REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÙBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ACCIÓN DE TUTELA- Impugnación Accionante: DARIO MANUEL SOLANO BELTRAN capitán menor y representante legal del cabildo menor de cruz chiquita, resguardo indígena zenú de San Andrés de Sotavento.
(Córdoba). Accionados: MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDIGENAS ROM Y MINORIAS (DAIRM), MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA. Radicación: 23-182-31-84-001-2025-00093-02 Folio 604 -2025 Montería, once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025) A la vista del despacho el asunto del epígrafe, en el que se allegó vía correo electrónico, manifestación del actor, desistiendo de la impugnación incoada contra el veredicto de primer nivel y de las pretensiones de la demanda tutelar, como sigue: “…presento ante su despacho reiteración de desistimiento del recurso de impugnación y de las pretensiones contenidas en la acción de tutela, toda vez que los hechos motivantes de la misma fueron superados y aclarados mediante proceso interno organizativo y no se requiere pronunciamiento adicional o complementario de lo ya emitido por cada uno de los accionados.
La presente solicitud se tiene como fundamento en el articulo 26 de la Ley 2591 de 1991 que indica que “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”.” Frente a lo anterior, ha de señalarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 26-2, establece que el recurrente podrá desistir de la acción de tutela, siendo tal situación aplicable también al caso de la impugnación, tal como lo puntualizó la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-433 de 1993, así: “El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela.” Ahora bien, no pasa por alto esta judicatura que el Ministerio de Educación Nacional, también presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, por no encontrarse de acuerdo con la orden de tutela dada a dicha entidad, consistente en dar respuesta a la petición presentada por el actor 18 de junio de 2025, sin embargo, conforme se extrae del escrito de impugnación en comento, uno de los argumentos de esa entidad para opugnar, es precisamente la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se aceptará el desistimiento de las pretensiones tutelares, así como de la impugnación aludida, máxime cuando por auto del 04 de noviembre de 2025, esta Sala ordenó correr traslado al extremo accionado y especialmente al Ministerio de Educación, para que se pronunciara frente al desistimiento blandido por el actor, manteniéndose silente la cartera ministerial.
Luego, comoquiera que el señor DARIO MANUEL SOLANO BELTRAN, es el actor dentro del sub lite, se tiene que está facultado para presentar el mentado desistimiento y, en tal sentido se aceptará el mismo. Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el señor DARIO MANUEL SOLANO BELTRAN, frente a las pretensiones de la tutela e impugnación formulada contra la sentencia emitida el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú.
SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.
CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Aplicable por remisión del art. 4 del Decreto 306 de 1992. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 695739fa839144a129fa0b3fa3a7c97dfae649f1ffee025f93f8738d817e0575 Documento generado en 11/11/2025 04:20:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica