REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Juan Francisco García Aldana y otra Emperatriz Rojas Zamudio 11001 31 03 016 2020 00250 01 Segunda - apelación de auto Modifica auto Se decide el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la providencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual aprobó la liquidación de costas1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El 24 de julio de 2023, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales2. En consecuencia, el ente secretarial presentó la siguiente liquidación3: Concepto Recibos pago registro embargo Agencias en Derecho Total de costas Valor $45.400 $2.320.000 $2.365.400 1.2.
Mediante proveído de calenda 2 de octubre de 2023, se aprobaron las cuentas. Archivo 034ApruebaLiquidacionCostas. Subcarpeta 01 Cuaderno Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 028AutoSeguirAdelante. Subcarpeta 01 Cuaderno Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 032 LiquidaciónCostas. Subcarpeta 01 Cuaderno Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 3103 016 2020 00250 01 1.3.
Contra la anterior determinación los actores interpusieron los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden4. Argumentaron que en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 (numeral 4° del artículo 5°), en este caso las agencias en derecho deben ser mínimo de $18’266.172,50 y máximo de $46’665.431,25 al considerar, además del capital, los intereses por mora. 1.4.
El a quo modificó su decisión y ajustó ese rubro a $9’000.000 en seguimiento de la mentada normativa, pero sobre sobre la base del capital ejecutado, esto es $282’480.000; no obstante, concedió la alzada porque la variación no se ajustó al pedimento de los apelantes. 2. Consideraciones 2.1. Las agencias en derecho son una compensación para la parte vencedora en el trámite judicial, pues dicho rubro contempla las erogaciones en las que tuvo que incurrir el extremo procesal para ejercer una debida defensa de sus intereses5.
La fijación de este concepto se encuentra normada por el artículo 366 del Código General del Proceso que consagra: “( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales” (se destaca).
Bajo este marco normativo, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA16-10554 el 5 de agosto de 2016, cuyo artículo 5° estipula como tarifa para los procesos ejecutivos de mayor cuantía “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada ( )”. 2.2. En el presente caso se libró mandamiento de pago por $282’480.0006 y por los intereses moratorios liquidados desde el 8 de 4 Archivo 035RecursoReposicionAuto20Octubre2023.
Subcarpeta 01 Cuaderno Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Léase al respecto: Corte Constitucional, Sala Plena (28 de julio de 1999). Sentencia C-539/99 [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. 6 Suma adeudada en pagarés n.° CA-20422989, CA-20422991 y CA-20422990. Exp. 11001 3103 016 2020 00250 01 junio de 2019 hasta el cumplimiento de las obligaciones.
No obstante, se advierte que si bien es cierto el monto de esos réditos en principio es incierto, bien puede concretarse a través de la liquidación que prevé el artículo 446 del mencionado código. Entonces, el cálculo para reconocer el trabajo en derecho, como componente de las costas a que fue condenada la parte pasiva en el proveído del 24 de julio de 2023, no puede supeditarse solamente al capital ejecutado, sino que deben estimarse también los intereses en la forma y términos advertidos en el auto mandamiento ejecutivo, porque todo integra la ejecución que fue librada.
De manera que, al amparo de esa condena, no queda otro camino que establecer realmente el monto de las agencias en derecho en favor de la parte actora frente a la vencida en el proceso; y para ello ha de armonizarse el artículo 366 # 4º del Código General del Proceso con el mentado Acuerdo 10554, que para este caso resulta aplicable porque el proceso inició ya en vigencia de ese acto administrativo.
En ese derrotero importa puntualizar que el indicado numeral 4º prevé que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”; en el mismo sentido se encuentra regulado el tema en el mencionado Acuerdo: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” (art. 2º).
Exp. 11001 3103 016 2020 00250 01 Por ende, al aplicar al presente caso las tarifas previstas en ese acto administrativo, particularmente en lo que se reseña en el artículo 5º # 4 -para procesos ejecutivos de mayor cuantía-, atendiendo su naturaleza que es un proceso especial de ejecución, la calidad de la gestión de la parte demandante que se considera buena al resultar exitosa, con evidencia de la utilización en justa medida de las herramientas y prerrogativas procesales derivadas del derecho de defensa y debido proceso, su duración donde no se invirtió tiempo en exceso pues el proceso inició en junio de 2020 y se dictó auto se seguir adelante la ejecución en abril de 2023 dado que no se formuló oposición, corresponde asignar una determinada suma de dinero a título de agencias en derecho, igual al mínimo del porcentaje establecido. 3.
Conclusión Con apoyo en ello, es dable anunciar la prosperidad de la alzada, para ajustar lo referente al señalamiento de agencias en derecho en el tres por ciento (3%) de la suma de dinero determinada que resulte aprobada en la inicial liquidación del crédito, según el porcentaje mínimo establecido al efecto en el aludido Acuerdo 10554. Y no hay lugar a imponer costas por razón de este recurso, en tanto el mismo prosperó. 4.
Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 4.1. Modificar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en auto de 2 de octubre de 2023. En su lugar se dispone: Apruébase la liquidación de costas en $45.400, más la suma de dinero que corresponda al tres por ciento (3%) de la inicial liquidación del crédito aprobada, por agencias en derecho.
Exp. 11001 3103 016 2020 00250 01 4.2. Librar la comunicación a que refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso. Y devuélvase lo actuado al juzgado de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6bce937bc9dac799958cb692a56217266dfc81348bd5ef2ce2019329851cd8d Documento generado en 03/07/2024 04:09:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica