REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso EJECUTIVO promovido por IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Auto. Radicación 76-109-31-03-002-2022- 00028-01.
I. CUESTIÓN 1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STC6024-2025 del 30-04-20251 [el cual fue notificado al suscrito magistrado a las 10:49 A.M. del día inmediatamente anterior], no sólo dejó “…sin valor ni efecto el proveído de 10 de marzo de 2025, proferido en el proceso n.° 2022-00028…”, sino que ordenó “…a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta determinación, expida una nueva, que atienda las reflexiones recién expuestas…”. 2.
Es pertinente precisar que como quiera que en la memorada providencia esta Corporación, además de desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia No. 13 proferida el 23-08-2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, se ocupó, de conformidad con el séptimo inciso, numeral 3, del artículo 323 del Código General del Proceso, de decidir la alzada interpuesta por el ejecutante contra el auto No. 134 proferido en desarrollo de la audiencia desarrollada el 5 de julio de 2023 [en cuanto ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble singularizado con matrícula inmobiliaria 370-474068]2, el mandato establecido por el iudex constitucional únicamente abarcó lo 1 Radicación 11001-02-03-000-2025-01754-00, Magistrada Ponente, doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA.
Expediente digital “76109310300220220002802”, cuaderno: “Cuad1raInstancia”, archivos: “73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2.mp4”, minuto: 01:45 a 16:43 y “74AutoResuelveIncidenteLevantamiento.pdf”. 2 Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Auto. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01. concerniente al proveído últimamente citado, en orden a que el tribunal “…atienda las reflexiones…” orientadas a que esta Corporación se ocupe, con prescindencia del cuestionamiento “…relacionado con el «decreto de la prueba testimonial»…”, de “…resolver y profundizar sobre los demás sometidos a su escrutinio, encaminados a discutir la valoración probatoria del funcionario de primer nivel…”, mandato que tuvo como estribo la secuencia considerativa que se reproduce a continuación: “…2.- Iván Alexander acude a este mecanismo excepcional controvirtiendo, en lo medular, que el Tribunal Superior de Buga al dirimir el recurso de apelación que interpuso contra el interlocutorio dictado el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en el incidente de «levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro» propuesto por Danna Patricia Rizo Caicedo en el proceso n.° 2022-00028, quien dijo ser poseedora, no resolvió cada uno de los «reparos concretos» que en su momento manifestó al recurrir dicha directriz. 2.1.- De acuerdo con el panorama descrito, ab initio, se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de proteger las garantías esenciales del tutelante.
Se hace tal aseveración porque se observa que el actor al proponer el medio impugnaticio, señaló como soporte de su inconformidad, lo siguiente: (i) Reprochó el análisis que realizó el a quo en relación con tres (3) declaraciones recepcionadas en ese trámite incidental, porque «no tuvo en cuenta» lo preceptuado en el artículo 212 del Código General del Proceso en cuanto a su «pertinencia y conducencia».
Al respecto, destacó que no se satisfizo la carga allí contemplada y, de esa manera, no se podían valorar para efectos de la definición del debate; aspecto que expuso desde un inicio, pero fue omitido en esa instancia [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 17:00 al min 20:54]. (ii) Recriminó la apreciación que se hizo de la escritura pública de compraventa allegada por quien se reputa como poseedora y del título base de recaudo [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 20:55 al min 23:35].
(iii) Criticó que Danna Patricia Rizo no haya aportado ningún recibo de impuesto predial del fundo, así como tampoco, los «documentos con suficiencia, fuerza probatoria (…) de gran utilidad para valorarse bajo la sana crítica» para comprobar que se ejerció los supuestos actos de posesión alegados con las características que se requieren [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 23:36 al min 24:28]. 2 Proceso EJECUTIVO.
Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA. Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Auto. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01. (iv) Resaltó la falta de credibilidad de Danna Patricia Rizo en la declaración que rindió y las inconsistencias que tuvo en la exposición de los hechos que la ubican en calidad de poseedora y no adosó ninguna evidencia que respaldara lo afirmado [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 24:29 al min 24:28].
(v) Reclamó la valoración conjunta de los medios suasorios recaudados [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 24:29 al min 27:09]. Sin embargo, el Tribunal Superior de Buga en la decisión de 10 de marzo último, por medio de la cual solventó la alzada, no se pronunció sobre la totalidad de tales ítems, en lugar de ello, coligió que el ejecutante «no refuta con argumentos concretos, serios y coherentes los sólidos fundamentos de la providencia que cuestiona».
Pese a que intentó profundizar en aquellos reproches, únicamente abordó el primero, relacionado con el «decreto de la prueba testimonial», subrayando que correspondía a una «aspiración que debió plantear en el momento procesal pertinente con los mecanismos previstos en el ordenamiento adjetivo para cuestionar las decisiones que le devienen adversas, lo que -al no haber ocurrido tras la notificación en el estado electrónico No. 046 del auto interlocutorio No. 104 del 30-05-2023, que decretó las pruebas del trámite incidental- impide que el tema pueda ser retomado en esta oportunidad por ir en contravía de caros principios que gobiernan el proceso civil, particularmente el de la “preclusión”».
Para culminar, en torno a las discrepancias frente a las demás pruebas, señaló que el precursor se circunscribió a «plantear su propia visión interpretativa de los medios de convicción que el juez valoró, señalando los que -en su opinión- debieron ser allegados o desestimados, en lugar de, como era su deber, contrastar argumentativamente lo decidido en la providencia confutada con aquellos medios de convicción que, debidamente incorporados al proceso, demostrarían lo contrario».
Asimismo, que el «al sustentar sus reparos concretos (…) no ataca idóneamente todos los fundamentos TORALES de la providencia apelada». 2.2.- Así las cosas, si bien, el iudex plural cuestionado solucionó uno de los puntos motivo de disenso del demandante, en verdad, no se ocupó de resolver y profundizar sobre los demás sometidos a su escrutinio, encaminados a discutir la valoración probatoria del funcionario de primer nivel.
Itérese, tal como se vislumbró en líneas atrás, el ejecutante puso de presente su desconcierto frente a la versión de Dana Patricia para acreditar la calidad de poseedora del bien, igualmente exaltó la orfandad probatoria para defender su manifestación y la estimación que se hizo en relación con las documentales, entre estas, el instrumento notarial.
De suerte que, transgredió los atributos superiores rogados, comoquiera que omitió exponer las razones jurídicas de su «decisión», con la debida apreciación individual y conjunta de las pruebas, acorde con «las reglas de la sana crítica», precisando «razonadamente el mérito que le 3 Proceso EJECUTIVO. Ejecutante: IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA.
Ejecutada: LUZ MARÍA SÁNCHEZ DE CAICEDO. Apelación de Auto. Radicaciones 76-109-31-03-002-2022-00028-01. asigne a cada prueba» (artículo 176 del Código General del Proceso)…”. 3. Por lo tanto, como quiera que, a pesar de haberse devuelto las diligencias al juzgado de origen en la Colegiatura reposa el expediente debidamente digitalizado, se acudirá al mismo para la definición del asunto atendiendo las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia al acoger las súplicas constitucionales.
II. DECISIÓN 1. OBEDÉZCASE Y CUMPLASE el fallo de tutela antes mencionado. 2. Una vez en firme la presente providencia pase el dossier a despacho para efectos de adoptar la nueva decisión, atendiendo las directrices fijadas por la Corte Suprema de Justicia. 3. Remítase copia de este proveído al juzgado a-quo.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-109-31-03-002-2022-00028-01 Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a84c7deafc5d9204e72774ca928395d2995f892525e88bd27c62017f435090d9 Documento generado en 06/05/2025 04:40:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica