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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Carmen Cecilia González Sánchez 2025-00019-01 Revoca

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Carmen Cecilia González Sánchez Comisión Nacional de Personal de ICBF 20001-31-07-001-2025-00019-01 J. 1º Penal Circuito Esp. de Valledupar Yina Mayorga Zuleta Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 247 del 1º de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Carmen Cecilia González Sánchez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Comisión Nacional de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, y donde fungieron como vinculados la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y el Jefe de la Oficina de Control Interno de la entidad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, mediante correo electrónico del tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), elevó, ante la Comisión Nacional de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, con copia a la Dirección General de la Entidad, derecho de petición en aras de recibir información con respecto al proceso de encargos contra el Memorando No. 202412140000118583 del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y la Resolución No. 5507 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, que desarrolla las competencias de la Comisión Nacional de Personal, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Personal y a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a dar respuesta a su derecho de petición. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, manifestó que la señora Carmen Cecilia González Sánchez, presentó petición ante la Entidad, frente a la cual otorgó respuesta, a través de la Comisión de Personal, el tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a la cuenta institucional 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo carmen.gonzalez@icbf.gov.co, por lo que consideró que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.- El Jefe de la Oficina de Control Interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF, señaló que el encargo es un derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa que cumplen con los presupuestos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el cual puede exigirse mediante reclamación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la misma ley y el Decreto 760 de 2005.

Informó que emitiría el pronunciamiento de desempate en un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela, sin que fuere superior a los diez (10) días hábiles. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carmen Cecilia González Sánchez, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, ante la petición elevada por la actora el tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la accionada, mediante oficio del tres (03) de marzo de la presente anualidad, emitió respuesta clara, completa y 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo de fondo, brindando la información solicitada a la dirección electrónica de la tutelante.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Carmen Cecilia González Sánchez, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder el amparo constitucional incoado en esta oportunidad. Para el efecto, consideró que la respuesta ofrecida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF no desarrolla de fondo, ni de manera clara, precisa y congruente su solicitud.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Carmen Cecilia González Sánchez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.4.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo Carmen Cecilia González Sánchez, accionante del presente trámite constitucional, acude al ruego impugnatorio del fallo de primera instancia, para que se revoque la decisión primigenia, a través de la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, y, en su lugar, se conceda la pretensión invocada en su amparo tuitivo, tendiente a que se ordene a la Comisión de Personal y a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a dar respuesta a su derecho de petición. El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;

(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que la señora Carmen Cecilia González Sánchez interpone la acción de tutela, de forma directa, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, accionando a la Comisión Nacional de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, autoridad pública, y, por ende, susceptible de ser demandada en sede de tutela.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo procede: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. Frente a la procedencia de la acción de tutela por la no absolución de una solicitud elevada en el marco del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en Sentencia T-230 de 2020, ha determinado su procedencia de manera directa, por ser una garantía iusfundamental de aplicación inmediata: 4.3.3.

Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. Por ende, se entiende que el recurso de amparo constitucional resulta procedente respecto al requisito de subsidiariedad, considerando que no se advierte la existencia en el ordenamiento jurídico de otro medio de defensa judicial a través del cual la parte accionante pueda resolver su inquietud formulada por medio del derecho de petición. Finalmente, en lo que a la inmediatez se refiere, también se encuentra absuelto dicho presupuesto, dado que la petición en comento fue elevada el tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que haya transcurrido un término irrazonable para la interposición del mecanismo de amparo, lo que se efectuó el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo Superado el estudio de procedencia, se trae a colación que el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. A partir de lo precedente, en el plenario se comprueba que, el tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la accionante elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, solicitando: (i) revisar y anular la exclusión de su postulación en el marco del proceso de encargos del nivel profesional, técnico y asistencial;

(ii) reconocer su derecho preferencial al encargo, evaluando su postulación, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 909 de 2004 y demás normas complementarias, y (iii) modificar la Resolución No. 5507 de 2024, incluyendo su nombre en el listado de servidores seleccionados para el encargo correspondiente al empleo de Profesional Universitario, código 2044, grado 09, Grupo Financiero, Regional Cesar (ID 282).

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, ha emitido dos respuestas, una el tres (03) de marzo y otra el ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), le ha señalado a la accionante que su reclamación fue analizada en la sesión ordinaria de Comisión de Personal Nacional de la Entidad, celebrada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), presentándose un empate, por 1 Sentencia T-230 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo lo que se remitió la solicitud al Jefe de la Oficina de Control Interno, para que realizara el desempate.

Este último, en el informe que rindiera al interior del presente trámite, adujo que emitiría el pronunciamiento de desempate en un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela, sin que fuere superior a los diez (10) días hábiles. Sin embargo, en el plenario no consta que se haya proferido el pronunciamiento reclamado.

Por su parte, la A quo consideró que la ante la petición elevada por la actora el tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la accionada, mediante oficio del tres (03) de marzo de la presente anualidad, emitió respuesta clara, completa y de fondo, brindando la información solicitada a la dirección electrónica de la tutelante.

No obstante, a juicio de esta Corporación, tal respuesta no puede considerarse como una de fondo, pues aún desconoce la accionante si, en efecto, se dispuso la modificación de la Resolución No. 5507 de 2024, incluyendo su nombre en el listado de servidores seleccionados para el encargo correspondiente al empleo de Profesional Universitario, código 2044, grado 09, Grupo Financiero, Regional Cesar (ID 282), lo que incluso le impediría acudir a otros mecanismos de defensa, como los dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, aunado a la afectación al derecho fundamental de petición, esta Corporación considera conculcada la garantía iusfundamental al debido proceso administrativo de la accionante, la cual, según la Corte Constitucional -Sentencia T-010 de 2017-, se define de la siguiente manera: 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En conclusión, la Sala de Decisión revocará la sentencia de tutela de primera instancia, adiada nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Carmen Cecilia González Sánchez.

En su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado por la señora Carmen Cecilia González Sánchez, respecto a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, y, en consecuencia, se ordenará al Jefe de la Oficina de Control Interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el desempate de la reclamación de la accionante y la entere de dicho pronunciamiento. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo RESUELVE Primero. – Revocar la sentencia de tutela de primera instancia, adiada nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Carmen Cecilia González Sánchez, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por la señora Carmen Cecilia González Sánchez, en contra de la Comisión de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, respecto a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. Tercero. – Ordenar al Jefe de la Oficina de Control Interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el desempate de la reclamación de la accionante y la entere de dicho pronunciamiento.

Cuarto. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Cecilia González Sánchez Accionado: Comisión de Personal del ICBF Rad: 20001-31-07-001-2025-00019-01 Decisión: Revoca y concede amparo DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14