Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-84-0022022-00118-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA FAMILIA Pamplona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Radicado: Proceso: Demandante: Demandado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 DIVORCIO, DEMANDA DE RECONVENCIÓN, INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR BLANCA MIREYA QUINTERO MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO I. ASUNTO.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por los señores FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO y RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ, mediante apoderada judicial, contra el auto proferido el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de este Distrito, en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora BLANCA MIREYA QUINTERO mediante apoderado judicial interpuso demanda de reconvención1 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, dentro del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal tramitada en la misma sede judicial, invocando las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. 2.

Subsanadas las falencias del escrito promotor2, el 24 de julio del año 2023 se admite la demanda3, se corre traslado a la parte demandada para que ejerza el contradictorio y se decretan las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los vehículos de placas HDN842, de servicio particular, tipo 1 2 Demanda de reconvención visible carpeta 02DemandaReconvencion del expediente de primera instancia. Subsanación visible como documento orden No. 05 ibidem. 3 Documento No.021, ibidem.

Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona camioneta, marca Nissan, modelo 2014, y VAS-703 de servicio particular, tipo camioneta, marca Mazda, comisionándose para lo pertinente a los Inspectores de Tránsito y Transporte de Pamplona (N. S.) y Girón (S.). 3.

En memorial del 14 de diciembre siguiente4, el Secretario de Tránsito y Transporte de Girón remite la actuación por competencia al Director del Sistema de Inspecciones de Tránsito. 4. En autos del 30 de noviembre5, 9 de febrero6 y 26 de abril7 siguientes, el despacho solicitó información de los comisorios a los Inspectores de Tránsito y Transporte respectivos. 5.

En escrito de fecha 22 de febrero de 20248 el Secretario de Tránsito y Transporte de Pamplona, da respuesta al requerimiento manifestando que los vehículos no han sido aprehendidos e inmovilizados por la autoridad competente para hacer efectiva la diligencia de secuestro. 6. Mediante escrito de fecha 5 de abril/249 el apoderado de la parte demandante informa al despacho la venta de uno de los vehículos objeto de medida, y solicita al despacho requerir a la parte demandada para que no incurra en ocultamiento de bienes, misma a la que el despacho no accede mediante providencia del 10 de abril inmediato10. 7.

El 3 de mayo posterior11 la Policía del Municipio de Cacota pone a disposición del a quo el vehículo de placas VAS-703 de servicio particular, tipo camioneta, marca Mazda, modelo 2013, color plata arianne. 8. En la misma fecha12 y el 9 de mayo posterior13, el apoderado de la parte demandada solicita el levantamiento de la medida que recae sobre los vehículos de placas VAS-703 (el mismo fue además aprehendido e inmovilizado, siendo de propiedad del señor FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO), y, HDN- 4 Documento No. 037, ibidem. 5 Documento No. 033, ibidem. 6 Documento No. 045, ibidem. 7 Documento No. 057, ibidem. 8 Documento No. 048, ibidem. 9 Documento No. 052, ibidem. 10 Documento No. 054, ibidem. 11 Documento No. 061, ibidem. 12 Documento No. 060, ibidem. 13 Documento No. 068, ibidem. 2 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona 842, de propiedad del señor RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ, y, no en posesión que se alega en el demandado en reconvención MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO (demandante principal). 9.

El 10 de mayo posterior14, la apoderada del señor FREDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas VAS-703. 10. Mediante providencia de fecha 20 de mayo 15, entre otras cosas, no se accedió a la liberación y entrega del referido por ser la parte actora la facultada para ello. 11.

El 23 de mayo siguiente se recurrió horizontalmente la decisión16 por la apoderada del señor FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO y nuevamente presenta la petición referida en el numeral 9 de esta providencia. 12. Dentro del mismo trámite y con la misma profesional del derecho, el 4 de junio17 se solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo tipo camioneta, doble cabina, marca Nissan, de servicio particular con número de placa HDN-842, color blanco, en razón a que el mismo aparece con título de propiedad del señor RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ y no del demandado (demandante principal). 13.

En auto de 19 de junio18 se resuelven desfavorablemente ambas solicitudes de levantamiento por improcedentes, decisión que repuso19 y en subsidio apeló la solicitante, siéndole resuelto el recurso horizontal negativamente en providencia el 25 de julio20 siguiente, teniendo como sustento la inmaterialización de la medida sobre los bienes objeto de la misma, por lo cual se concedió el recurso vertical. 14 Documento No. 002, de la carpeta C03IncidenteDesembargo del expediente de primera instancia Auto decide peticiones obrantes a documentos No. 077 (y 78 por duplicidad del documento), de la carpeta 02DemandaReconvencion del expediente de primera instancia. 16 Documento No. 079, ibidem. 15 17 Documento No. 007, de la carpeta C03IncidenteDesembargo del expediente de primera instancia. Documento No. 086 de la carpeta 02DemandaReconvencion y No.009 de la carpeta C03IncidenteDesembargo del expediente de primera instancia. 19 Documento No. 011, de la carpeta C03IncidenteDesembargo del expediente de primera instancia. 18 20 Documento en orden No. 014, de la carpeta C03IncidenteDesembargo del expediente de primera instancia. 3 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona III.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA EN LO RELEVANTE Mediante auto proferido en la fecha ya señalada21, el a-quo no accedió a la solicitud de levantamiento de medida de embargo y secuestro de la posesión de los referidos automotores, por ser improcedente toda vez que: “(…) la medida de secuestro decretada sobre la posesión de los vehículos en cuestión no se ha materializado, ni se ha ordenado con anterioridad agregar al proceso el despacho comisorio que se haya librado con tal fin, de lo que sin vacilación alguna se concluye que no se ha habilitado para el tercero poseedor la oportunidad para pedir que se levante la medida, lo que la hace improcedente”.

Además, sustenta su decisión en razón a que: “la medida fue decretada con base en una disposición legal, tras haber sido denunciada la posesión sobre los vehículos por la señora BLANCA MIREYA QUINTERO como adquirida dentro de la sociedad conyugal, y en esta circunstancia solo procede el levantamiento a petición suya, o de mutuo acuerdo entre las partes, o demás circunstancias específicas previstas en el artículo 597 ibídem, que no se dan.” Al resolver la reposición22: Reitera su postura frente a la improcedencia del incidente, argumentando: “(…) Decretada la medida, conforme al referenciado artículo 598, éstas “…se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia, pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación”, salvo los casos previstos en el artículo 597 ibídem.

Precisamente con fundamento en dicha norma, artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso fue que los señores RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ y FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO elevaron la petición de levantamiento de la medida. (…). Luego el tercero poseedor, que es la calidad que se invoca, solo está habilitado para pedir el levantamiento de la medida si se opone en el momento de materializarla (secuestro) o dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica, evento en que la solicitud “…se tramitará como incidente”.

No es desconocido, y así lo acepta la peticionaria que a la fecha la medida no se ha materializado, la diligencia de embargo y secuestro de la posesión a nombre del señor MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO sobre los vehículos no se ha perfeccionado ni por el Despacho ni por el comisionado, y por lo tanto, por lógica y coherencia no se ha habilitado este derecho para los terceros poseedores, argumentos que conllevaron a que no se accediera a ello por improcedente.

Lo anterior, teniendo en cuenta también sobre el vehículo de placa VAS703 con matrícula de Girón, que si bien se comisionó al señor Inspector de Tránsito y Transporte de Pamplona para tal fin, una vez fue aprehendido el automotor por las autoridades de Policía de Cácota, finalmente esta diligencia no se hizo, y le fue devuelto al 21 22 Ibidem.

Ibidem. 4 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona poseedor, porque al momento de la retención la posesión no la tenía el señor MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO, respecto de quien se decretó. (…).

Basta con leer los argumentos que esboza la recurrente para determinar que antes que dejar sin piso alguno la decisión tomada, coadyuva los argumentos allí expuestos, porque están conforme a derecho, lo que permite concluir que el trámite del incidente solicitado e incluso el levantamiento de la medida, que no puede realizarse sin que medie éste, no es viable, cuando admite que para ello es necesario que se materialice el secuestro, acto que habilita la posibilidad de oponerse y pedir el levantamiento, no antes, como pretende sin fundamento jurídico alguno. Menos aún afirmar, como lo hace, que en realidad el levantamiento no era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso numeral 8º, como decidió el Despacho, olvidando que éste fue el sustento de la misma, sino con base en el artículo 597 numeral 1, que no aplica, cuando establece que se levantará el embargo y secuestro, entre otros: (…).

Los señores RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ y FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO no solicitaron la medida, por lo tanto, no están habilitados para pedir el levantamiento. (…). Por lo tanto, no se evidencia equivocación alguna en el auto apelado al no levantar las medidas cautelares solicitadas ni dar trámite al incidente con tal fin, y por lo tanto no se repondrá en este aspecto.” IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LO RELEVANTE23 El pasado 25 de junio la apoderada de los señores FREDDY ORLANDO RODRIGUEZ CASTRO y RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión referida ut supra. En síntesis, reitera la solicitud de levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre los vehículos de marras, y frente a la decisión considera que yerra el cognoscente al fundamentar la misma sobre la causal 8 del artículo 597 del C.G.P. y no de la del numeral 1, “Situación de ley que nos faculta para solicitar el levantamiento de una medida cautelar que viene, está y continúa generando perjuicios a mi prohijado; quien es un tercero en el proceso, al ingresar por una medida desproporcionada en su contra y que no está obligado a soportar”, y que, en dado caso, el juez está facultado para: “disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

De otro lado, alega la propiedad y posesión con ánimo de señores y dueños que sus poderdantes ostentan sobre dichos automotores y adjunta a la solicitud comprobantes de pago de impuestos, SOAT y revisión técnico mecánica del vehículo con placas HDN-842. 23 Recurso de reposición y en subsidio de apelación, visto a documento No. 011, folios ibidem. 5 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Destaca además que las medidas cautelares que versan sobre los rodantes se decretaron con base en una “supuesta posesión” por parte del señor MAURICIO RODRÍGUEZ, demandado (demandante principal), en razón a una póliza de SOAT que no está vigente y una simple fotografía del vehículo, lo que en su criterio no consuena con los requisitos establecidos en el artículo 556 (sic) del C.G.P. (invocando para el mismo fin, SC7911-2016), y el principio de proporcionalidad conforme el artículo 590 del mismo estatuto; esto dijo: “Su honorable despacho accedió a la solicitud de medidas cautelares basándose en la supuesta posesión del vehículo por parte del señor Mauricio Rodríguez Castro.

Sin embargo, es importante destacar que en el pronunciamiento del día 24 de junio del año en curso y solicitud presentada en la demanda de reconversión (sic) por el Apoderado de la señora Blanca Mireya no allega prueba sumaria, que pueda corroborar la certeza de la posesión que pueda ejercer el señor Mauricio Rodríguez de alguno de estos vehículos…”.

Así mismo, hace mención del artículo 597 del C.G.P. el cual dispone la oportunidad del tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, para oponerse a la misma invocando la posesión material del bien. Al respecto, resalta la recurrente: “En el caso en cuestión, la diligencia de secuestro no se ha materializado ni se ha ordenado agregar el despacho comisorio, lo cual impide que mi representado ejerza su derecho a solicitar el levantamiento de la medida.”.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del CGP24, el competente para decidir sobre la apelación de una providencia como la presente es el Magistrado Sustanciador, por cuanto no corresponde a ninguno de los asignados a la Sala de Decisión; en concordancia con lo establecido en el artículo 321 numeral 825, y los artículos 320 y 328 del mismo estatuto procesal, inciso primero de ambos, que limitan la competencia del superior, a las inconformidades esgrimidas por el recurrente. 2.

Problemas jurídicos. “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”. 25 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que resuelva sobre una medida cautelar (…)”. 24 6 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Corresponde al despacho resolver los siguientes: 1.

Determinar si procede, al tenor del artículo 597-8 del C.G.P., el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro (sin haberse materializado ésta última medida) de la posesión que supuestamente ejerce el demandado en reconvención (demandante principal) sobre los vehículos de placas VAS-703 y HDN-842, solicitado por conducto de apoderada por los terceros FREDDY ORLANDO RODRIGUEZ CASTRO y RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ.

En caso negativo, 2. Verificar si la decisión adoptada por el a quo al decretar las medidas de cautela con base en una fotografía y una copia de póliza SOAT vencida se ajusta a derecho y es aspecto igual que el anterior, resistido por la censora. 3. Solución de los problemas jurídicos. En principio, cabe recordar que en providencia del 24 de julio de 2023, se decretó el embargo y secuestro de la posesión que según la petente ejerce el señor MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO sobre las multicitadas camionetas, y que para ejecutar las mismas, se reitera, se comisionó a los Inspectores de Tránsito y Transporte de Pamplona y Girón. En razón a ello y en vista de la no aprehensión de los vehículos, se requirió en reiteradas ocasiones a dichas autoridades de tránsito sobre el trámite inconcluso, quienes manifestaron que no se había reportado la inmovilización de los mencionados bienes pese a las solicitudes respectivas; empero, el 3 de mayo de 2024 la Policía Nacional de Cácota (N. S.) puso a disposición de la sede judicial el vehículo automotor de placas VAS-703, levantando las correspondientes actas de su inmovilización, inventario e incautación. Sin embargo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona, mediante Resolución 0113 del 20 de mayo de 2024, resolvió entregarlo al señor FREDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO como tercero opositor.

Vale rememorar que el incidente de levantamiento de medida cautelar es el mecanismo idóneo y eficaz consagrado al interior del procedimiento civil, para que los terceros tengan la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa frente a los derechos que detentan frente al bien objeto de secuestro; en el artículo 597 del C.G.P. se disponen los casos en los cuales se puede ejercer este derecho. 7 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona El señor juez de primer grado niega dicha solicitud en razón a lo señalado en el numeral 826 de la norma en cita, puesto que en el decurso procesal no se ha materializado el secuestro de dichos bienes, por lo cual resultaría improcedente la misma.

En contraposición, la censura advierte un yerro al decidir el a quo sobre la solicitud de levantamiento con soporte en ese numeral, pues considera debió analizarlo conforme al numeral 127, que señala la posibilidad de solicitar la apertura del incidente a los terceristas si los hubiere en el proceso, que, en el asunto de marras, serían en su parecer los señores FREDDY ORLANDO Y RAFAEL ANTONIO respectivamente.

En ese contexto, aborda este despacho el examen legal aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que efectivamente no se materializaron las diligencias de secuestro para ninguno de los vehículos objeto de las referidas cautelas, constando al respecto la inmovilización y aprehensión del vehículo de placas VAS703, así como su entrega por parte de la Secretaría de tránsito de Pamplona al señor FREDDY ORLANDO.

Del acervo probatorio que reposa en el plenario y documentales allegadas con las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares se destaca: 1. El vehículo de placas VAS-703 está registrado a nombre del señor FREDY ORLANDO RODIRGUEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.192.488, información que se desprende del pago de impuestos28, SOAT, revisión técnico mecánica, tarjeta de propiedad No. 10023765650 del 26 de agosto de 2021 y aparentes transacciones por concepto de pago de servicio de parqueadero que datan desde el mes de marzo de 2023 hasta la fecha29.

Se resalta que el auto que decretó las medidas se profirió el 24 de julio de 2023, fecha posterior a la consignada en las pruebas aportadas y en las que aparece como “Artículo 597, Numeral 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”. 27 Artículo 597, “Numeral 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente”. 28 Documento en orden No.003 de la carpeta C03IncidenteDesembargo del expediente de primera instancia. 29 Documento No.003 de la carpeta C03IncidenteDesembargo del expediente de primera instancia. 26 8 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona propietario de las camionetas FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO (julio 1/21, en relación con la de placa HDN-842, que como se verá luego vendió posteriormente a otra persona, y agosto 26 de ese mismo año, para la de placa VAS-70330). 2.

El vehículo de placas HDN-842 está registrado a nombre del señor RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 74.333.708, según tarjeta de propiedad No.10031303753 del 8 de marzo de 202431 y transferencia bancaria realizada a la cuenta bancaria del señor FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ32, según contrato de compraventa de vehículo suscrito con éste como anterior propietario33, según consta, se itera, en la tarjeta de propiedad No.10023283838 del 1 de julio de 202134.

La normatividad vigente ya referida, permite oponerse a las medidas cautelares decretadas al interior de un proceso de familia en los precisos términos en ella previstos; jurisprudencialmente se indica, para lo que aquí deviene útil: “(…) Lo dicho en precedencia permite a la Sala concluir que la señora SILVIA MERCEDES GUERRERO DE MEJÍA no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios a su alcance para oponerse a la medida cautelar que fue decretada sobre la posesión de su vehículo, pues no presentó la solicitud de levantamiento dentro del término y, contra la providencia que resolvió desfavorablemente dicha postulación, no interpuso recurso alguno, sin que pueda reprochar en los actuales momentos la gestión de su apoderada, porque ante dicha incuria bien pudo revocarle el poder oportunamente.

En efecto, el numeral 8° del artículo 597 de Código General del Proceso, señala que el tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, podrá solicitar al juez de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia (si la hizo el juez de conocimiento), o, como en el presente caso, a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio (…) (resalta este despacho)”35.

En la misma línea, la jurisprudencia patria consolida la imposibilidad del levantamiento de las medidas cuando no se ha materializado el secuestro, situación que confluye en el presente asunto sobre ambos automotores de la siguiente manera: “(…) el Juzgado accionado ha respetado todas las etapas procesales consagradas en la ley, y ha informado a la aquí accionante, que no es posible dar trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares hasta tanto no se materialice el secuestro del automotor, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, además ha sido activa y diligente en el trámite, desde el 10 de noviembre de 2023 fecha en la cual la sociedad 30 Documento 068, carpeta demanda de reconvención. Documento 007 ibidem. 32 Documento 007 ibidem. 33 Documento 007 ibidem. 34 Documento 35 CSJ, STP12696-2023, M.P. FABIO OSPITIA GARZÓN. 31 9 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal SAS informó que el vehículo se encontraba en sus instalaciones.

El escenario planteado anteriormente, desdibuja un proceder negligente del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que, el hecho que no le haya dado aún trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares formulado por la accionante, es producto de una disposición legal que así se lo impide, lo que imposibilita que se califique de injustificada la mora alegada por la accionante.

Lo anterior, sumado al hecho de que la omisión cuestionada fue superada mediante la orden que el Juez le impartió al secretario para que elaborara el despacho comisorio que se estaba echando de menos (…) (negrillas ajenas al texto original) ”36. Sobre el particular, en el escrito incidental la peticionaria fundamentó su solicitud de levantamiento cautelar en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P.37; aunado a ello, refutó también la decisión de la A quo al decretar las plurimencionadas medidas con base en una “supuesta posesión” que no fue debidamente acreditada siquiera con “prueba sumaria” y que, en lo concernido a la garantía de los derechos de las partes, dichos bienes “nunca ha formado parte de la sociedad conyugal en disputa”.38 Argumentos que reiteró en su impugnación39.

Ciertamente los rodantes no han sido secuestrados, por lo cual deviene inviable la aplicación de lo dispuesto en numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. como lo precisó acertadamente el a quo (y lo admitió la propia censora), pues ilógico resultaría dar trámite a un incidente que tiene como fin levantar una medida que aún no ha sido efectivizada.

Así las cosas, acertó el señor juez de primer nivel al analizar, en ese respecto, la solicitud bajo la causal 8 del precepto en cita, toda vez que en base a ella fue que, en principio, la apoderada de los terceros poseedores promovió dicho incidente; por ese aspecto entonces habría de confirmarse el proveído censurado. No obstante, tal cual se precisó párrafos arriba, también desde su solicitud inicial, la apelante ha cuestionado la ausencia de soporte probatorio en torno de la alegada posesión de las camionetas en cabeza del demandado en reconvención, demandante principal, al momento de disponerse por el juez primario las cautelas reprochadas, sin haber obtenido respuesta de fondo por parte del a quo en esa dirección. 36 CSJ, STC9235-2024, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

Aunque confusamente haya planteado en algún momento que no era con base en ese numeral que impetró sus peticiones, sino con sustento en el numeral1; destacándose que contradictoriamente también, en el contexto del análisis en referencia exclusiva a la determinación cuestionada, en cuanto a la viabilidad de la cancelación de las cautelas en torno del numeral 8 del artículo 597 C.G.P., sostuvo que mientras no se secuestraran los rodantes no habría lugar a surtirse el incidente de marras. 38 Numeral 2 del incidente de levantamiento No.2 visible a documento orden No.007 de la carpeta incidente desembargo. 39 Ibidem. 37 10 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, conoció en sede de tutela, de un proceso ejecutivo donde se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de “los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ376 BOGOTA”, con base en la “gravedad de juramento” de la peticionaria, pero en segundo grado se resolvió “levantar la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el vehículo marca Kia, de placas DCJ 376, (…) de propiedad de la señora Sandra Lorena Solipa Henao (…)”, en razón a que se trataba de un bien sujeto a registro frente al que se dispuso el secuestro sin existir orden previa de embargo y a que el demandado en el juicio ejecutivo no era el propietario del vehículo”.

Como sustento jurídico para abstenerse de disponer la medida (por segunda ocasión solicitada) en dicho trámite se indicó: “el estado de cosas debe per se mantenerse, en el sentido que no tendría lógica, ni atendería los principios de razonabilidad decretar una medida cautelar que indefectiblemente correrá con la suerte de la primera solicitud, es decir, implica que nuevamente quien ostenta la calidad de propietario del bien mueble, como aparece documentado en el expediente, pueda oponerse”.

Adicionalmente y en lo que resulta de interés para el asunto de marras, se precisó: “la determinación de la posesión en un vehículo tendría que estar plenamente acreditada, puesto que en esta clase de bienes existe la configuración de múltiples situaciones derivadas de la misma naturaleza de dichos bienes, que no permiten establecer con claridad si quien conduce un determinado vehículo o lo tiene en su poder físicamente, es un tenedor, un arrendatario, un mandatario, un poseedor, o inclusive a título de préstamo gratuito como acontece entre personas conocidas con grado de amistad”.

Finalmente, el alto Tribunal al resolver en segunda instancia la acción constitucional, precisó: “(…) 4. En ese orden, se observa que las autoridades judiciales convocadas motivaron razonadamente la negativa a embargar «los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ 376», en consideración a que dicho asunto ya había sido definido en el proceso, incluso por el superior, sin que se evidenciaran cambios en la situación fáctica o jurídica del bien, por lo que concluyeron que no era admisible volver a discutir aspectos ya estudiados en el trámite. 11 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Adicionalmente, el operador judicial de primera instancia puso de presente que la propietaria del vehículo había comparecido al proceso oponiéndose a que la posesión de aquél la ostentara el demandado, aspecto que precisó el superior al indicar que los automotores eran bienes sujetos a registro y que la posesión de estos se debía acreditar. 4.1.

Así las cosas, las determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentaron razonadamente en las actuaciones surtidas en el trámite, así como en las evidencias allegadas y, por tanto, no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento legal (resaltos ajenos al texto original)”40.

En nuestro caso, téngase en cuenta que en auto admisorio mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de la presunta posesión que ejerce el demandado sobre los vehículos en mención, se deprecaron exclusivamente en torno a las pruebas descritas por la parte solicitante (una fotografía y una imagen de póliza SOAT no vigente en el momento de la petición).

La parte incidentante en vía opuesta, acredita la propiedad de los vehículos en cabeza del señor FREDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO para esa calenda, y el de placas HDN-842 a nombre del señor RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ a quién aquél le vendió en fecha posterior, lo que autoriza considerarlos como terceros, calidad que les habilita para deprecar directamente la cancelación de las cautelas con invocación de la falta de prueba de la calidad de poseedor en el demandante principal, demandado en reconvención. En ese respecto, la presumida posesión que afirmó la demandante en reconvención, demandada principal, ostentaba aquél sobre los referidos bienes, no se probó por ella como le correspondía; se fundó el decreto de las medidas en una fotografía y copia de póliza SOAT que no se encontraba vigente para el momento de la solicitud en la demanda de reconvención, sin que la interesada allegara prueba alguna distinta (documental, entre otras) con ese propósito. 40 CSJ, STC535-2022, M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, traída mutatis mutandis al presente evento, pues aunque recae sobre un proceso ejecutivo, las consideraciones allí expuestas en derredor de la prueba indispensable para el decreto de embargo y secuestro de bienes (allí como aquí, se trata de automotores), encuentran eco en trámite de divorcio, al no existir ningún elemento de juicio debidamente acreditado conforme al cual resulte predicable un trato diferenciado para uno y otro caso. 12 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Claro es que en el proceso de divorcio (entre otros, como la declaración de existencia de unión marital de hecho y su liquidación ), está legalmente autorizada la petición y decreto de medidas cautelares de diversa índole (detalladas en el artículo 598 pluricitado, del C.G.P.), entre ellas el embargo y secuestro de bienes que pertenezcan a la persona contra quien acciona quien las depreca (su cónyuge o compañero permanente, para lo que aquí deviene relevante), y sean pasibles de conformar el haber social correspondiente (sociedad conyugal o patrimonial, respectivamente).

En ese orden de ideas se vislumbra frente al tópico que se examina, el error judicial en el que incurrió el a quo al decretar inicialmente la cautela de unos bienes sobre los cuales no se demostraron los actos (que se alegan como soporte de la petición de medidas cautelares) de señor y dueño del demandado en reconvención sobre los rodantes, pues no se estableció que los vehículos los poseyera éste y que por ende hagan o puedan hacer parte del patrimonio conyugal a título de gananciales (aspecto cuya verificación escapa al propósito de la presente determinación), razón por la cual no resulta sostenible la determinación impugnada al omitir pronunciarse al respecto, como se lo deprecó la apoderada de los terceros aquí recurrente.

En decisión adoptada anteriormente por este despacho en el presente trámite41 (el rol de la allí petente, a saber, la demandante en reconvención, es el opuesto al que en adopta en el presente proveído, pues fue quien en esa ocasión impetró la cancelación de las medidas cautelares, con similar fundamento al que por ese aspecto esgrime la aquí recurrente, esto es, la carencia de prueba del derecho que se invoca para la obtención del embargo y secuestro de bienes en cabeza de la contraparte, y que hagan o puedan hacer parte de gananciales), se decantó el presupuesto legal y jurisprudencialmente requerido para el válido decreto de cautelas en procesos de familia, el divorcio entre otros; así se dijo, luego de transcribir el artículo 598 del C.G.P., y contextualizarlo para lo que resultaba allí y aquí se reitera, de interés, con precedentes de la jurisprudencia civil en sede de tutela42: “(…) Clarificado se deja entonces que en el proceso de divorcio (entre otros, como la declaración de existencia de unión marital de hecho y su liquidación), está legalmente autorizada la petición y decreto de medidas cautelares de diversa índole (detalladas en el artículo 598 pluricitado, del C.G.P.), entre ellas el embargo y secuestro 41 El pasado 26 de agosto, al resolver recurso de apelación interpuesto por la señora BLANCA MIREYA QUINTERO, contra el auto proferido por el a quo el mayo 20 hogaño, que había decretado medidas cautelares sobre “las mejoras alegadas como construidas en inmueble de propiedad de la actora en reconvención, con posterioridad al matrimonio contraído por su contraparte”.

Documento 07, C04 expediente electrónico segunda instancia Tribunal. 42 STC15388 de 2019, rad. 50001-22-13-000-2019-00091-02, M. P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; STC106642021, agosto 23, M. P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS; STC9730-2022, julio 27, M. P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, y, STC1770-2023, marzo 1, M. P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, traídos mutatis mutandis en el presente proveído, en cuanto lo que en ellos se señala de cara al derecho de propiedad de los bienes que se alegan como propios de la sociedad conyugal y que han de pertenecer al demandado, en criterio de este despacho resultan plenamente aplicables frente al derecho a la posesión que recae sobre bienes (en este caso, automotores) que se invocan en cabeza del demandado. 13 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona de bienes que pertenezcan a la persona contra quien acciona quien las depreca (su cónyuge o compañero permanente, para lo que aquí deviene relevante), y sean pasibles de conformar el haber social correspondiente (sociedad conyugal o patrimonial, respectivamente).

(…). En ese orden de ideas, para este despacho el texto normativo que gobierna la situación que se examina (dentro de los confines del desarrollo hermenéutico surgido de la jurisprudencia traída en respaldo de la presente determinación) es bastante claro en sus alcances y no amerita inteligencia de su contenido más allá del literal, que presupone la evidencia de que los bienes a cautelar (las mejoras pretendidas, para lo que trasciende aquí), están en cabeza de la otra; dicho en otras palabras y en concordancia con los pronunciamientos de la jurisprudencia civil en sede de tutela referidos, sean de propiedad del demandado, exigencia desatendida por éste en el evento que se estudia, pues no está establecido que los inmuebles retratados sean de propiedad de la actora, o que por dirigirse los mentados recibos de servicios públicos a su nombre, indiscutiblemente hagan o puedan parte del patrimonio conyugal a título de gananciales (…)”.

Siendo ello así, no se hace necesario abordar el planteamiento de la inconforme según el cual el incidente por ella promovido habría de asumirse a partir del numeral 1 del artículo 598 del C.G.P.; caso contrario se impondría auscultar si ese pedimento reflejaría un hecho nuevo que no se expuso al comienzo ante el a quo, y en caso de respuesta negativa a ese interrogante, cuál sería el alcance de la condición de terceros acreditada en los aquí apelantes, en relación con la posibilidad de que a partir de la misma deviniera o no procedente el levantamiento de las pluricitadas medidas cautelares, de la mano del mencionado ordinal.

Se revocará por tanto la decisión recurrida, y de conformidad con el artículo 365-1 2 y 8 del C.G.P., se condenará en costas a la demandante en reconvención (demandada principal); a título de agencias en derecho en favor de los señores FREDDY ORLANDO RODRIGUEZ CASTRO y RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ, se fijan por el Magistrado Sustanciador (artículo 366, numeral 3, ibídem), en un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de ellos, al tenor del numeral 1, artículo 5, segunda instancia, Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5/16, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, este despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el 19 de junio de 2024 y en su lugar, levántense las medidas 14 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-03 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona de embargo y secuestro que se decretaron sobre los vehículos de placas VAS-703 y HDN-842 en favor, respectivamente, de los terceros poseedores FREDDY ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO y RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ, al tenor de lo expuesto en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO CONDENAR, según lo dispuesto ut supra, en costas de esta instancia a la parte demandante en reconvención (demandada principal), en favor de los señores FREDDY ORLANDO RODRIGUEZ CASTRO y RAFAEL ANTONIO ALBA LÓPEZ; como agencias en derecho se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al despacho de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf8f9a6d397535236fc3bbbd87ec52e5c04368acc91a6fa8c01f27d41d597419 Documento generado en 31/10/2024 09:24:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15