Radicado: 110013105017-20230011501 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada DENTIX COLOMBIA S.A.S. respecto de la sentencia del 2 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-0172023-00115-01, promovido por JERRY ANIBAL LOZANO ARANGO contra DENTIX COLOMBIA S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Jerry Aníbal Lozano Arango instauró demanda ordinaria laboral contra Dentix Colombia S.A.S. a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 2021 hasta el 1 de noviembre de 2022, el cual finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, las prestaciones sociales indexadas, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso que el 25 de enero de 2021 suscribió contrato de trabajo escrito a término indefinido con la sociedad Dentix Colombia S.A.S. para desempeñarse como subdirector comercial, con una asignación salarial básica de dos millones de pesos ($2.000.000) mensuales. Señaló que, pese a que en el contrato se pactó que el salario se pagaría por 1 0302Demanda.pdf Radicado: 110013105017-20230011501 mensualidades vencidas los primeros días de cada mes, el empleador no realizaba los pagos de conformidad con lo pactado, sino que estos se efectuaban entre diez y quince días después de la mensualidad vencida.
Adujo que, adicionalmente, los pagos se realizaban a través de diferentes filiales, lo que imposibilitaba corroborar la fecha correcta de pago. Indicó que el 28 de octubre de 2022 presentó formalmente carta de renuncia motivada ante el empleador, alegando entre otras cosas que los pagos acordados en el contrato no se realizaban de forma oportuna, pese a las reclamaciones efectuadas.
Sostuvo que, a pesar de sus gestiones, el empleador no pagó a tiempo la liquidación laboral, la cual fue elaborada el 8 de diciembre de 2022 pero solo se canceló el 7 de febrero de 2023, y que dicha liquidación no incluyó la indemnización por renuncia motivada. CONTESTACION DEMANDA2 Dentro del término de traslado conferido para contestar la demanda, la sociedad Dentix Colombia S.A.S. guardó silencio.
Mediante auto del 19 de junio de 2025, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. tuvo por no contestada la demanda y advirtió que dicha conducta se tendría como indicio grave en contra de la demandada, conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, en el curso del proceso, la parte demandada allegó diversas pruebas documentales[1], entre las que se encuentran el contrato de trabajo, la carta de renuncia del trabajador, la liquidación final de prestaciones sociales suscrita por el demandante, desprendibles de nómina, certificados de aportes a la seguridad social, estados financieros de los años 2022, 2023 y 2024, y el oficio de inicio del procedimiento de recuperación empresarial de Dentix Colombia S.A.S., incorporadas por decreto en la primera audiencia. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., después de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 25 de enero de 2021 y el 1 de noviembre de 2022, el cual 2 1110AutoTienePorNoContestadaFijaFechaAud77.pdf 3 20Audiencia02-10-25 Radicado: 110013105017-20230011501 terminó por decisión del trabajador, resolvió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. En relación con la indemnización por despido indirecto solicitada por el demandante con fundamento en el artículo 64 del CST, el juez de primera instancia consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos para su procedencia. Examinó la carta de renuncia presentada por el trabajador el 31 de octubre de 2022 y concluyó que en su texto no se expresaban de manera clara, precisa y concreta las causas imputables al empleador que justificaran la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, razón por la cual absolvió a la demandada de dicha pretensión. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el juez de primera instancia consideró que se configuraba en su totalidad.
Acreditó que el contrato de trabajo finalizó el 1 de noviembre de 2022 y que las acreencias laborales del demandante fueron pagadas por la empresa recién el 7 de febrero de 2023, esto es, noventa y ocho (98) días después de la terminación del vínculo laboral. Señaló que la indemnización moratoria no es automática, pero que en este caso la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operaba en su contra, pues las dificultades económicas o la iliquidez financiera aducidas por la empresa no constituyen, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, una causa eximente de la sanción, al no tratarse de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados.
En consecuencia, impuso la sanción moratoria a razón de noventa y nueve (99) días de retardo, liquidados con base en el salario diario que incluyó el componente variable de comisiones, para un total de $28.365.022, suma que ordenó indexar. RECURSO DE APELACIÓN DENTIX La apoderada de la parte demandada, Dentix Colombia S.A.S., interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, limitando su inconformidad exclusivamente a la condena por indemnización moratoria.
Sostuvo que la empresa actuó de buena fe al no pagar oportunamente la liquidación laboral, pues el retardo obedeció a una grave crisis económica derivada de los efectos prolongados de la pandemia, situación que impidió a la empresa acceder oportunamente a los mecanismos de recuperación empresarial por restricciones legales objetivas vigentes hasta la expedición de la Ley 2437 de 2024.
Adujo que la mora no fue caprichosa ni dolosa, sino una consecuencia Radicado: 110013105017-20230011501 involuntaria de la iliquidez de la compañía, razón por la cual solicitó se revocara la condena impuesta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme el artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala orbita en determinar si resulta procedente la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST impuesta a Dentix S.A.S. a favor del señor Jerry Aníbal Lozano Arango, a la luz de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la demandada (crisis económica derivada de la pandemia, restricciones legales para acceder a mecanismos de recuperación empresarial), y si dichas circunstancias, debidamente probadas, configuran un justificante razonable que desvirtúe la mala fe o el incumplimiento injustificado del empleador y exonere de la sanción moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo resulta procedente en el presente caso y debe ser confirmada en su integridad, toda vez que la parte demandada no logró acreditar, con el acervo probatorio aportado al expediente, que su conducta omisiva en el pago oportuno de las prestaciones sociales del demandante estuvo revestida de buena fe.
Indemnización moratoria Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, norma que dispone que si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro Radicado: 110013105017-20230011501 (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
La Sala de Casación Laboral de la CSJ, mediante sentencia SL1942019 (Rad. 71154), reiteró que la indemnización moratoria no es automática ni opera de manera objetiva, pues su aplicación exige que el juzgador, previo análisis de las circunstancias particulares de cada caso, determine si el empleador ha incurrido en una conducta apartada de la buena fe.
En dicha providencia, la Corporación señaló que la carga de la prueba de la buena fe corresponde al empleador, quien debe demostrar que su actuar fue diligente y que la falta de pago obedeció a una razón seria y justificada, es decir, a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió materialmente cumplir con su obligación. En igual sentido, la sentencia SL624-2023 de la misma Corporación fue clara al establecer que la crisis financiera o económica de la empresa no constituye, por sí sola, una causa eximente de la sanción moratoria.
La Sala de Casación Laboral precisó en dicha oportunidad que el empleador que enfrenta dificultades económicas no está relevado del pago oportuno de las acreencias laborales, pues el riesgo del negocio no puede ser trasladado al trabajador. Para que la coyuntura económica adversa tenga relevancia de exoneración de obligaciones, se requiere su acreditación plena y, además, que se demuestre que tal situación fue producto de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió absolutamente cumplir con sus obligaciones.
CASO CONCRETO Descendiendo al sub examine, se tiene que el señor Jerry Aníbal Lozano Arango laboró para DENTIX S.A.S. desde el 25 de enero de 2021 hasta el 1 de noviembre de 2022, fecha en la cual el trabajador decidió dar por terminado su contrato de trabajo mediante renuncia. La demandada reconoció, a través de la liquidación final de prestaciones sociales aportada al expediente, adeudar al trabajador la suma de $23.884.269, suma que no fue pagada oportunamente, pues solo se canceló el 7 de febrero de 2023, esto es, noventa y ocho días después de la terminación del vínculo laboral.
Radicado: 110013105017-20230011501 La demandada ha alegado, como justificación para la falta de pago oportuno, las dificultades económicas derivadas de la crisis posterior a la pandemia y las restricciones legales que le impedían acceder a mecanismos de recuperación empresarial por ser una IPS, circunstancias que, a su juicio, acreditan la buena fe eximente de la sanción moratoria.
Sin embargo, esta Sala debe señalar que las pruebas allegadas al expediente resultan manifiestamente insuficientes para acreditar la buena fe que eximiría a la demandada del pago de la indemnización moratoria. El oficio de inicio del procedimiento de recuperación empresarial del 18 de junio de 2025, allegado por la propia demandada, es una prueba que data de más de dos años después de terminado el contrato de trabajo, y no demuestra que a la fecha de terminación del vínculo (1 de noviembre de 2022) ni durante los noventa y ocho días de mora la empresa estuviera imposibilitada absolutamente para pagar las acreencias laborales del demandante.
En efecto, la demandada no aportó prueba alguna que demuestre que la crisis financiera por la que atravesaba le generaba una insolvencia o iliquidez total y absoluta que le impidiera cumplir con el pago de las prestaciones sociales del demandante dentro del plazo prudencial. Los estados financieros allegados a folios 45 a 167 del archivo 124, si bien reflejan dificultades económicas de la compañía en los años 2022 y siguientes, no demuestran que dichas dificultades constituyeran una situación de fuerza mayor o caso fortuito -imprevisible e irresistible- que le impidiera absolutamente cumplir con sus obligaciones laborales dentro del plazo legal.
Tampoco se acreditó haber adelantado gestión alguna para consignar judicialmente las sumas adeudadas, ni se demostró que la empresa no contaba con recursos disponibles para pagar las prestaciones sociales debidas. Por lo tanto, esta Sala concluye que la conducta de la demandada no estuvo asistida de buena fe, pues a pesar de reconocer la deuda en la liquidación final de prestaciones sociales, no cumplió con el pago oportuno de dicha obligación dentro del plazo prudencial, y no logró acreditar con pruebas idóneas que la crisis financiera por la que atravesaba le impedía absolutamente cumplir con sus obligaciones laborales frente al demandante.
En consecuencia, resulta procedente la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos fijados por el juzgado de primera instancia. 4 1312PruebasSolicitadas210825.pdf Radicado: 110013105017-20230011501 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la pasiva ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 2 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JERRY ANÍBAL LOZANO ARANGO contra DENTIX COLOMBIA S.A.S. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada DENTIX COLOMBIA S.A.S. y a favor del actor.
Las agencias en derecho se fijan en cuantía de un millón de pesos ($1.750.905). Decisión aprobada mediante Acta No. 052 del 21 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 110013105017-20230011501 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72dbb9312ee354d339e24d53e1870704df0e29d933866205eb 937071f3d2ff3b Documento generado en 21/05/2026 01:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica