Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820240023702_DrFerreiraAutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref: DECLARATIVO de ANA ELVIA GUAQUETA DE PEÑA y OTROS contra CLEMENCIA INÉS GUAQUETA HERRERA y OTROS. Exp. 008-2024-00237-02. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P., como pasa a verse. 1.- Ana Elvia Guaqueta de Peña y Nelly Lastenia Guaqueta de Sánchez demandaron a Clemencia Inés Guaqueta Herrera, Víctor Andrés González García, José Ricardo Guaqueta Ángel, Erasmo Guaqueta Guasca, Carmen Yanira Guaqueta López, Herederos Indeterminados de los causantes Augusto Guaqueta Herrera (q.e.p.d.), Luis Guillermo Guaqueta Herrera(q.e.p.d.), María Teresa Guaqueta Herrera (q.e.p.d.) y Sandro Julián Guaqueta López (q.e.p.d.) y demás personas interesadas, a fin de que: 2.- En ese orden, por auto del 31 de mayo de 2024 se admitió el líbelo -acción de prescripción extraordinaria de dominio- en los siguientes términos (Derivado 08): Exp. 008-2024-00237-02 2 3.

A su turno, el convocado José Ricardo Guaqueta Ángel, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de mutua petición acción de reivindicación- en contra de Ana Elvia Guqueta de Peña y Nelly Lastenia Guaqueta de Sánchez. El petitum se planteó en los siguientes términos: 4.- La acción real fue admitida mediante proveído de 23 de abril de 2025 (Derivado 09 Cuaderno Reconvención).

Se advirtió: Exp. 008-2024-00237-02 3 5.- Sin embargo, en el curso del asunto y, con ocasión de la demanda de reconvención, la juez a quo no integró el contradictorio por pasiva con los demás condueños del predio. Al respecto, la H. Corte Suprema en su Sala de Casación Civil tiene dicho: “3. El condómino puede reivindicar el bien común cuando sea detentado por un tercero, o, incluso, por un copropietario con exclusión de los demás, pero deberá hacerlo con sustento en el artículo 946 ibidem y en pro de la comunidad, mas no para sí, tal como se dijo en CSJ SC 16 sept. 1959, GJ.

XCI, núm. 2114-2116, pág. 526-529, al explicar que «[c]omo es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad». Eso mismo se reiteró en CSJ 30 abr. 1963. G.J. CII, núm. 2267, pág. 18-24, en los siguientes términos: Es, pues, indispensable que el título de dominio invocado por ·el actor incorpore a su esfera la integridad de lo que reivindica, de donde resulta que si lo reivindicado es cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota proindiviso en cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no en favor de uno o más de los condóminos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad.

Posteriormente, en SC-125 de 27 sept. 2004, rad. 7166, se volvió a recalcar que: (…) la prosperidad de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada, entre otras condiciones, a que el demandante demuestre a cabalidad que es propietario de lo que reivindica, por manera que si se trata de “… cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota proindiviso en cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no a favor de uno o más de los condóminos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad.” (G. J. CII, Pág. 22).

Igualmente, al ser condueño, está habilitado para reclamar para sí la posesión abstracta de su alícuota frente a cualquier copartícipe o extraño que la detente, pero deberá hacerlo con estribo en el artículo 949 ibidem, supuesto en el que tendrá que probar la titularidad de su derecho, así como determinarlo y, adicionalmente, demostrar, también, los demás elementos axiológicos que viabilizan la dominical.

Fluye, por tanto, que el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem.

Justamente, en SC4746-2021 se enfatizó que: Como se sabe la comunidad, en tanto es reconocida como un derecho real -derecho de propiedad sui generis-, nace a la vida jurídica a través de un modo. También su defensa es asegurada a través de las herramientas naturales de los derechos reales -como la acción reivindicatoria. Empero, dado su carácter especial o sui generis, la reivindicación de la copropiedad impone cualquiera de estas alternativas: (i) que el comunero desposeído en nombre propio interpele a sus pares la reivindicación exclusiva de su cuota parte (ii) que el comunero desposeído, en su calidad de condueño, actúe en nombre de la comunidad de la que forma parte, para recuperar la totalidad de la cosa (iii.) que todos los comuneros ejerzan la acción buscando esa restitución global, integrando un litisconsorcio facultativo.

Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división. Por fuera de esos supuestos, la reivindicación de un bien común carece de asidero, de modo que si lo que hay es discrepancia entre los consocios frente al derecho abstracto que cada uno tiene en ese cuasicontrato, la acción para zanjar tal conflicto será otra.

Por ejemplo, la de pertenencia, que deberá entablar el interesado frente a los demás consocios para obtener la propiedad de todo el fundo, si es eso lo que detenta, y extinguir así la comunidad, o, solo de la fracción que posee, para Exp. 008-2024-00237-02 4 consolidar sobre ella el derecho real de dominio, en forma exclusiva, y seguir fungiendo como codueño del resto del bien común. (…) Es paladino, entonces, que aunque el artículo 949 ejusdem permite reivindicar una cuota indivisa de cosa singular, no significa que el condómino pueda ampararse en esa norma para recuperar una franja o porción específica del bien común, ni tampoco algo diferente a lo que en abstracto representa su alícuota, toda vez que ello implicaría echar por tierra las reglas de la comunidad, puntualmente porque en ella el derecho de cada consocio debe verse desde el punto de vista cualitativo, que no cuantitativo, tanto así que si este triunfa en vindicación proindiviso, el juez de su causa nada le entregará en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su decisión a prevenir a los otros condueños para que le respeten su derecho dentro del bien que conforma el cuasicontrato.

Es decir, la restitución se hará en abstracto, como se dijo en CSJ SC 12 feb. 1963 G.J. Tomo CI, Pág. 94-105, al relievar que el éxito de la acción reivindicatoria de cuota proindiviso «(…) se traduce en la entrega de la coposesión al comunero hasta concurrencia de su cuota para que pueda ejercer sus derechos de coposeedor en la cosa común usurpados por otro (…)»” 1 (Énfasis del despacho).

Valga la pena anotar, que esa irregularidad en el sub examine, entre otras argumentaciones, sirvió a la funcionaria para negar el petitum; no obstante, como medida de saneamiento, debió proceder a integrar el contradictorio por pasiva antes de dictar la sentencia de primer grado, habida cuenta la naturaleza de la relación sustancial controvertida.

En otras palabras, sin la vinculación de los demás copropietarios del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-477712 no era posible resolver de mérito sobre las pretensiones. 6.- Bajo ese recuento, se colige que en el trámite de primera instancia se omitió integrar en debida forma el contradictorio; vicisitud que genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P. y que, con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 de la misma disposición, en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibidem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario en el trámite de reivindicación, según quedó plasmado en esta providencia. No sobra señalar que a voces del canon 371 ib., la demanda inicial y la de mutua petición se deciden en el mismo fallo, de ahí la necesidad de la respectiva declaración. 7.- Recuérdese que esta figura procesal -la nulidad- se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia del 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. 2. RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular en el trámite de reconvención a los demás copropietarios del inmueble con folio de 1 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. SC1963-2022. Exp. 008-2024-00237-02 5 matrícula inmobiliaria No. 50C-477712, según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P. 3. DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE