TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Declarativo UMH Nro. 2023-00084 (611-24) Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia emitida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego (Nariño), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por Ismenia Soraida Bravo Alderete frente a los herederos determinados e indeterminados de Yeferson Alexander Tapia Portillo.
I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare que entre Yeferson Alexander Tapia Portillo y Ismenia Soraida Bravo Alderete existió una unión marital de hecho entre el 13 de abril de 2014 al 29 de noviembre de 2022, y, en consecuencia, una sociedad patrimonial, para su disolución y liquidación. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que, la pareja empezó a convivir en la casa de la señora Mireya Alderete ubicada en el barrio Bomboná del municipio de los Andes Sotomayor (N) desde el abril de 2013 hasta finales del año 2020, cuando adquirieron una nueva vivienda, adonde se trasladaron hasta la fecha en que el demandado desapareció. Afirmó que la relación fue pública, compartiendo diferentes viajes, reuniones y espacios sociales y familiares, generando una comunidad de vida y proyecto de vida común. Ref.
Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) Manifestó que el señor Yeferson Alexander Tapia Portillo fue víctima de secuestro el 30 de noviembre de 2020 y que, en audiencia del 14 de junio de 2023, dentro del proceso radicado con el nro. 2023-00001 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego, se declaró su muerte presunta por desaparición el 29 de noviembre de 2022.
Anotó que, durante la convivencia, la pareja adquirió un inmueble que hace parte de la sociedad patrimonial, mediante la escritura pública n.º 199 del 18 de octubre de 2017, en la cual se dejó constancia expresa de que dicho bien fue adquirido durante la vigencia de la unión marital de hecho, y que la misma se encuentra limitada en su dominio por afectación a vivienda familiar a favor de su compañera permanente. 2.
Contestación. La demandada Jesica Alexandra Tapia Obando se opuso a las pretensiones, y propuso como excepciones de mérito las que denominó “Ausencia o falta de la totalidad de requisitos para la formación de la unión marital de hecho” y “Prescripción de la acción para pedir la declaración judicial de la sociedad patrimonial por haber transcurrido más de un año”.
La parte demandada alegó que no se cumplen los presupuestos necesarios para consolidar una unión marital de hecho, debido a que su padre no convivió con la actora, ya que residía de manera permanente en el corregimiento de Santacruz, municipio de Policarpa (Nariño), donde trabajaba con el propósito de desarrollar su proyecto de vida, y no de unir esfuerzos con la demandante.
Además, señaló que no le consta que la pareja hubiera adquirido una vivienda, que se hubieran trasladado a vivir en ella, ni que hayan convivido allí hasta la desaparición y posterior declaración de muerte del señor Tapia Portillo. También indicó que desconoce si la señora Soraida Bravo continúa residiendo en dicho inmueble. Aunado a ello, estableció que, si en gracia de discusión se hubiera consolidado una unión marital de hecho, la misma solo puede extender sus efectos hasta el 30 de noviembre de 2020 cuando el señor Tapia Portillo, y no hasta que fuera declarado muerto por autoridad judicial, por lo que feneció el término para reclamar los efectos patrimoniales de esta relación. Ref.
Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Yeferson Alexander Tapia Portillo anotó atenerse a lo demostrado dentro del plenario. 3. Sentencia. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego (Nariño) profirió sentencia en audiencia declarando la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre el 13 de abril de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2022, negando los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.
Sustentó la decisión en que con la prueba recaudada dentro del presente asunto se acreditó que la relación marital demandada existió desde el año 2014 y finalizó en el 2022, por el secuestro y desaparición del señor Yeferson Alexander Tapia Portillo, pero no hubo separación, es decir no existió la voluntad de romper el vínculo y no podía entenderse de otra forma, dado que la señora Ismenia Soraida seguía realizando labores de búsqueda, en calidad de compañeros permanentes.
Esto significa que a la demandante le asistía el derecho de instaurar la demanda que dio origen a este proceso, sin riesgo a que prescriban sus acciones patrimoniales hasta un año después de la muerte presunta de su compañero permanente, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción. 4. Apelación. La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, presentó el recurso de apelación, con base en los siguientes reparos En primer lugar, considera que el juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración del contrato de promesa de compraventa y la escritura pública de compraventa como medios para acreditar la unión marital de hecho, sin considerar que pueden existir otras justificaciones que permiten llevar a conclusiones diferentes a la convivencia. Además, cuestionó la valoración dada a los testimonios rendidos a instancia de la parte demandante, debido a que demostraron desconocer aspectos esenciales de la vida del causante, especialmente su residencia principal y actividades laborales, incurrieron en contradicciones, e, incluso, desconocieron la celebración de los contratos mencionados.
Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) Criticó también el alcance probatorio dado a las fotografías aportadas por la parte demandante, toda vez que se desconoce su fecha de creación y las condiciones en que se tomaron, y no se acudió a una experticia técnica para verificar su autenticidad. 5. Trámite en segunda instancia. Admitida la apelación, se concedió a la parte apelante el término correspondiente para sustentarla.
Tras prorrogarse el periodo para proferirse sentencia de segunda instancia, el apoderado sustituto de la parte demandada presentó renuncia, la cual fue aceptada por auto de 13 de mayo de 2025. II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al declarar la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Yeferson Alexander Tapia Portillo y Ismenia Soraida Bravo Alderete, para lo cual se analizarán los reproches planteados por la parte demandada en su escrito de alzada. 2.- Tesis de la Sala.
Considera este Tribunal que, de la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, en lo que atañe a la consolidación de una comunidad de vida en la pareja Tapia-Bravo, se puede establecer que sí se configuró una relación marital de conformidad a lo exigido por la normatividad y jurisprudencia aplicable en el periodo reconocido en la sentencia de primer grado, por lo que se confirmará integralmente su contenido. 3.
Estudio del caso. 3.1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal. 3.2.
La familia constituida por vínculos naturales y conformada por la voluntad responsable de dos personas cuenta con un reconocimiento expreso en la Constitución Política de Colombia, el cual se materializa en una protección integral por parte del Estado y la sociedad. La Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y solo se diferencia del matrimonio en que carece de las formalidades legales establecidas en los artículos 113 y siguientes del Código Civil.
A partir del reconocimiento de la existencia de esta clase de uniones, se pueden derivar consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros y de su descendencia, concretamente, la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la relación se mantiene por un lapso superior a dos años.
De acuerdo con lo expuesto, para que exista una unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) relación entre dos personas1 que, sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer matrimonio; (ii) comunidad de vida; (iii) propósito de auxilio mutuo; (iv) estabilidad; (v) singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona; y (vi) notoriedad del estado. 3.3.
En el caso concreto, la sentencia de primer grado accedió a declarar la unión marital de hecho conformada por Yeferson Alexander Tapia Portillo y Ismenia Soraida Bravo Alderete, desde el 13 de abril de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2022, fecha en la que se determinó la muerte presunta del compañero permanente. 3.4. Frente a la indebida valoración probatoria que se acusa por el extremo apelante, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso que indica que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…).
El juez expondrá siempre Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, por lo que se procederá a evaluar los medios suasorios aportados al expediente. La demandante, Ismenia Soraida Bravo Alderete1, señaló en su interrogatorio de parte que inició la convivencia con el señor Tapia Portillo desde el 13 de abril de 2014, en el municipio de Los Andes Sotomayor, y que, dado que no tenían casa, vivieron en un inmueble de su madre por varios años, hasta que, posteriormente, compraron su propio terreno, donde procedieron a construir fruto del trabajo de ambos, hasta el año 2020, cuando se trasladaron al mismo.
Respecto a las dinámicas de la relación, señaló que el señor Yeferson Alexander Tapia Portillo trabajaba en el corregimiento de Santa Cruz, del municipio de Policarpa (Nariño), por lo que estaba en constante movilización entre las dos localidades; que, en algunas oportunidades, la demandante lo acompañaba durante estos desplazamientos, pero que así perduraron en el transcurso de los años, hasta que, en noviembre de 2020, fue secuestrado por miembros de grupos delincuenciales, perdiendo todo contacto con él, por lo que denunció esta situación ante las autoridades respectivas y procedió a adelantar el proceso de muerte presunta de su compañero.
La demandada Jesica Alexandra Tapia Obando2, negó la existencia de la unión marital de hecho, aduciendo que su padre siempre tuvo su residencia en el corregimiento de Santa Cruz del municipio de Policarpa (Nariño), donde trabajaba en diferentes actividades agrícolas. Reconoció que, en algunas ocasiones, él visitaba Los Andes Sotomayor y se quedaba con la demandante, e incluso ella convivió con ellos, pero sostuvo que dicha relación no fue permanente.
Asimismo, señaló que el bien inmueble adquirido fue producto exclusivo del trabajo de su padre. A instancia de la parte actora, se convocó a la señora Nerlys María Ortega Enamorado3, en calidad de exempleada de la demandante, quien manifestó que llegó a vivir a Los Andes Sotomayor desde el año 2018, donde conoció a la señora Ismenia Soraida Bravo Alderete y empezó a trabajar para ella en una whiskería; que desde ese momento los conoció como pareja, situación que era reconocida por los habitantes del municipio.
Relató que le consta cuando estaban construyendo el bien 1 Min. 15:44, Audiencia Inicial. Min. 34:06, Audiencia Inicial. 3 Min. 17:34, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 2 Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) inmueble conjunto en el barrio Bomboná de esta localidad, y que en el año 2020 se fueron a vivir al mismo.
Manifestó que el señor Tapia Portillo trabajaba en una finca en el municipio de Policarpa, aunque desconoce el sitio, por lo que permanecía viajando. La señora Blanca Ermila Rodríguez Andrade4, señaló ser es amiga de la actora, por lo que indicó que le consta que la pareja se fue a vivir en el año 2014 a la casa de los padres de la señora Bravo Alderete en el municipio de Los Andes Sotomayor, hasta que en el 2020 ya construyeron su propia casa y se fueron a vivir ahí. Refirió que el señor Tapia Portillo solía viajar a Santa Cruz a trabajar a una finca por lo que podía irse unos días, pero siempre regresaba con quien todos reconocían como su pareja, incluso le consta que viajaron a diferentes destinos en el curso de la relación. La testigo Elena Patricia Portillo Baca5, como excuñada de la demandante, señaló que vivió en el segundo piso del mismo inmueble donde la pareja tuvo su residencia de 2014 a 2020, por lo que le consta la relación marital que existió en el curso de los años, y que, si bien el señor Tapia Portillo viajaba fuera del pueblo por su trabajo, lo cierto es que mantenía pendiente de la actora, y que mediante el esfuerzo de ambos se adquirió un inmueble y construyeron la casa de habitación conjunta.
El declarante Wilfredy González Alderete6, en calidad de hermano de la demandante, señaló que junto con su entonces pareja residió en el segundo piso del mismo inmueble que los señores Yeferson Alexander Tapia Portillo y Ismenia Soraida Bravo Alderete desde el 2014 hasta el 2020, hasta que terminaron de construir su casa y se fueron a vivir a su inmueble propio, por lo que de forma directa le constaba su trato de esposo, y que si bien su cuñado salía a trabajar por temporadas, siempre regresaba a su hogar, supuesto fáctico que era de público conocimiento en el municipio de Los Andes Sotomayor.
A solicitud del extremo pasivo, se recibió la declaración de Dagoberto Pulido Obando7, hermando de la demandada, quien refirió que hasta el año 2011 residió en el corregimiento de Santa Cruz, en el municipio de Policarpa, donde compartió con el señor Tapia Portillo, siendo este el sitio de su residencia, y que, en el curso 4 Min. 34:10, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1.
Min. 53:45, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 6 Min. 1:18:21, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 7 Min. 1:33:38, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 5 Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) de los años posteriores hasta el desaparecimiento de aquel, se encontraron unas seis veces aproximadamente.
Ahora, frente a la tacha de los testigos Wilfredy González Alderete y Dagoberto Pulido Obando, por su familiaridad con la demandante y demandada respectivamente, se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”8. Además, tampoco es dable descartar un testimonio rendido por una persona cercana a alguna de las partes o un familiar de la pareja, toda vez que son aquellos, precisamente, quienes pueden dar cuenta de sus dinámicas y las temporalidades en que se mantuvo la relación. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”9. 3.5.
Adentrándonos en la apreciación conjunta de las pruebas, bajo el tamiz del artículo 176 del Código General del Proceso referido, se encuentra una serie de pruebas documentales, entre las que se destaca el contrato privado de compraventa celebrado el 1° de abril de 2016 entre Carmelina Melo González -vendedora- y Ismedia Soraida Bravo Alderete -compradora- respecto a un predio ubicado en el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) caso urbano del municipio de Los Andes Sotomayor, con una extensión de 70 metros cuadrados y asociado al folio de matrícula inmobiliaria nro. 250-2123810.
De igual forma, obra la copia de la escritura pública nro. 199 de 18 de octubre de 2017, protocolizada en la Notaría Única del Círculo de Los Andes (Nariño), por medio de la cual Carmelina Melo González vende a Yeferson Alexander Tapia Portillo, el mismo bien inmueble al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nro. 250-21238, con área de 70 metros cuadrados, y que en su cláusula séptima se dejó sentado que “EL COMPRADOR de las notas civiles antes mencionadas y dijo (sic): Que Acepta la presente escritura y que interrogado por parte del señor notario contesto (sic), que AFECTA el inmueble de que trata la presente escritura a VIVIENDA FAMILIAR para con su compañera permanente ISMENIA SORAIDA BRAVO ALDERETE (…)”11(Negrilla fuera de texto).
Dicha afectación, además, consta el correspondiente certificado de tradición nro. 250-21238, concretamente en la anotación No. 00812. De igual forma, se aportaron recibos de pagos a servicios públicos del mismo bien raíz13. Con el escrito de demanda, igualmente, se anexaron una serie de fotografías con las cuales se busca acreditar la relación, como diferentes viajes que realizó la pareja14 Asimismo, se presentó la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego dentro del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento nro. 2023-00001-00 que inició la ahora demandante donde se determinó: “DECLARAR la muerte presunta del desaparecido YEFERSON ALEXANDER TAPIA PORTILLO mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.348.625 de Los Andes (N), nacido el 25 de diciembre de 1977, con último domicilio en el municipio de Los Andes-Sotomayor (N)”15. 10 Folios 23 y 24, Archivo 002.
DEMANDA Folios 25 a 30, Archivo 002. DEMANDA 12 Folios 31 a 34, Archivo 002. DEMANDA 13 Folios 35 a 38, Archivo 002. DEMANDA 14 Folios 41 a 58, Archivo 002. DEMANDA 15 Folios 59 a 61, Archivo 002. DEMANDA 11 Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) Por la parte demandada, se aportó reproducción del proceso de declaración de ausencia nro. 2021-00030-00 que conoció la misma autoridad judicial, y en el que, en sentencia de 9 de marzo de 2022, entre otras, se resolvió “DESIGNAR como administradora de los bienes del señor YEFERSON ALEXANDER TAPIA PORTILLO, a la señora ISMENIA SORAIDA BRAVO ALDERETE, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.308.924 expedida en Los Andes, quien deberá tomar posesión del cargo de manera inmediata”.
Bajo este recuento, se encuentra que, efectivamente, el recurrente en alzada tuvo una actitud pasiva en la acreditación de los medios exceptivos que propuso, sin aportar mayores elementos persuasivos para controvertir la existencia de la unión marital de hecho, pese a que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”16. Por el contrario, teniendo en cuenta que los reproches en alzada se contraer a la valoración de los diferentes medios de prueba adosados al plenario, se considera por este Tribunal que se encuentra satisfechos los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a las pretensiones de la demanda en las condiciones señaladas en la sentencia de primer grado.
En cuanto a los presupuestos de convivencia y comunidad de vida, cuya configuración ha sido cuestionada por la parte demandada, se considera que las declaraciones rendidas en el plenario resultan responsivas, claras y determinantes al señalar que la pareja inició su convivencia en abril de 2014, la cual se mantuvo hasta la desaparición de Yeferson Alexander Tapia Portillo.
Esta vida en común tuvo lugar inicialmente en el primer piso de un inmueble de propiedad de la madre de la demandante, ubicado en el barrio Bomboná del municipio de Los Andes, donde, según lo declarado, adquirieron conjuntamente un bien inmueble en el que construyeron su hogar y al que se trasladaron en el año 2020. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 200901044 M.P. César Julio Valencia Copete Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) Asimismo, expusieron con claridad que el señor Yeferson Alexander Tapia Portillo no adelantaba sus actividades laborales en el mismo municipio, sino que lo hacía en el corregimiento de Santa Cruz en Policarpa, donde se dedicaba a oficios agrícolas, por lo que tenía que desplazarse de forma continua, sin que ello significara abandonar su núcleo familiar ni a su pareja.
A este respecto, conviene anotarse que, frente al presupuesto de estabilidad del vínculo marital, que la jurisprudencia ha referido como “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos”17, el mismo no puede analizarse bajo una óptica fija e inamovible.
Por el contrario, dada la variabilidad de las relaciones humanas, existen múltiples formas en que se consolide una vida entre compañeros permanentes, susceptible de ser reconocida judicialmente. En consecuencia, este Tribunal se aparta de las hipótesis planteadas en el escrito de apelación, en el que, si bien se admite la existencia de una relación sentimental entre la pareja, se advierte una valoración parcial de los medios de prueba, comoquiera que las dinámicas familiares pueden cambiar por razones laborales.
En ese sentido, no resulta reprochable que un miembro de la pareja deba ausentarse temporalmente de su residencia con el fin de asegurar su sustento. Así las cosas, se encuentra acertado el análisis probatorio de primer grado al darle especial importancia al contrato privado de compraventa del inmueble inicialmente suscrito por Ismenia Soraida Bravo Alderete, así como a la posterior escritura pública sobre el mismo bien en favor de Yeferson Alexander Tapia Portillo, en el cual, de hecho, reside actualmente la demandante.
De este último documento, en particular, se desprende con claridad la existencia de una comunidad de vida, expresamente reconocida por el compañero permanente, quien, con la intención de proteger el bien en el que construirían su hogar, le constituyó afectación a vivienda familiar, figura legal que, de conformidad con la Ley 258 de 1996, busca proteger los bienes adquiridos en el marco de una vida en común. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC10809-2015 de 13 de agosto de 2015. Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) Cabe señalar que el único testigo convocado por la parte demandada manifestó que su vínculo con el señor Tapia Portillo se mantuvo únicamente hasta el año 2011, y que, en el transcurso de casi una década, solo se encontró con él en contadas ocasiones —aproximadamente seis—, aunque tenía conocimiento de que mantenía una relación sentimental con la actora.
En consecuencia, su testimonio no aporta elementos relevantes al objeto de la declaración, toda vez que se refiere a periodos de tiempo que no le constan de manera directa. Por el contrario, una revisión conjunta de la prueba apunta de forma directa a la consolidación de esa comunidad de vida reclamada, pues se evidencia que la pareja sí era reconocida como tal por quienes los rodeaban, e incluso una vez desapareció el señor Tapia Portillo, fue precisamente la señora Ismenia Soraida Bravo Alderete quien adelantó las diligencias judiciales pertinentes y fuera designada como la administradora de sus bienes.
Además, si bien es cierto que las fotografías aportadas con la demanda carecen de elementos que permitan determinar con claridad la fecha y las circunstancias en que fueron tomadas —lo que les resta fuerza demostrativa por sí solas para acreditar una unión marital de hecho—, valoradas en conjunto con los demás medios de prueba, contribuyen a respaldar la existencia de la relación alegada.
Aunado a ello, el reproche sobre la inclusión de más bienes en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, relativa a un establecimiento de comercio, se torna anticipada, pues con posterioridad al presente corresponderá realizarse la liquidación de esta masa social, con las formalidades respectivas. Bajo tales consideraciones, se considera por esta Corporación que la parte demandante satisfizo la carga probatoria a su cargo de demostrar de forma fehaciente la relación marital de hecho que se generó entre Ismenia Soraida Bravo Alderete y Yeferson Alexander Tapia Portillo, con medios de prueba documentales y testimoniales que apuntan de forma clara y precisa a la consolidación de un proyecto de vida común y auxilio mutuo en la pareja, y por el contrario, es el extremo pasivo quien se abstuvo de acreditar los supuestos fácticos con lo que se opuso a las pretensiones.
Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) 3.6. En consecuencia, agotados los argumentos señalados dentro del escrito de alzada por la parte demandada, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a condenar en costas a la recurrente dado que se reconoció amparo de pobreza a su favor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego (Nariño), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por Ismenia Soraida Bravo Alderete frente a los herederos determinados e indeterminados de Yeferson Alexander Tapia Portillo. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Ref. Apelación de sentencia UMH 2023-00084 (611-24) Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2da57d24c118845f3a0b1a824e2028137e2dae9d53cca341583f849b67ef 95aa Documento generado en 30/05/2025 03:41:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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