un total de $189'647.000 pesos en perjuicios materiales.

El perito explicó que utilizó lo establecido por la Junta Médica Laboral de la ARL para determinar el porcentaje de discapacidad, el Registro Civil para establecer la edad de la víctima y la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera para calcular la probabilidad de vida, que arrojó 49.9 años (598.8 meses), sin embargo, aclaró que el dictamen no incluyó la valoración de perjuicios para los demás demandantes, ya que el objeto del peritaje se limitó a los daños materiales del trabajador y su discapacidad laboral, sin considerar a los familiares o dependientes económicos.

Finalmente, el perito mencionó que, aunque su hoja de vida y soportes fueron entregados a la parte demandante, estaba dispuesto a proporcionar las publicaciones y detalles de otros procesos en los que ha participado como perito, si el juzgado lo requería (minuto 15:30 a 32:20 del archivo 45). La demandante Joanny Gisela Álvarez Armesto en su interrogatorio de parte reconoció que no estuvo presente en el momento del accidente que sufrió su hermano, Damián Cristóbal García Álvarez, sin embargo, confirmó que él trabajaba como ayudante de patio, realizando labores mecánicas como cambiar ruedas y asistiendo a los mecánicos en lo que fuera necesario, pero pese a este tipo de labor destacó que nunca recibió dotación o elementos de protección por parte de la 25 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 empresa, y que trabajaba con ropa regalada o vieja, incluyendo botas de seguridad que le eran proporcionadas por familiares o amigos, pero no por la empresa.

Relató que se enteró del accidente a través de una llamada de la señora Viviana, quien le informó que su hermano había sufrido un accidente y que lo llevarían a la Clínica Teletón, no obstante, la situación resultó ser más grave de lo que le habían indicado, pues al llegar al lugar, fue recibida por el abogado de la empresa, quien le aseguró que su hermano tenía todos los papeles al día, incluyendo su afiliación a la EPS.

Además, mencionó que su hermano nunca recibió capacitación alguna por parte de la empresa y que, aunque se quejaba de las malas condiciones laborales, no presentó ninguna reclamación formal debido a la necesidad de mantener el empleo. Finalmente, indicó que su hermano no tenía experiencia previa en las labores que realizaba en la empresa al momento del accidente, ya que anteriormente había trabajado como montacarguista (minuto 34:16 a 43:08 del archivo 45).

En el interrogatorio de parte de María Yolanda Álvarez Armesto, madre de Damián Cristóbal García Álvarez, manifestó que no estuvo presente en el momento del accidente que sufrió su hijo, que nunca visitó las instalaciones donde él trabajaba, confirmó que su relación con Damián era de madre e hijo y que, antes de trabajar en la empresa donde ocurrió el accidente, su hijo se desempeñaba como montacarguista, sin experiencia previa en las labores que realizaba al momento del accidente, pues sabe que el señor Damián había ingresado como ayudante de patio, donde realizaba tareas como cambiar rines o llantas, siempre bajo la supervisión de un jefe.

Mencionó que su hijo nunca le comentó sobre ninguna reclamación que hubiera hecho a la empresa por condiciones laborales inadecuadas y destacó que su hijo nunca recibió dotación o elementos de protección por parte de la empresa, dado que ella misma le proporcionaba ropa de trabajo, como pantalones y botas, que le regalaban en su lugar de trabajo, ya que el señor Damián utilizaba ropa vieja o regalada para desempeñar sus labores.

Respecto a la formación, afirmó que su hijo nunca recibió capacitación alguna por parte de la empresa y que no estaba adelantando ningún curso relacionado con sus labores. (minuto 43:34 a 50:10 del archivo 45). El representante legal de Drillco Drilling and Completion SAS relató que no conoció personalmente a Damián Cristóbal García Álvarez, pero aceptó que trabajaba como ayudante de patio en la empresa realizando labores de asistencia 26 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 a mecánicos, electricistas y torneros, que se le proporcionaba la dotación reglamentaria, incluyendo overol, botas y casco, aunque no especificó si el trabajador la utilizaba al momento del accidente; mencionó que el mecánico Óscar Ariza estaba en el área durante el accidente, pero no presente en el instante exacto del suceso.

Respecto a la seguridad, afirmó que la empresa realiza inducciones de seguridad al ingreso de los empleados, así como reuniones preoperacionales diarias y capacitaciones periódicas cada seis meses, sin embargo, no pudo confirmar si el profesional de seguridad y salud en el trabajo acudió al lugar del accidente, aunque señaló que la brigada de emergencia sí lo hizo y adujo que la empresa cuenta con una matriz de riesgos, pero no detalló su actualización ni los procedimientos específicos de supervisión durante las labores de los ayudantes de patio.

En cuanto al mantenimiento de los equipos, indicó que las inspecciones de la cama baja del remolque involucrado en el accidente eran responsabilidad de Serinco, empresa con la que Drillco tiene una relación comercial y de arrendamiento. Finalmente, aclaró que el contrato laboral del señor Damián se desarrolló en Tocancipá, donde Drillco tiene una base operativa, aunque el encabezado del contrato llevaba el nombre de Serinco debido a la relación comercial entre ambas empresas (minuto 57:50 a 1:22:50 del archivo 45).

El representante legal de Serinco Drilling SA, en su interrogatorio de parte señaló que lleva más de 20 años en ese cargo y no conoció personalmente a Damián Cristóbal García Álvarez, ni tuvo conocimiento de que este prestara servicios a favor de Serinco, explicó que la relación entre Serinco y Drillco era de carácter comercial, basada en un contrato de arrendamiento desde 2014, en el que Serinco alquiló un lote a Drillco, expresó que posteriormente, se realizaron modificaciones al contrato para reducir el área arrendada, narró que el pago por el arrendamiento no se realizaba en dinero, sino en especie, a través de servicios ocasionales que Drillco prestaba a Serinco, como reparaciones de casetas, contenedores, mantenimiento de tracto mulas, tráileres y camas bajas, así como apoyo en áreas eléctricas y mecánicas, enfatizó que estos servicios no eran continuos, sino esporádicos, aseguro que nunca existió una relación laboral entre Serinco y Damián Cristóbal García Álvarez (minuto 00:10 a 6:30 del archivo 46).

El testigo Brian Rodríguez Rojas, ayudante de patio en Drillco, manifestó que conoció a Damián Cristóbal García Álvarez como compañero de trabajo en la empresa; relató que estuvo presente durante el accidente que sufrió el señor Damián García, ocurrido mientras estaba desmontando una llanta de una cama baja 27 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 de tres ejes en las instalaciones de Serinco, donde Drillco prestaba servicios y explicó que el procedimiento correcto para desmontar una llanta implicaba primero retirar el aire de la misma y luego usar un gato para evitar que la presión de la cama baja causara un accidente, sin embargo, el señor Damián no siguió este procedimiento, ya que no retiró el aire de la llanta antes de intentar desmontarla, lo que provocó que la llanta estallara debido a la presión acumulada.

Señaló que la empresa Drillco proporcionaba capacitaciones sobre temas como espacios confinados, desmontaje de llantas, manejo de extintores y herramientas, y que tanto él como Damián García asistieron a estas capacitaciones, aunado a esto, mencionó que la empresa les entregaba elementos de protección personal, como cascos, gafas y guantes, que Damián García llevaba puestos al momento del accidente y que a pesar de estas medidas de seguridad y capacitación, el señor Damián no siguió el procedimiento establecido, dado que empezó a golpear las chavetas, lo que resultó en el accidente.

En cuanto a la supervisión, indicó que Óscar Ariza, el mecánico de la empresa, ejercía también funciones de supervisor y estaba pendiente de las actividades de los ayudantes de patio, no obstante, al momento del accidente, el señor Ariza se había alejado para realizar otra actividad, expuso que tras el accidente la brigada de emergencia de Drillco acudió al lugar, pero no recordaba los nombres de los integrantes, dijo que el demandante fue trasladado inicialmente en una camioneta de la empresa y luego trasladado en una ambulancia que llegó al parque Jaime Duque.

Afirmó que las camas bajas, como la involucrada en el accidente, recibían mantenimiento ocasional, aproximadamente cada dos o tres meses, que se revisaban frenos y se desmontaban llantas cuando era necesario, explicó que una chaveta es la pieza que sostiene el perno del rin donde va la tuerca (minuto 10:50 a 29:45 del archivo 46). El deponente Diego Fernando Sánchez, quien trabajó como coordinador de transporte en Serinco Drilling, manifestó que conoció a Damián Cristóbal García Álvarez como un trabajador de Drillco, que era la empresa encargada de realizar mantenimientos en los vehículos de Serinco, adujo que no estuvo presente en el momento del accidente, explicó que el procedimiento correcto para desmontar una llanta de una cama baja implica primero liberar el aire de la llanta, bloquear la cama baja y luego aflojar uno a uno los pernos que sujetan la llanta, liberando gradualmente la presión, dijo que este proceso es crucial debido a las condiciones extremas a las que están expuestas esas llantas, como el peso de la carga, las 28 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 condiciones climáticas y la presión acumulada, que puede alcanzar hasta 120 libras por llanta, señaló que si el señor Damián hubiera seguido este procedimiento correctamente, el accidente se habría evitado, no obstante, según su relato, Damián García no liberó el aire de la llanta antes de intentar desmontarla, lo que provocó que la presión acumulada causara una explosión cuando intentó soltar los pernos, y detalló que esta imprudencia, es decir, no seguir el paso a paso establecido para liberar la presión de la llanta y fue lo que desencadenó el accidente, mencionó que había visto a Damián realizar este tipo de mantenimiento en otras ocasiones, por lo que conocía el procedimiento, pero en esta ocasión no lo siguió adecuadamente.

