SOCIEDAD PATRIMONIAL – Presupuestos. SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – La sociedad conyugal subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legalmente establecidas.
SOCIEDAD PATRIMONIAL – Presupuestos: no se configuran. (…) el señor … tuvo una sociedad conyugal producto del matrimonio celebrado (…) la cual se extinguió por medio de la escritura pública No. 3870 del 4 de diciembre de 2022 en la que se realizó la cesación de los efectos civiles, disolución y liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio católico celebrado, por mutuo consentimiento.
(…) (…) con respecto a la señora…, se conoce que estuvo unida en matrimonio religioso con el señor (…) sin que exista prueba que acredite que dicho vínculo haya fenecido. (…) (…) no es posible que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los integrantes de la unión aún no se encuentra disuelta, siendo por ello imposible la existencia coetánea de dos universalidades de bienes.
(…) ______________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Luciano Artemio Rodríguez en contra de Herederos de la señora Alba Myriam Muñoz Radicación: 520013110003-2022-00222-01 (088-24) San Juan de Pasto, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Luciano Artemio Rodríguez presentó demanda en contra de los herederos de la señora Alba Myriam Muñoz a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la existencia de la unión marital de hecho, entre el demandante y la mencionada causante y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial en aras de que se ordene su liquidación1.
Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) los señores, Luciano Artemio Rodríguez y Alba Myriam Muñoz se conocieron en el año 1975, en la plaza de mercado del Tejar, lugar donde trabajaban, iniciando una amistad y posteriormente sostuvieron un noviazgo que fue conocido por todos sus amigos y familiares;
(ii) posteriormente, decidieron de manera libre y voluntaria conformar un hogar estable, por lo que el 29 de octubre de 1977, obtuvieron un inmueble ubicado en la dirección 15C # 4-32 de la Urbanización del Barrio Cantarana Alto, tal como puede constatarse en la escritura pública No. 3401 de la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, por medio de la cual la señora Muñoz adquirió dicho bien, obteniendo el derecho de dominio y posesión material que le otorgó el Instituto de Crédito Territorial en su condición de compradora;
(iii) transcurridos pocos meses después el actor y la señora Alba Myriam se instalaron en dicho lugar, conviviendo y compartiendo como pareja, prodigándose siempre un trato de marido y mujer, de forma pública y privada; 1 PDF 1, pág. 2 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110003-2022-00222-01 (088-24) (iv) la pareja tuvo cuatro hijos Richard Luciano, Andrés Mauricio, Miriam Nathaly y Wilber Oswaldo Rodríguez Muñoz, quienes convivieron con sus padres en la casa ubicada en la Urbanización del Barrio Cantarana de esta localidad;
(v) el señor Luciano Rodríguez al ver que la casa resultó estrecha tanto para él como para sus hijos, reunió parte de sus ahorros con el fin de ampliarla, construyendo tres pisos más y mejorándola de forma considerable, cambiando el cemento por baldosa; para lo cual en el año 2018 celebró un contrato de construcción con el señor Hernando Arturo Chalapud por un valor de $160.000.000, cuyo pago se realizó en tres momentos diferentes por sumas equivalentes a $48.000.000;
(vi) después de un tiempo la señora Alba Myriam se enfermó, siendo el accionante quien velaba por ella y la cuidaba hasta el día 30 de octubre de 2021 cuando falleció; (vii) la unión marital de hecho tuvo una vigencia de 47 años, caracterizándose por haber sido continua, pacífica y notoria hasta el día que la señora falleció; (viii) los compañeros permanentes no hicieron capitulaciones, por lo que como consecuencia de la unión marital de hecho se conformó una sociedad patrimonial conformada por los bienes que adquirió la pareja; y, (ix) la sociedad patrimonial se disolvió el 30 de octubre de 2021 en el momento que falleció la señora Alba Myriam Muñoz. 2.
Posición de los demandados Los señores Vilma Oneida, Javier Humberto, Irma del Carmen, Magali Concepción y Luz Angélica Pianda Muñoz, así como Richard Luciano, Andrés Mauricio, Miriam Nathaly y Wilber Oswaldo Rodríguez Muñoz, Michael Pianda Mora y Evelyn Pianda Mora, en calidad de herederos determinados de la señora Alba Myriam Muñoz, pese a haber sido notificados de la demanda, no la contestaron.
Por su parte, los herederos indeterminados de la causante fueron emplazados2 y se les designó curador ad-litem, quien contestó la demanda, sin formular excepciones, ni oponerse a las pretensiones3. 3. Sentencia de primera instancia En audiencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) dictó sentencia de primera instancia4, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Luciano Artemio Rodríguez y la extinta Alba Myriam Muñoz, durante el período comprendido entre el día 20 de mayo del año 1977, inclusive, hasta el 30 de octubre de 2021, inclusive;
(ii) denegar la existencia de la sociedad patrimonial entre el señor Luciano Artemio Rodríguez y la extinta Alba Myriam Muñoz, durante el período comprendido entre el día 20 de mayo del año 1977 y el 30 de octubre de 2021; (iii) sin lugar a decretar la disolución de la sociedad patrimonial de hecho; (iv) inscribir el fallo, una vez ejecutoriado, en el registro civil de nacimiento del demandante señor Luciano Artemio Rodríguez, obrante en bajo el serial 0982317730 de la Notaría Única de Sandoná, (N) y de la extinta Alba Myriam Muñoz, obrante bajo el serial No.61268694 de la Registraduría Civil Municipal de Pasto; y en 2 PDF 19 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 31 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 45 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110003-2022-00222-01 (088-24) el Libro de “Varios” de la Registraduría Municipal, Local o Auxiliar del Estado Civil de esta ciudad, o en la que disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil;
(v) sin lugar a condenar en costas a los demandados determinados; y (vi) declarar terminado el proceso y una vez ejecutoriada la providencia y cumplidos los ordenamientos anteriores archivar el expediente digital. Para llegar a tal determinación, el A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que en principio las partes contaban con legitimación en la causa, comenzó haciendo referencia al panorama normativo que regula lo relacionado con la unión marital de hecho, para más adelante formular tres problemas jurídicos para ser resueltos en la providencia. Continuó analizando cada uno de los interrogatorios al demandante y los herederos determinados de la señora Alba Myriam Muñoz, concluyendo que, de conformidad con lo expuesto el demandante y la causante sostuvieron una comunidad de vida, que inició el 20 de mayo de 1977, siendo el hito final la fecha en que la señora Alba Muñoz falleció. En cuanto a la existencia de la sociedad patrimonial, con fundamento en lo previsto por el artículo 15 de la ley 54 de 1990, concluyó que, en este caso durante la vigencia de la comunidad de vida como marido y mujer sin estar casados, los dos extremos procesales tuvieron impedimento legal para que surja la sociedad patrimonial entre la causante y el demandante.
Respecto al señor demandante, indicó que conforme a la documental adosada al plenario se conoció que contrajo matrimonio religioso con la señora Elvia Arteaga el 25 de mayo de 1973, surgiendo así la sociedad conyugal, pero conforme a la nota marginal, dicho vínculo finiquitó mediante la escritura número 3870 del 4 de diciembre del año 2022 ante la Notaría Segunda de Pasto, siendo desde esa fecha que desapareció el impedimento legal.
Con relación a la señora Alba Myriam, precisó que ella contrajo matrimonio religioso con el señor Luis Alfredo Pianda, el día 29 de abril de 1962, sin que en el epígrafe repose prueba que acredite la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio; no obstante, quien fuera su esposo falleció el 1º de diciembre de 2014, siendo esa fecha en la que desapareció su impedimento legal.
Más adelante, expuso que si bien a partir del 4 de diciembre del año 2022 desapareció el impedimento legal del demandante, para esa data la señora Myriam Muñoz ya había fallecido, pues ese hecho tuvo ocurrencia el 30 de octubre del año 2021, fecha en la que terminó la convivencia alegada por la parte demandante. En consecuencia, el Juez A quo decidió negar la pretensión de declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y no condenar en costas, habida cuenta que prosperaron parcialmente las pretensiones de la parte actora y los herederos determinados no formularon oposición. 4.
Recurso de apelación 520013110003-2022-00222-01 (088-24) Actuando dentro de término, la apoderada del demandante formuló recurso de apelación en contra de los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida5, el que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo6 y, admitido por la presente instancia en igual efecto7. II. CONSIDERACIONES 1.
Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio del demandante, (art. 28 núm. 2 del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante y demandada son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y el actor fue asistido por una profesional del derecho de su escogencia, mientras que los herederos determinados de la señora Alba Myriam guardaron silencio y los indeterminados, se encuentran representados por curador ad-litem.
Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3. Legitimación en la causa El señor Luciano Artemio Rodríguez pretende que se declare la existencia de sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la declaratoria de unión marital de hecho con la señora Alba Myriam Muñoz (Q.E.P.D.), de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
De otro lado, los convocados a este juicio, son los herederos determinados e indeterminados de la señora Alba Myriam Muñoz8 de quien se demanda la calidad de compañera permanente del actor, lo que los legitima por pasiva. 4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso 5 Archivo 44, grabación de audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Ibíddem 7 PDF 11, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 1, páginas 21 a 29 y PDF 5, páginas 46 a 61- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110003-2022-00222-01 (088-24) de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado9, los cuales si bien no fueron debidamente sustentados ante el superior10, permitieron conocer la razón del inconformismo del apelante y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P, precisando que, surtido el trámite en segunda instancia, el extremo pasivo guardó silencio. 4.1.
En el recurso de apelación se expuso como único argumento que, al interior del proceso sí se logró acreditar la existencia de la sociedad patrimonial, por cuanto el accionante ha efectuado mejoras en la casa de habitación adquirida en el Barrio Cantarana, habida cuenta que el inmueble era de un solo piso, pero con el fin de mejorar la convivencia para toda la familia, tanto sus hijos, como aquellos que no eran comunes, decidió ampliarla hacia arriba, construyendo tres pisos más, resultando determinantes los recibos aportados con la demanda, que dan cuenta de los pagos realizados por la suma equivalente a $160.000.000 al maestro de obra, por lo que solicita que los mismos se tengan en cuenta.
Preliminarmente, para efectos de resolver el reproche lanzado por el apelante, se indicará que, como lo establecen el art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.
Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de junio de 2021, SC2503-2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.
La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición”.
(Negrilla por fuera del texto) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige 9 Archivo 44, grabación de audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 013, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110003-2022-00222-01 (088-24) el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: “i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”11.
Al respecto, se precisa que el objetivo de los condicionamientos contenidos en el canon transcrito, es impedir la coexistencia de sociedades gananciales a título universal; en ese sentido fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC20 de 2000, en la que precisó: “(…) para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que, si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial procedente.
En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio.
En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural” 12.
Esa interpretación se ha mantenido, tal como quedó expuesto en sentencia del 22 marzo 2011 de la citada Corporación cuando sostuvo que “existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior” 13. Por su parte, en la sentencia del SC 28 de noviembre 2012, el alto Tribunal indicó: (…) la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la “unión marital de 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2021, Exp.
SC2503-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC 20, de septiembre de 2000. Rad. 6117. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia 22 de marzo de 2011. Rad. 2007-00091. 520013110003-2022-00222-01 (088-24) hecho”, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga “sociedad conyugal”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la “sociedad patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su “liquidación” 14.
Dicha línea de pensamiento se reiteró de forma sostenida, tal como así lo explicó el Alto Tribunal en decisión del CSJ SC14428-2016 en la que tras realizar un recuento de la línea jurisprudencial que ha venido decantando sobre esta materia, precisó: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge, entonces, si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió, sin importar que aún no se haya liquidado.
Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos del vínculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los conyugues, y claros los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la liquidación subsecuente. Como es natural, mientras la sociedad conyugal subsista, a su haber ingresan los bienes que la ley dispone, con sus respectivos condicionamientos.
Por ello, formarán parte de aquella, según lo establece el artículo 1781 del Código Civil: (…) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio», «los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio», el «dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma», las «cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición», «todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso», «los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero».
Y la sociedad conyugal subsiste, evidentemente, hasta que se disuelve, lo que ocurre únicamente por los motivos señalados en el artículo 1820 ejusdem, y la existencia de unión marital en la que esté involucrado alguno de los consortes, no es uno de ellos. (…) Entonces, si al haber de la sociedad conyugal, antes de disolverse, ingresan por disposición legal los bienes y ganancias señalados en el artículo 1781 de la codificación civil, y este vínculo persiste hasta tanto no concurra alguna de las causales del artículo 1820 del mismo estatuto, no podría afirmarse, salvo que se quisiera ir en contra de toda lógica, que los activos de aquella pueden simultáneamente ingresar y hacer parte de otra universalidad, pues lo que existe en un lugar y período determinados no puede estar, al mismo tiempo, en otra parte” 15.
Descendiendo al asunto que en esta oportunidad convoca la atención de la Sala, se evidencia que, tal como lo indicó el juez cognoscente, el señor Luciano Artemio Rodríguez tuvo una sociedad conyugal producto del matrimonio celebrado con la señora Elvia Marina Arteaga el 25 de mayo de 197316, la cual se extinguió por medio de la escritura pública No. 3870 del 4 de diciembre de 2022 en la que se realizó la cesación de los efectos civiles, 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC 28, de noviembre de 2012.
Rad. 2006-00173. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC 14428, de 10 de octubre de 2016. Rad. 2011- 00047-01. 16 PDF 42, página 6 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110003-2022-00222-01 (088-24) disolución y liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio católico celebrado, por mutuo consentimiento17.
Por su parte, con respecto a la señora Alba Myriam Muñoz, se conoce que estuvo unida en matrimonio religioso con el señor Luis Alfredo Pianda desde el 29 de abril de 1962, sin haber suscrito capitulaciones 18 y sin que exista prueba que acredite que dicho vínculo haya fenecido. Él falleció el 1º de diciembre de 201419. De conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para la Sala no es posible que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los integrantes de la unión aún no se encuentra disuelta, siendo por ello imposible la existencia coetánea de dos universalidades de bienes.
Por ello, la existencia del contrato de obra que aparece suscrito por el demandante con el señor Hernando Arturo Chalapud el 18 de junio de 2018, con el fin de llevar a cabo la construcción de una “casa lote” con las adecuaciones que allí se especifica, en el inmueble ubicado en la Calle 15 C No. 4-32 del Barrio Cantarana de esta ciudad20, así como también los recibos de pago extendidos en fechas 18 de junio de 2018, 15 de octubre de 2018 y 20 de febrero de 2019 por las sumas de $64.000.000, $48.000.000 y $48.000.00021, respectivamente, por parte del señor Luciano Artemio Rodríguez a favor señor Hernando Arturo Chalapud, por concepto de la construcción realizada en el inmueble referido, no son prueba suficiente para revocar la decisión de primera instancia que negó la existencia de la sociedad patrimonial.
En consecuencia, se tiene que, la decisión del Juez A-quo de negar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el periodo comprendido entre el día 20 de mayo de 1977, hasta el 30 de octubre de 2021, deberá confirmarse, como quiera que obedeció a la aplicación de los cánones legales. 4.2. Por las razones expuestas, se confirmarán los numerales 2º y 3º del fallo refutado, puesto que el único reparo lanzado resultó fracasado; y, atendiendo a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante, por cuanto no se verificó su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 PDF 42, páginas 2 a 6 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 PDF 42, páginas 7 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 PDF 05, página 49 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 PDF 1, páginas 40 a 41 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 PDF 1, páginas 42 a 44 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110003-2022-00222-01 (088-24)
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los numerales 2º y 3º de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo.- SIN LUGAR a imponer condena en costas en esta instancia a la parte apelante. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Magistrada GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Magistrado AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada (Con permiso concedido mediante Resolución No. 011 de 21 de enero de 2025)