República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia. Rosa Elena Sabogal Vélez, Raúl Antonio Sabogal Vélez y Ricardo Sabogal Vélez (excluido con la reforma de la demanda) Irma Alicia Bernal de Imbacuan, María Ivonne Imbacuan Bernal, Ruth Carolina Imbacuan Bernal, Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal y Personas indeterminadas. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Segunda Auto resuelve solicitudes de aclaración y adición Proyecto discutido en Sala de Decisión del 8º de octubre de 2025 I. ASUNTO Se resuelven las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los demandantes respecto de la sentencia del 10 de septiembre de 2025 que confirmó el fallo de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 1. En la providencia que puso fin al medio de impugnación vertical, esta Corporación dispuso1: “Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia, que comprende la demanda principal y la de reconvención. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivos 021.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 - 110013103 001 2018 00493 04 Segundo. Condenar en costas a los recurrentes y en favor de las demandadas y demandantes en reconvención. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.” 2.
Los demandados oportunamente solicitaron la aclaración y adición2 de lo dictado al considerar que hubo puntos de reparo no abordados en la decisión, principalmente los referentes a: i) la valoración de la prueba, en tanto, en la diligencia del 31 de mayo de 2007 el codemandante Raúl Antonio Sabogal Vélez se abrogó la calidad de propietario de los inmuebles y desconoció al arrendador y ii) lo manifestado por el extremo demandante en la misma fecha (31 de mayo de 2007) en la que indicaron haberse dado cuenta que los demandantes se querían apropiar de los lotes.
III. CONSIDERACIONES 1. Como presupuestos de procedencia de las figuras planteadas, esto es, la aclaración, adición y/o complementación, se desagrega: 1.1. Para la aclaración: Establece el artículo 285 del Código General del Proceso3 que, la providencia cuestionada debe estar provista de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
La doctrina ha señalado: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo (XLI,47) 4.” 2 Anterior, archivo 022 3 Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 MORALES MOLINA Hernando. Curso De Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Ed. A B C, Bogotá, 1985.
Pág. 500. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 - 110013103 001 2018 00493 04 1.2. Para la adición y/o complementación: Regula el artículo 287 del Código General del Proceso que, su aplicación está sujeta a que la judicatura omita la resolución de un punto crucial que debió serlo en determinado proveído, sin que toda falta que se le endilgue al juzgador pueda llevar a la complementación, sino que únicamente lo son aquellos aspectos que debían ser objeto de obligatoria consideración. Sobre la materia ha referido el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria5: “Sobre la misma, esta Corporación ha explicado que “para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio”, de donde se extrae que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”6.
Parejamente se ha afirmado por la Sala, que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”7. No es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar.” 2.
Se advierte que las figuras impulsadas no son procedentes para abarcar los pedimentos que se insisten, dado que, lo que se pretende es introducir argumentaciones y modificaciones a la sentencia ante la disparidad de criterios y la no prosperidad de los recursos de apelación, sin que ello sea pasible en el estadio alcanzado, menos cuando el fallo no es reformable por quien lo dictó y cuando los remedios de los que se valen los litigantes no tienen la finalidad impugnativa ya agotada al zanjarse la controversia en alzada.
Véase que, en las consideraciones del proveído quedaron consignadas las razones de hecho y de derecho que acompañan la confirmación del fallo de primera instancia, sin que sea dable adicionar lo razonado. Ahora bien, la decisión es cuestionada no porque contenga frases que lleven a confusión, o porque se haya omitido resolver sobre un asunto que fue puesto a consideración y resultaba crucial para las disposiciones que orientan los ordenamientos a cargo de los obligados, contrario, se pretende que el juzgador vuelva sobre la actividad probatoria oportunamente valorada como ordena el 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Providencia AC796-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 CSJ AC781-2014. 7 CSJ AC AC4209-2021 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 - 110013103 001 2018 00493 04 artículo 176 del Código General del Proceso, tanto de forma individual, como en conjunto. 3. En los anteriores términos se pasa a negar lo pedido al no hallarse un vacío en el fallo dictado que sea de forzoso pronunciamiento o que contraríe la parte resolutiva del proveído.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, RESUELVE Primero. Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de septiembre de 2025 por esta Corporación, conforme a las razones expuestas. Segundo: Proceder por Secretaría con los trámites correspondientes para la devolución del expediente al funcionario de primer grado, ejecutoriada esta actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados, 8 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Ausente con permiso justificado ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 8 Documento con firma electrónica colegiada. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 - 110013103 001 2018 00493 04 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebd00f073bda4a43788f4751aea82daa46c021fe6ebffc9d9433ca3dff3d0414 Documento generado en 08/10/2025 03:36:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5