Informó que los trabajadores de Drillco, incluido el señor Damián, utilizaban elementos de protección personal (EPP) como overoles, cascos, botas y guantes, y que en el día del accidente, Damián estaba usando su overol y botas, aunque no tenía puestas las gafas en ese momento; también mencionó que Óscar Ariza, el mecánico de Drillco, supervisaba las actividades de los ayudantes de patio, incluyendo a Damián, y les indicaba los pasos a seguir en los mantenimientos, pero en el momento del accidente, el señor Ariza no estaba presente, ya que se había alejado para realizar otra actividad.

Relato que, aunque no trabajaba directamente para Drillco, estaba familiarizado con los procedimientos de seguridad y mantenimiento debido a su experiencia en Serinco y a las capacitaciones que había recibido. Reiteró que, si se hubieran seguido los protocolos adecuados, el accidente no habría ocurrido, ya que la liberación de la presión de la llanta es un paso fundamental para evitar riesgos en este tipo de trabajos (minuto 5:18 a 28:41 del archivo 52).

Analizadas una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que en el presente asunto no se logró acreditar la culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora del señor Damián Cristóbal García Álvarez (qepd), por ende, no hay lugar a imponer ninguna de las condenas peticionadas, como pasa a verse.

Para empezar, tal como se dijo anteriormente, en el presente asunto no existe controversia respecto de la ocurrencia accidente de trabajo acaecido el 12 de septiembre de 2019, que afectó al trabajador Damián Cristóbal García Álvarez, (qepd), mientras realizaba el desmontaje de una llanta de un vehículo de carga tipo camión o tipo cama-baja. 29 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 De acuerdo con lo declarado por los testigos Brian Rodríguez Rojas y Diego Fernando Sánchez, el procedimiento correcto para desmontar una llanta implicaba, en primer lugar, liberar la presión de aire acumulada en la llanta antes de proceder a su desmontaje, lo cual es crucial, ya que la presión en las llantas de vehículos pesados puede alcanzar niveles extremadamente altos, lo que representa un riesgo significativo si no se maneja adecuadamente, no obstante, de acuerdo a lo narrado por los deponentes, el trabajador omitió seguir este procedimiento, lo que provocó que la llanta estallara y le causara graves lesiones.

El testigo Brian Rodríguez Rojas, quien se encontraba presente en el lugar del accidente, declaró que el trabajador Damián Cristóbal García Álvarez, hoy fallecido, no retiró el aire de la llanta antes de intentar desmontarla, lo que generó una acumulación de presión que derivó en la explosión de la llanta, señaló que el señor Damián comenzó a golpear las chavetas sin seguir el protocolo establecido, lo que agravó la situación y desencadenó el accidente.

Esta versión fue corroborada por el señor Diego Fernando Sánchez, quien, aunque no estuvo presente en el momento exacto del accidente, conocía el procedimiento correcto establecido para desmontar una llanta, que incluye la liberación de la presión de aire como paso fundamental para evitar riesgos y relató que, de haberse seguido el protocolo por el trabajador, el accidente no hubiere ocurrido.

Estas declaraciones son coherentes, dieron la razón de la ciencia de sus dichos y son contestes con el informe de investigación del accidente laboral, en el que se identificó como causa inmediata del accidente la falta de liberación de la presión en la llanta y la omisión de procedimientos seguros por parte del trabajador, a lo que se suma el hecho de que el informe señala que el trabajador no siguió las pautas de seguridad establecidas, lo que evidencia que el infortunio fue consecuencia de su propia imprudencia y negligencia, no a causa de una omisión por parte de la empresa accionada.

Además, vale resaltar que el trabajador había recibido capacitación previa sobre el procedimiento correcto para el desmontaje de llantas, tal como lo señaló el señor Brian Rodríguez Rojas, quien afirmó que tanto él como el empleado fallecido asistieron a capacitaciones sobre temas como espacios confinados, desmontaje de llantas, manejo de extintores y herramientas, lo que demuestra que el trabajador conocía el protocolo de seguridad, pero optó por no seguirlo, lo que constituye una conducta imprudente que fue la causa directa del accidente.

Tales declaraciones también son consistentes y coherentes con el documento titulado «Estándar de Seguridad», que describe el procedimiento establecido para el 30 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 desmontaje de llantas en el que se detallan los pasos que deben seguirse para realizar esta labor de manera segura, y se resalta la importancia de liberar la presión de la llanta antes de proceder a su desmontaje «3.

Verificar si la llanta no muestra señales de aire, de ser así utilizar la lámpara para descartar algún objeto (lámina) que esté en la llanta para poder manipular de forma segura. En el momento de despinche de válvulas nunca se ubique de frente a la salida de aire, la ubicación respecto a la manera lateral y en el sentido contrario de la salida del aire.

Nunca inicie las actividades sin verificar que la llanta o el neumático tenga aire en su interior (…)». Estos pasos del procedimiento determinados en el estándar de seguridad son claros, precisos y demuestran que la empresa proporcionó a los trabajadores las instrucciones necesarias para realizar el desmontaje de llantas de manera segura, sin embargo, el trabajador omitió seguir tales pasos, en particular el relacionado con la liberación de la presión de la llanta, lo que ocasionó el infortunio.

Además con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la compañía demandada cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, comoquiera que se acredita que la empresa contaba con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), que incluía la identificación de riesgos, la implementación de medidas de prevención y la entrega de elementos de protección personal a los trabajadores, dado que las planillas de dotación entregadas al trabajador fallecido evidencian que este recibió elementos de protección personal, como cascos, gafas, guantes y overoles, en vigencia su vinculación laboral.

En este sentido, resulta relevante destacar que las declaraciones de la hermana y la madre del trabajador, Joanny Gisela Álvarez Armesto y María Yolanda Álvarez Armesto, respectivamente, no aportaron elementos probatorios suficientes para acreditar suficientemente la culpa patronal, toda vez que no estuvieron presentes en el momento del accidente y, además, no conocían de primera mano las condiciones en las que el trabajador desempeñaba sus labores, sumado a que sus afirmaciones sobre la falta de dotación y capacitación se contradicen con las pruebas documentales y testimoniales que acreditaron lo contrario, por lo que sus solos dichos no sirven para desvirtuar el cumplimiento de la empresa con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, quedó acreditado que el trabajador recibió inducciones y capacitaciones en seguridad, tal como lo demuestran las constancias de las inducciones que recibió el demandante en el ejercicio de su cargo como ayudante de patio, las cuales cuentan con su firma, y que si bien la recurrente sostiene que dichas instrumentales 31 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 contenían imprecisiones o conductas reprochables, lo cierto es que no acreditó dichas situaciones, y en su respectiva oportunidad no tachó el contenido de dichos medios de convicción. En ese sentido, se resalta que las mencionadas inducciones y reinducción abarcaban temas como el panorama de riesgos, el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, normas y procedimientos de seguridad, y estándares de trabajo seguro, entre otros, aunado a que el señor Brian Rodríguez Rojas confirmó que tanto él como el trabajador fallecido asistieron a capacitaciones periódicas sobre temas específicos, como el desmontaje de llantas.

En cuanto a los procedimientos de seguridad, tal como se dijo, la empresa contaba con un protocolo establecido para el desmontaje de llantas, el cual incluía la liberación de la presión de aire antes de proceder al desmontaje, el uso de herramientas adecuadas y la supervisión de un mecánico, por lo que resalta la Sala que este procedimiento fue documentado en el estándar de seguridad firmado por el trabajador, lo que demuestra que la empresa no solo estableció medidas de seguridad, sino que también las comunicó a los trabajadores y les proporcionó las herramientas necesarias para ejecutar las labores de manera segura.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala arriba al convencimiento que el accidente de trabajo ocurrido el 12 de septiembre de 2019 fue consecuencia directa de la conducta imprudente y descuidada del trabajador Damián Cristóbal García Álvarez, quien omitió seguir los procedimientos de seguridad establecidos para el desmontaje de llantas, dado que los medios probatorios acopiados en el proceso, en particular, lo declarado por el testigo presencial y el estándar de seguridad, demuestran que el trabajador a ciencia cierta sabia y conocía el protocolo de seguridad pero optó por no seguirlo, lo que provocó la explosión de la llanta y las lesiones que sufrió. Sumado a lo anterior, también quedó demostrado que la empresa demandada cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, proporcionando los elementos de protección personal necesarios, capacitando a los trabajadores y estableciendo procedimientos seguros para la realización de las labores, contrario a lo señalado por la parte demandante quien de manera genérica se limitó a indicar que el insuceso acaeció debido a las « las precarias condiciones de seguridad industrial», sin detallar cuales y no mucho menos demostrar sus dichos. 32 Expediente No. 25899 31 05 002 2021 00217 01 En consecuencia, la Sala acompaña las consideraciones del Juzgador de primera instancia, por lo que el camino a seguir no puede ser otro diferente al de confirmar la sentencia apelada.

Así quedan analizados los puntos objeto de apelación. Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $1.430.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 33