Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: sentencia_Mariza_Jimenez_P_Sobrrevivientes (2)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario Laboral 13001310500520170027401 MARIZA JIMENEZ CORCHO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, ESPERANZA UBARNES GONZALEZ y GUILLERMO ENRIQUE PUERTA JIMENEZ Recurso de apelación Sentencia 28 de junio de 2023 Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Pensiones sobrevivientes LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferir sentencia escrita, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARIZA JIMENEZ CORCHO, en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, ESPERANZA UBARNES GONZALEZ y GUILLERMO ENRIQUE PUERTA JIMENEZ con radicado 13001310500520170027401.

Esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, previa presentación, discusión, aprobación y registro de proyecto. La Ley 2213 de 2022, artículo 13, anterior artículo 15 del DL 806 de 2020, estableció que las providencias que se emitan en el marco de la segunda instancia por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se dictarán por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de P á g i n a 1 | 10 consulta, según fuere el caso, y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita) 1.

OBJETO El objeto de esta audiencia es el de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada UGPP respecto de la sentencia de fecha 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, se condenó a la entidad demandada UGPP a cancelar a favor de las beneficiarias Mariza Corcho Jiménez y Esperanza Ubarnes González en proporción de 64.86% y 35.14% de la pensión del causante, respectivamente, condenó el pago de retroactivo pensional previa deducción del valor de los aportes a salud, no hubo condena por costas.

LA DIANA DEL RECURSO LA SUSTENTACIÓN Demandada El apoderado de la parte demandada UGPP, por no estar de acuerdo con la decisión proferida por el juez de primer grado, por considerar que queda claro la existencia de convivencia entre las supuestas beneficiarias, porque ambas manifestaron que las dos convivían con el causante todos los días hasta el momento de su fallecimiento, y que de los testigos y demás pruebas recaudadas no se estableció lo pertinente, solicita la revisión de la decisión por parte del superior jerárquico.

2. BREVARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión que puso fin a la primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto La promotora del proceso presentó demanda el 21 de julio de 2017 (folio 51 del archivo 01_expediente_digitalizado) 02 del expediente digital), elevando como pretensiones que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARIZA JIMENEZ CORCHO en un 100% del valor de la mesada pensional del causante ANTONIO JOSE PUERTA ACOSTA y que como consecuencia de ello, se reconozca y pague retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, que le condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios tal y como lo estipula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.

Como substrato material de los pedimentos, narró que contrajo matrimonio con el finado Antonio José Puerta Acosta desde el 21 de mayo de 1977 hasta el 27 de marzo de 2016, fecha en que éste falleció, que siempre dependió económicamente del P á g i n a 2 | 10 causante que de esa unión nacieron tres hijos, que su último domicilio fue en la ciudad de Cartagena en Urbanización los Jardines, Manzana C Lote 14.

Que mediante resolución 4555 de 04 de noviembre de 2008, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 01 de septiembre de 2008 por parte de su empleado ISS. Que la prestación es canelada por la entidad demandada a través del FOPEP, que Colpensiones a través de resolución GNR169383 de 09 de junio de 2015 le reconoció al causante pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2013, y que se declaró la compartibilidad pensional mediante resolucion 033271 de 14 de agosto de 2015.

Que luego del fallecimiento del causante, se presentaron a reclamar la prestación la demandante y le fue negada la pensión de sobrevivientes a través de resolucion RDP 032166 de 31 de agosto de 2016 y que la señora Esperanza Ubarnes González reclamó la misma prestación en calidad de compañera permanente. Que Colpensiones les reconoció la prestación a las solicitantes en cuantía para la demandante de un 32.69% y 17.31% a favor de la señora Esperanza y dejó en suspenso el 50% para efectos de reconocimiento de hijo incapacitado, mediante resolución GNR314977 de 26 de octubre de 2016.

La contestación de demanda, excepciones ESPERANZA URBANES GONZALEZ allegó contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. UGPP. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle la mayoría de los hechos, propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, PRESCRIPCION, BUENA FE, y COBRO DE LO NO DEBIDO.

GUILLERMO ENRIQUE PUERTA JIMENEZ contestó la demanda a través de curador adlitem, quien manifestó con constarle los hechos de la demanda. Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, consideró que las beneficiarias acreditaron la convivencia descrita en la norma, con el causante y consideró que había lugar a reconocer la prestación en un porcentaje acorde con ese tiempo que se acredito por parte de cada una con el causante y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional sin costas del proceso.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. P á g i n a 3 | 10 2.1. Consonancia del recurso Conforme con el artículo 66ª del CPTSS, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA ALZADA 3.1. Presupuestos procesales En el presente asunto se cumplen los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio. 3.2.

Fundamentos Legales Y Jurisprudenciales Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Artículos 69 y 151 del CPTSS. Artículo 262 del CGP SL18112-2017, SL2235-2019, SL1510-2014 y SL16949-2016, SL1713-2019, SL3519-2024 M.P. 3.3. Problema jurídico principal El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si, se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente en cuantía de 50% para cada una y el pago de retroactivo pensional a partir del 04 de agosto de 2021. 3.3.1.

RESPUESTA La tesis de la Sala se encaminará a CONFIRMAR la decisión del juez de primer grado. Para la Sala, previo reexamen de los medios de prueba incorporados al proceso, lo primero que queda claro, es que la normatividad llamada a gobernar el derecho en disputa, de acuerdo a la fecha de fallecimiento de ANTONIO JOSE PUERTA ACOSTA, que fue el 26 de marzo de 2016, según consta en el Registro Civil de Defunción visible P á g i n a 4 | 10 a folio 24 del archivo 01.expedientedigitalizado.pdf del expediente digital, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Dispone el prenotado dispositivo en lo pertinente: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; …” (Subrayado fuera de texto). Es menester entonces verificar si de las probanzas regular y oportunamente allegadas al proceso se puede afirmar la convivencia simultánea de cinco (5) o más años, continuos de la demandante y de la vinculada al proceso, con anterioridad a la muerte del afiliado fallecido, requisito sine qua non, para establecer el derecho pensional reclamado.

O si el causante al momento de fallecimiento no tenía convivencia simultánea, pero existía sociedad conyugal vigente. Es de hacer notar P á g i n a 5 | 10 que para este efecto la ley, no exige condición de dependencia económica entre cónyuges o compañeros permanentes. Bien entrando en materia, para dilucidar el tema central bajo estudio, como es el relativo a la convivencia de las pretendientes con el pensionado fallecido, la Sala empieza el estudio probatorio en relación con la prueba PERTINENTE a este aspecto.

Se recuerda que MARIZA JIMENEZ CORCHO y ESPERANZA UBARNES GONZALEZ, son quienes demandan en calidad de cónyuge supérstite del causante y compañera permanente, respectivamente. Según consta en la documental visible a folio 8 del plenario, el señor ANTONIO JOSE PUERTA ACOSTA, falleció el 27 de marzo de 2016, que se presentaron a reclamar en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite y que le dejado en suspenso por existir controversia entre beneficiarias.

P á g i n a 6 | 10 La demandante Mariza Jiménez, allegó registro civil de matrimonio y los de nacimiento de sus hijos con el finado, Guillermo Enrique Puerta Jiménez, Mery Luz Puerta Jiménez y Mauricio José Puerta Jiménez, declaraciones extra-juicios de las señoras Amalfi Acuña De Mejía, Betilda Jacinta Pastrana Zúñiga. También trajo a juicio a las testigos Betilda Pastrana Zúñiga y Luz Margarita Bustamante De Nieto, ambas en calidad de testigos de la pareja conformada por el finado Antonio Puerta y Mariza Jiménez, afirmaron conocerla desde hacen más de 20 años, la primera, afirma conocerlos desde que tenían vivienda en el Barrio El Socorro en la ciudad de Cartagena, que siempre fueron vecinos y que luego se mudaron a los Jardines y también siguieron como vecinos, que ella es enfermera profesional, ya pensionada, que siempre los conoció como pareja que tuvieron 3 hijos, uno de ellos el mayor con problemas de salud.

La otra deponente, afirma ser vecina de la pareja conf ormada por el finado y la señora Mariza Jiménez, que vive al frente de la casa ubicada en el barrio Los Jardines, que al momento del fallecimiento estaba el finado realizando unas reparaciones en su vivienda que ella podía ver al vivir al frente de ésta, q ue de esa unión nacieron 3 hijos, uno de ellos, un poco enfermo.

Al rendir interrogatorio, la demandante afirma que siempre convivió con el causante desde el año 1977, que desde esa fecha hasta que falleció en el mes de marzo de 2016, siempre convivió con ella, que tuvieron 3 hijos, que desconocía con qué persona andaba en la calle, que no sabe por qué tenía carnet de Sisbén, que ella estuvo en la funeraria, que le decía la gente que la señora Esperanza estaba llorando en ese sitio.

La señora Esperanza Ubarnes González en el interrogatorio señaló que convivió desde el mes de septiembre de 1995 y marzo de 2016, que ella siempre convivió en el Municipio de Turbaco, que no tuvieron hijos, que desde que se fue a vivir con ella nunca la dejó, que el día del fallecimiento se encontraba con ella en el lugar de residencia, que no esperaba que se le muriera allá. Llamó a los testigos a juicio, JUVENAL, quien afirmó conocer al causante y a la señora Esperanza desde el año 2001, apropiadamente, quien afirma es trabajador en la sede de pensionados o asociación de pensionados, conoció a la pareja, ellos compraron un lote en el año 2004, al frente de la asociación de pensionados donde él labora, y empezaron a construir y el año 2006 se mudaron en media agua, es dec ir, con solo un cuarto, yo veía al señor Toño en las mañanas, regando las matas, arreglando cualquier cosa en la casa, murió un sábado de gloría, me fui a pelear unos gallos, cuando regresé ya era muy tarde y me acosté, a las 6 de la mañana, me avisaron qu e estaba internado en el centro de especialista, y allí cuando falleció lo vistió. Que los hijos del señor Antonio tenían muy buena relación con la señora Esperanza, nunca se separaron desde la fecha en que los vio juntos, que ellos se querían mucho como pareja.

P á g i n a 7 | 10 Y a la señora DOLORES NÚÑEZ CORREA, quien afirmó también conocer al causante Antonio Puerta y a la señora Esperanza, los conoció en el año 2006, que desde esa fecha los conoció hasta el mes de marzo de 2016, éstos nunca se separaron, que no procrearon hijos, que si sabía que el señor Antonio tenía hijos, que el causante tenía su esposa, pero ella siempre los veía donde la señora Esperanza no sabía si El convivía con la esposa, que ella siempre dependió de él económicamente, que ella los conoció por intermedio del marido de la testigo que trabajaba en la Universidad de Cartagena, porque la mamá de Esperanza trabajaba en la Universidad, hacía el tinto, y desde el año 2006 compraron un lote y construyeron su casita.

Que le avisaron que en la mañana que el señor Antonio se había muerte, donde ellos tienen su casa al frente de la sede los pensionados. Frente a los precedentes jurisprudenciales es claro que, el requisito de convivencia si fue superado de acuerdo con lo analizado en esta pr ovidencia. Luego entonces, para la Sala, les asiste derecho a las beneficiarias y, por ende, se encuentra acertada la decisión del ad quo en determinar que debía reconocerse la prestación en un 50% para cada una de éstas.

Respecto al valor y la fecha de reconocimiento de esta no hará la Sala ningún pronunciamiento, dado que es un aspecto respecto del cual las interesadas guardaron silencio y la entidad demandada conoce el valor de la mesada que percibía el causante y la fecha de reconocimiento lo es, a partir del 2 de marzo de 2016, fecha del deceso del señor ANTONIO JOSE PUERTA ACOSTA.

No habrá modificación alguna respecto de la absolución por INTERESES MORATORIOS, en cuanto del examen efectuado a las razones que dieron lug ar a negar el deprecado derecho pensional, se avizora que la entidad lo hizo con fundamento en la normatividad legalmente aplicable al asunto en cuestión, por lo que siguiendo los lineamiento de la jurisprudencia especializada, según la cual para aquellos eventos en los que las actuaciones de las administradoras de pensiones, bien sean públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentran plena justificación en el ordenamiento jurídico, o en posturas que provengan de la aplicación minuciosa de la ley, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque la conducta está guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estiman que rige el derecho en controversia.

Dejándose incólume la condena por la indexación impuesta por el juez de primer grado. Se confirma la absolución de las costas dada la decisión de suspender la prestación por existir controversia entre las beneficiarias, amparándose en una causa legal. 4. COSTAS P á g i n a 8 | 10 Por no salir avantes los argumentos de la alzada de la parte demandada UGPP se impondrán costas en esta instancia para lo cual se fijar án como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de las beneficiarias. 5.

DECISIÓN En armonía con las motivaciones expuestas en precedencia, la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena respecto de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIZA JIMENEZ CORCHO, en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, ESPERANZA UBARNES GONZALEZ y GUILLERMO ENRIQUE PUERTA JIMENEZ con radicado 13001310500520170027401, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo a favor de las beneficiarias. Esta sentencia queda legalmente notificada mediante estado electróni co. Los Magistrados, (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: P á g i n a 9 | 10 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e140ba14f14e3775bf994dd836895d3399913d8c41b870b20b9beb9f3ab1fc21 Documento generado en 16/02/2026 04:20:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10