RADICADO: 08001310300420170002602 1 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL –PERTENENCIA ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2024 DEMANDANTE: FARID DUGID DE JESUS CHAR BARRIOS DEMANDADO: INVERSIONES GEMINIS LTDA RADICADO: 08001310300420170002602 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.256 PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de Farid Duguid de Jesús Char Barrios contra Inversiones Géminis Ltda. y demás personas indeterminadas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el presente proceso Farid Duguid de Jesús Char Barrios presentó demanda declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de bien inmueble en contra de Inversiones Géminis Ltda. y demás personas indeterminadas, donde solicitó: RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 2 “PRIMERO. Declarar que el señor Farid Duguid de Jesús Char Barrios es propietario y poseedor del bien inmueble urbano ubicado en la Calle 75 No. 49B-36 de la ciudad de Barranquilla, cuyo cabida y linderos están descritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
SEGUNDO. En consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia judicial en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, así como la correspondiente protocolización en la Notaría del Circuito de la ciudad.
TERCERO. En caso de que se presente oposición por parte de los demandados o personas indeterminadas, que estos sean condenados en costas.” 2.2. El señor Farid Duguid de Jesús Char Barrios manifestó que, adquirió los derechos sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 75 Nro. 49b - 36 de la ciudad de Barranquilla, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-63135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.3.
Refirió a su vez, que el inmueble fue adquirido mediante Contrato de Compraventa realizado el 13 de agosto de 2016 y formalizado mediante Escritura Pública Nro. 0182 del 25 de enero de 2017, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla. El bien era poseído por el señor Jonathan Enrique Jaramillo Lozano, quien lo tenía desde el año 2004.
De acuerdo con la sumatoria de posesiones, estas superan los 13 años hasta la fecha de venta, de manera pacífica, pública e ininterrumpida, y con ánimo de señor dueño. El señor Jonathan Enrique Jaramillo Lozano es conocido en el barrio, y todos los vecinos pueden dar fe de su estancia y propiedad del bien. 2.4. Por último, expresó que ha ejercido actos de señor y dueño de manera inequívoca en el inmueble, debido a las mejoras realizadas en la vivienda, así como al hecho de haber ejercido la posesión de esta sin reconocer derechos a terceros o personas ajenas, de manera RADICADO: 08001310300420170002602 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 3 permanente y continua. Su estancia es segura y pacífica, manteniendo buenas relaciones con sus vecinos.
3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla conoció de la demanda, la cual se radicó bajo el número 2017-00026. Esta fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 2017 y contestada por los demandados dentro del término legal. 3.2. En su contestación a la demanda, el demandado Inversiones Géminis Ltda. presentó las siguientes excepciones: (I) falta de los elementos necesarios para configurar la calidad de poseedor, (II) falta del tiempo requerido para la prescripción y (III) posesión viciosa. 3.3.
El 22 de julio del año 2021, el Juzgado 5º avocó conocimiento de las presentes diligencias, atendiendo que el Juzgado 4º, declaró la perdida de competencia. 3.4. Una vez completado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual se tomaron los interrogatorios de las partes. Posteriormente, se llevaron a cabo varias audiencias donde se decretaron las pruebas y se recibieron los testimonios.
Finalmente, se presentaron los alegatos de conclusión y una vez escuchados, se anunció el sentido del fallo como lo permite el numeral 5 del artículo 373 del CGP. 3.5. En sentencia de fecha 15 de febrero 2024 se resolvió: “Primero: No acceder a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas. Segundo: Condénese a la parte demandante al pago de las costas procesales, fijándose como agencias en derecho dos salarios mínimos legales vigentes”.
RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 4 En síntesis, se adoptó esta decisión por cuanto no se acreditó el tiempo de 10 años con su antecesor Jonathan Jaramillo, porque si bien, demostró que entro en posesión en el año 2016, y que dieron cuenta los testigos, Linda Concepción Carranza Bonet, Omar Fernández Barreto, y Alfredo Ortega Prieto; no se puede decir lo mismo con respecto de la posesión anterior.
4. LA APELACIÓN La parte demandante presentó sustentación de los reparos expresados en primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 15 de enero 2024, según los siguientes argumentos: 4.1. Valoración indebida de las pruebas durante el interrogatorio de parte al Representante de Inversiones Géminis LTDA, y de los testigos decretados.
La declaración del demandado no fue clara en cuanto a cómo mantuvo la posesión del inmueble desde que lo abandonó hasta 2017. No pudo demostrar su posesión ni cuándo la perdió, ya que no estaba en la ciudad ni en el país en ese período, como admitió espontáneamente. Los testimonios de los testigos eran de oídas y no confirmaron actos de posesión claros.
La ausencia de actos para recuperar el inmueble y la falta de fundamento jurídico en relación con la pérdida de posesión y la prescripción extintiva no fueron considerados adecuadamente por el juez. El juez no tuvo en cuenta que el demandado abandonó la propiedad en 2002 y no volvió hasta 2017, superando el plazo de 15 años. La sentencia muestra una falta de congruencia entre la motivación, las pruebas y las excepciones presentadas.
Además, se confundieron actos de conservación con actos de posesión, y no se consideraron adecuadamente los testimonios que demostraron la posesión pública, tranquila y pacífica del demandante, Farid Char Barrios. RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 5 La sentencia también muestra falta de análisis y valoración probatoria, ya que se basó en testimonios contradictorios y no verificó adecuadamente la posesión del demandado.
La sentencia debería haberse basado en pruebas más sólidas y en la correcta aplicación del concepto de posesión y prescripción A su vez, adujo el apelante que la jueza concluyó que la posesión no cumplía con el requisito de ser pública, debido a que las ventanas estaban selladas con cemento y la puerta principal estaba situada al lado de la casa, no en la entrada principal.
Según el demandante, los testimonios de Linda Concepción Carranza Bonet, Omar Fernández Barreto y Alfredo Ortega Prieto demostraron que Jonathan Jaramillo realizó actividades comerciales dentro del inmueble, habitó el lugar con su familia, realizó reparaciones y estableció los servicios necesarios, lo que probó su ocupación con ánimo de señor y dueño. En relación a las pruebas solicitadas por la parte demandada, el demandante observa que se presentaron documentos como un avalúo de 2012, fotografías del inmueble y declaraciones sobre el estado del predio y las acciones de vigilancia. Sin embargo, estas no lograron desvirtuar los testimonios que confirmaban la posesión pública del demandante.
Además, los testigos de la parte demandada no aportaron evidencia suficiente para probar que la sociedad INVERSIONES GÉMINIS LTDA, había ejercido posesión del inmueble después de 2002. Tampoco se logró probar la falta de posesión pública ni desvirtuar la posesión alegada por el demandante. Según el demandante, la apreciación y valoración de las pruebas evidencian que no se establecieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que demostraran la posesión de la sociedad INVERSIONES GÉMINIS LTDA. durante el período señalado en la demanda.
La prueba testimonial, según el demandante, no fue útil para las excepciones presentadas y no logró acreditar que la posesión ejercida por la demandada cumpliera con los requisitos legales. RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 6 4.2. Indebida valoración probatoria en relación con la falta de prueba de los actos constitutivos de la posesión y de las sumatorias de posesiones, y valoración inadecuada de la prueba derivada de la inspección judicial realizada al inmueble por el juez de conocimiento El demandante argumenta que el derecho real de dominio puede adquirirse mediante prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, según los artículos 762 y 2532 del Código Civil y el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.
Esta modalidad requiere una posesión de 10 años que sea pública, pacífica e ininterrumpida. En el caso en cuestión, el demandante, FARID CHAR BARRIOS, sostiene que ha poseído el inmueble durante más de 16 años. Afirma que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, como corroboran los testimonios. Además, argumenta que no ha habido posesión viciosa, ya que esta se ha ejercido sin violencia ni clandestinidad.
El demandante demuestra que la posesión fue regular, adquirida de buena fe y con justo título, y que ha sido mantenida durante todo el tiempo por FARID CHAR BARRIOS. Por lo tanto, cumple con los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio. Adujo a su vez, que el 25 de julio de 2023, se realizó una inspección judicial al inmueble ubicado en la calle 75 No. 49B-36 de Barranquilla.
El perito confirmó que el inmueble corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 040-63135, con medidas y linderos precisos. La inspección reveló que el inmueble cuenta con 7 alcobas, 9 baños, cocina, comedor, 4 salas y una terraza, y está en buen estado de conservación. La vivienda, utilizada como residencia familiar, ha sido mejorada con trabajos recientes en estructuras, pisos y acabados.
Se constató que el señor Farid Char Barrios ha ocupado el inmueble durante más de 15 años, manteniéndolo en buen estado y realizando mejoras continuas. La posesión del inmueble ha sido pacífica, pública y con ánimo de señor y dueño, sin interrupciones ni violencia. RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 7 4.3.
Indebida valoración probatoria del Informe Técnico - Dictamen Pericial del perito Sr. Ángel Avendaño Logreira Se argumenta que no se tomó en cuenta de manera adecuada el informe técnico del perito Sr. Ángel Avendaño Logreira en relación con los siguientes puntos solicitados: a) la verificación de si el bien con Matrícula Inmobiliaria No. 040-63135, ubicado en la Calle 75 No. 49B36 del barrio Prado, corresponde al inmueble objeto del proceso verbal de pertenencia; b) la identificación del inmueble por sus medidas, linderos y área; c) la determinación del tipo de mejoras realizadas y su antigüedad; y d) la identificación de las personas que ocupan el inmueble.
5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla conforme a los reparos expresados? Para resolver el anterior planteamiento deberá analizarse si en el presente asunto están acreditados los elementos para la prosperidad de la acción de prescripción declarativa de dominio, atendiendo la suma de posiciones alegada.
6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue remitida a la Sala Civil – Familia de este Tribunal, quien profirió auto el 03 de abril de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió a la recurrente para que en término no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión lo sustentaran.
El apoderado de la parte demandante sustentó en oportunidad legal el recurso de apelación. 7. CONSIDERACIONES RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 8 Seguidamente la Sala hará consideraciones generales y se referirá al caso concreto 7.1. Sobre el derecho de dominio y la prescripción adquisitiva de dominio.
El dominio llamado también propiedad, es, según el artículo 669 del Código Civil Colombiano, un derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Este derecho real principal se adquiere a través de los modos establecidos por el artículo 673 de la codificación antes citada, cuales son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
Por eso se afirma que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, razón por la cual puede proponerse para adquirir los derechos ajenos o para impedir el ejercicio de su titular, mediante el sistema de la excepción 1 Quien pretende haber adquirido por prescripción debe proponer un proceso declarativo, en donde se reconoce el modo originario de la adquisición, cual es el ejercicio de la posesión durante el tiempo indicado en la ley.
La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según sea regular o irregular la posesión, y en ambos casos han de demostrarse sus elementos fundamentales, como son: 1. 1 La posesión material en el actor, (Art. 2512 C.C.) RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 2. Que la posesión se ejerza durante el tiempo exigido en la ley, 3.
Que sea publica e ininterrumpida y, 4. Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce posesión sea 9 susceptible de adquirirse por ese modo, esto es, que esté en el comercio y que sea prescriptible, o sea, que no se trata de bienes de uso público, fiscales, baldíos, o de propiedad de alguna entidad de derecho público, como lo establece claramente hoy el articulo 375 numeral 4, inciso 2 del C.G.P. 7.2.
Sobre la posesión. La posesión material es definida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, por lo que el demandante tiene a su cargo la demostración de los elementos que determinan su ejercicio, como son el corpus y el animus. Art. 762 C.C. Si se predica la adquisición por prescripción ordinaria, en los términos fijados antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 (que los redujo), la tenencia con ánimo de señor y dueño debe tener, cuando menos, tres años para los bienes muebles y cinco para las raíces con la excepción de las viviendas de interés social, en donde el tiempo también es de tres años.
(Art. 2529 del C.C. y Ley 9a de 1989) En cambio, si se pretende la adquisición extraordinaria, la posesión debe ser de diez (10) años. Manteniéndose la excepción para los de vivienda de interés social, que sigue siendo de tres (3) y cinco (5) años, respectivamente. La posesión adquisitiva debe surgir de una posesión material, pacifica, publica e ininterrumpida, salvo aquellos casos donde la ley admite interrupción civil o natural, como lo enseña el artículo 2522 del estatuto sustantivo.
Fuera de ello, ha de ejercerse sobre un bien que se encuentre en el comercio y que sea susceptible de adquirirse por ese modo, lo que no ocurre con bienes de uso público, los bienes fiscales, etc., como se ha dejado consignado. RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 10 Es pues carga del actor, en los términos del artículo 167 del C.G.P., acreditar, probar, todos y cada uno de los requisitos consagrados en las normas sustantivas y procesales. 7.3.
De la agregación o suma de posesiones. Por norma general la posesión que sobre determinado bien ejerce una persona principia y acaba con ella, pero para permitir el saneamiento del derecho de propiedad al adquirirse por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el legislador estableció la posibilidad de sumar o agregar a la posesión actual la ejercida por los anteriores, sea a título universal o singular: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios” “Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores” (Art. 778 Código Civil).
“Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778” “La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero” (Art. 2521 Código Civil).
Sobre los requisitos para que pueda tener cabida la agregación de posesiones ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Para cubrir el tiempo de posesión que exige la ley en materia de usucapión, se tiene que si el prescribiente no ha poseído todo el tiempo necesario para adquirir la cosa por este modo, si su antecesor ejecutó actos posesorios, no es óbice para que aquél pida la declaratoria de pertenencia mediante la suma de posesiones, la cual procede cuando se reúnen estos requisitos que se desprenden de los artículo 778 y 2521 del Código Civil: a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas”2 2 Csj, Sentencia Sc12323-2015.
Radicación Nro. 41001-31-03-004-2010-00011-01 RADICADO: 08001310300420170002602 11 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 Ahora, esta “transferencia” de posesiones puede darse por un acto entre vivos, hablándose así́ de un título singular o por sucesión por causa de muerte, a título universal. Al respecto la jurisprudencia3 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado sobre el aludido tema, particularmente en lo referente a la agregación de posesiones irregulares que: “Sea cual fuere la idea que de la posesión se tenga, hay un punto que llama a la concordia, y es el poder de hecho que allí destaca, entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo; es querer, y claro está poniendo por obra el pensamiento, domeñar la cosa, con independencia de los títulos que para el efecto se tengan, porque, con arreglo a densos anales centenarios, es posible poseer aun careciendo de ellos.
Adrede se dice esto para indicar cuán significativo es no perder de mira que la posesión se escudriña por el hecho en sí, y que para su protección no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno; su existencia, por consiguiente, es autónoma, que no subordinada a los derechos patrimoniales. Quien posee no está abocado a andar justificando causas legales; por lo pronto, su causa es el hecho mismo y ha de presumirse lícita.
Más todavía: esa causa meramente fáctica puede hacer que a la larga medren derechos, incluida la usucapión misma. Sí. Primero el hecho y después el derecho. Es así como deben mirarse las cosas en estas materias.”
8. CASO EN CONCRETO. 8.1. Para efectos de definir la alzada, debemos empezar por significar, que está inicialmente se circunscribirá a los puntos por el que el apelante presentó el recurso, y absuelto tal aspecto, podremos saber si se hace necesario abordar los demás elementos para poder acceder a las pretensiones del convocante. Se recuerda que la funcionara de primera instancia, negó́ las pretensiones, porque en el trascurso del procesó no se logró demostrar que el demandante cumpliese con el tiempo requerido para adquirir el bien por prescripción, así como tampoco el tiempo del antecesor del demandante, el señor Jonathan Enrique. 3 sentencia de casación Nro. 083 del cinco de julio de 2007, expediente 00358-01 RADICADO: 08001310300420170002602 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 12 Fue por este motivo, que el demandante presentó recurso de apelación, alegando que dentro del proceso sí se logró demostrar la posesión por el tiempo exigido, teniendo en cuenta, la llegada del señor Jonathan Enrique Jaramillo al inmueble desde el año 2004, quien ejerció la posesión hasta el momento en el que hizo transferencia por medio de compraventa del 13 de agosto de la 2016; por lo que, a su juicio, existían los presupuestos de la prescripción adquisitiva, circunstancia que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta.
En este sentido, esta Sala enfocará su estudio en el objeto de discusión, que no es otra cosa más que, establecer si señor Jonathan Jaramillo, poseyó el bien disputado por él tiempo que la parte demandante alegó, dándose o no, una suma de posesiones; comoquiera que los actos ejercidos después del año 2017, por el demandante, se encuentran acreditados. 8.2.
Inicialmente, se relató en la demanda, que la posesión la adquirió el señor Farid Duguid de Jesús, a través de la venta de derechos de posesión que le hiciere el señor Jonathan Enrique mediante contrato de compraventa del 13 de agosto de la 2016, protocolizado Escritura Pública Nro. 0182 del 25 de enero de 2017, donde se indicó que el antecesor poseía el inmueble desde hace 12 años.
Para acreditar este hecho, adjuntó en la demandada como pruebas documentales: Contrato de compraventa de derechos de posesión del 13 de agosto de la 2016, protocolizado Escritura Pública Nro. 0182 del 25 de enero de 2017.4 Certificados de Tradición, y del Registrador de instrumentos Públicos de Barranquilla.5 Sin perjuicio de lo anterior, pese a la existencia de la EP 0182-2017, lo cierto del caso es que, en tratándose de suma de posesiones, no basta 4 5 Ver folio digital “001.Demanda_2024075317817” Id RADICADO: 08001310300420170002602 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 13 con la declaración de haber habitado el inmueble por un interregno, pues la posesión no se presume, esta debe ser debidamente demostrada y acreditada en el tiempo con actos de señor y dueño, tales como los arreglos, construcciones, pago de impuestos y de servicios, entre otros. Esto ha sido confirmado en jurisprudencia, y por doctrina, donde se ha sostenido que “En la agregación de posesiones el actor debe demostrar fuera de la suma del tiempo, los actos y hechos materiales significativos del señorío, propios de los antecesores, puesto que lo que se trata de premiar no es la adición como operación aritmética, sino el trabajo del llamado poseedor y de paso sancionar la inercia del propietario”.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido esta tesis en los siguientes términos:[ ]se muestra así que los demandantes desatendieron la carga demostrativa que manda la ley, pues, en esta especie de asuntos, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, «además de requerirse prueba de vinculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien» “(“G.J.”,t.CLIX, pág. 357), cuestión esta que, como se explica, no se cumplió en la medida y extensión necesarias para determinar el buen suceso de la usucapión. No en vano ha dicho esta corporación que “cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser « contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño publica e ininterrumpida durante cada periodo; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»”.6 (Negritas y subrayado de la Sala).
Es por lo anterior que, se advierte sin dubitación alguna, que, en el presente proceso, se desatendió la carga demostrativa que le incumbía al demandante, dado que no existen elementos documentales, que demuestren que el señor Jonathan realizó actos de señor y dueño en ese predio durante el interregno alegado. Se itera, tales como pago de 6 ( « G.J.»,t.CCXXII,19 sent.
De 22 enero 1993” (sent. 29 julio 2004 exp. 7571). (C.S de J.,cas.civ., sent. 18 noviembre 2004, exp. 7276. M.P Cesar Julio Valencia Copete)” (Velásquez Jaramillo, L.G, (2014) bienes, Bogotá Colombia, editorial Temis, Pág. 174) RADICADO: 08001310300420170002602 14 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 impuestos, servicios, obras, construcciones, contratos de arrendamiento, etc.
En síntesis, actos materiales de señorío significativos. Y es que, en la misma declaración del señor Farid Duguid, se pudo concluir que los arreglos, pago de servicios, y demás actos tendientes a habilitar el bien, se hicieron en el año 2017, en vista de que entró en posesión del bien; pues de tiempos anteriores, no existen recibos de pago de servicios, de impuestos y conexos que demostraran siquiera sumariamente una posesión anterior.
Es más, de las declaraciones de los señores Omar Fernández y Alfredo Ortega, se reflejan dudas con respecto a la presunta ocupación del señor Jonathan, pues el primero dice que el inmueble no tenía ningún servicio público, y el señor antecesor lo arregló para vivir (min:12:12 Audienica373C.G.P.)7 Luego, entonces, ¿si se había solicitado la instalación de servicios públicos, como es que hasta el año 2017 no hubo ningún pago por concepto de servicios públicos? El segundo testigo en mención, refirió que el señor Jonathan Enrique vivió ahí, reconociendo que, de manera “clandestina” (min:39:59)8 le ayudó a instalar el servicio de electricidad.
Situación que, al contrario de ser considerada como un acto de posesión, muestra una usurpación a un bien ajeno, atendiendo la clandestinidad de la presunta instalación. A más de ello, las otras pruebas recaudadas tampoco lograron demostrar la existencia de la posesión primigenia. Y es que, no basta con la presentación de un documento que refiera que la persona estuvo en posesión por doce años, para acreditar los requisitos de la posesión del antecesor; sino que, es imperativo que acreditara la efectiva existencia de la posesión que es negociada en él, ejercida de manera sucesiva e ininterrumpida, por lo cual esta se debe probar para que sea efectiva la mentada agregación de esa posesión. Dicho en palabras de la Corte, hay que acreditar la posesión en cabeza 7 8 (min:12:12) Audiencia 373 (15 de mayo de 2023) (min:39:59) Audiencia 373 (15 de mayo de 2023) RADICADO: 08001310300420170002602 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 15 del anterior poseedor, pues de no ser así́, se frustra la suma de posesiones. Sobre el particular, en el expediente no hay medio probatorio, que acredite actos y hechos materiales significativos del señorío, realizados por el señor Jonathan Jaramillo entre el año 2004 al 2016, hasta cuando transfirió su presunta posesión; puesto que, se repite, no hay sustento documental, (ya sea fotográfico, fílmico, o inclusive, pago de facturas y/o impuestos), donde se compruebe dicha ocupación. Soporte que de ninguna forma puede suplirse únicamente con pruebas testimoniales, porque además de existir oposición, deben demostrase de manera clara y fehaciente los actos materiales significativos, ejercidos como posesión. 8.3.
Por otro lado, contrario a lo expresado por el censor, si hubo una correcta valoración de los testimonios practicados. Sin embargo, conforme a las reglas de la sana crítica y de una valoración en conjunto del expediente, no fue posible deducir que el señor Jonathan Jaramillo, hubiese poseído el predio del año 2004 al 2016. Se itera, no existe ninguna pieza probatoria que permita ratificar esta afirmación, o actos que denoten señorío. Al contrario, quedó demostrado por todas las partes, que el predio estaba inhabitable.
Ahora, pese a que los testigos refirieron la instalación de servicios, no existe prueba sumaria de tales afirmaciones, es más, quedó demostrado que no se pagaban servicios y que los mismos se cancelaron en el 2017, lo que ratifica que pudo existir un ocultamiento en una presunta instalación que nunca se demostró. Igualmente, de esta valoración de los testigos decretados a favor de ambas partes, se revelan contradicciones en el tiempo y modo de adquisición; y lo cierto del caso, es que, i) los testigos de la parte demandante, afirmaron que el inmueble estaba sellado, y secuestrado con ocasión de un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Géminis, adelantado por el BBVA, en razón a una hipoteca de antaño; y, a su vez, ii)las testimoniales decretadas a favor de la demandada refieren que si hubo posesión basada afirmaciones indefinidas.
RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 16 Entonces, estos testimonios, son insuficientes parar sacar avante la prosperidad de una acción como la prescripción extraordinaria de dominio; y, en consecuencia, demostrar que, si se actuó como señor y dueño, durante el término 10 años a través de la suma de posesiones, pues ante tales contradicciones testimoniales, debía echarse mano a las demás pruebas que permitieran desmentir o inclusive, contrarrestar la existencia de un mejor derecho, sin que ello ocurriere en el sub lite. 8.4.
Añádase, que el apelante en sus reparos, indicó que la sociedad demandada no demostró su posesión durante ese lapso; afirmación que es abiertamente improcedente; pues, quien debe demostrar la posesión desde el 2004, es quien pretende que se declare a su favor, y no el titular del derecho de dominio. 8.5. En lo que respecta al dictamen del señor Ángel Avendaño Logreira9, tal y como lo indicó, fue rendido para demostrar el estado actual del predio objeto de discusión, es decir, 22 de marzo de 2023, fecha en la que fue elaborado; y más allá de la valoración efectuada, lo cierto del caso es que, la experticia, solo ratifica los actos de posesión única y exclusivamente del señor Farid. 8.6.
Ahora bien, en cuanto a la posesión señor Farid Dugid De Jesús, pese a que no es posible agregar la posesión de su antecesor a partir del año 2004, por no encontrarse demostrada tal y como lo expresó el funcionario de instancia, si se demuestran ciertos actos de señorío, los cuales datan, si a mucho del 201710, puesto que este hecho fue reconocido por todas las partes, cuando el titular de derecho de domino se acercó a solicitar el predio ocupado.
Ello, corroborado además por la inspección judicial, y el dictamen ordenado por la a quo que data del 2023, donde se exhiben las mejoras realizadas al bien; y a su vez, la declaración de los testigos decretados a su favor, quienes reconocieron la ocupación del bien desde esa 9 Ver folio digital “088.Dictamen_2024084529487” Revisar la página 4º y ss, del documento “04Anexos2.pdf” 10 RADICADO: 08001310300420170002602 RAD.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 17 anualidad.11 Y a su vez con las declaraciones de Linda Concepción Carranza Bonet, Omar Fernández Barreto y Alfredo Ortega Prieto12. Pese a lo anterior, ello no es suficiente, porque, previo a la presentación de la demanda, quedó demostrado en los interrogatorios, que el señor Miguel Buitrago y compañía, se acercaron al inmueble objeto de usucapión, e independientemente de que ocurrió en esa visita, lo cierto del caso, es que se reclamó por parte del demandado, la ocupación en cabeza del señor Farid.
A su vez, el representante legal de la sociedad demandada, acreditó el pago de la hipoteca aportando el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra13, y ratificado durante la declaración que rindió la apoderada del Banco BBVA14; lo que permite concluir a esta Sala, que la posesión fue interrumpida con ocasión a la reclamación del demandante, e inclusive, con el pago de la hipoteca.
Finalmente, no quiere pasar por alto el despacho las irregularidades suscitadas en el trámite, en cuanto a la fijación de la valla; ya que, abiertamente se reconoció por la apoderada del actor, que ésta llevaba varios meses sin estar colgada debido a que se había deteriorado, y cuando se les preguntó a los testigos no relacionaron con exactitud el tiempo en el que fue fijada, o incluso si se encontraba visible.
Aunque a la fecha de la inspección estaba fijada, y en esta instancia dicha nulidad se encuentra subsanada, resulta cuestionable la conducta deprecada por el actor, en cuanto al acatamiento legal de las disposiciones referentes a la fijación de la valla, y a la publicidad que dicho acto ostenta. Lo cual implica una conducta procesal que debe ser valorada en contra de la pretensión del demandante.
Por lo anterior, no resultan procedentes los argumentos expuestos por el apelante, pues ni las pruebas documentales allegada al proceso, ni 11 Declaraciones de los testigos Linda Concepción Carranza Bonet, Omar Fernández Barreto, y Alfredo Ortega Prieto Ver audiencias de instrucción y juzgamiento. 13 Ver folio “028.Memorial_2024085559559”. 14 Ver audiencia inicial.
Artículo 372 del C.G.P. Interrogatorio de parte del RL de la sociedad demandada y declaración de la apoderada general del Banco BBVA. 12 RADICADO: 08001310300420170002602 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 18 la declaración del demandante, ni los testimonios recibidos, pudieron dar cuenta de una anterior posesión, sobre el terreno pretendido, por lo que solo se podría tener la existencia de dicha posesión desde el año 2017; tiempo insuficiente para adquirir por prescripción, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada en ese mismo año15.
Significa lo anterior, que la pregonada posesión del antecesor, e inclusive, la protocolizada en EP 0182 del 2017, no quedó probada, y en consecuencia no se cumplen con los requisitos estructurales para el éxito de la prescripción adquisitiva de dominio al no existir el tiempo requerido para ella, ya que, al no probarse la suma de posesiones, el tiempo acreditado que el demandante llevaba poseyendo no era suficiente para adquirir el bien por prescripción. 9.
CONCLUSIONES Y SINTESIS DE LA DECISIÓN Bajo las premisas anteriores es claro para la Sala, que la acción de prescripción adquisitiva de dominio, está llamada al fracaso, en tanto, no se logró acreditar el tiempo de posesión, ya que las pruebas testimoniales, e inclusive, el dictamen de data 2023, no comprueban de manera contundente, clara e inequívoca, la posesión del antecesor desde el 2004 al 2016, pues no existe prueba que demuestre actos de señor y dueño significativos y notorios en el interregno reclamado.
Con apoyo en lo expuesto, esta Sala entonces CONFIRMARÁ la sentencia opugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
15 Demanda presentada el 30 de enero del año 2017, conforme se evidencia del Acta de Reparto. RADICADO: 08001310300420170002602 19 RAD. INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.256 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 15 de enero de 2024 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante demandante. Inclúyanse en ellas agencias en Derecho por valor de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 s.m.l.m.v.). Liquídense en su oportunidad.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db1c3f81bd1cf928d1d16a0c729736b17975c4c1fa8aa0f41911639ec4832c0d Documento generado en 17/09/2024 10:54:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica