TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA FAMILIA Pamplona, tres de octubre de dos mil veinticinco REF: PROCESO: RECURRENTE: DEMANDADO: EXP. N° 54-518-22-08-000-2025-00001-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SUCESIÓN INTESTADA GONZALO GRANADOS RIVERA YENNI STELLA GRANADOS ISIDRO I. A S U N T O Ingresa el asunto de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por el señor GONZALO GRANADOS RIVERA contra la SENTENCIA proferida el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia en el proceso de sucesión intestada iniciado por la señora Yenni Stella Granados Isidro (Radicado 54-518-31-84-002-2015-0010700).
II. A N T E C E D E N T E S Con apoyo de la causal 8ª del art. 355 del CGP el convocante reprocha que “en todos los procesos le fueron vulnerados sus derechos como hermano del señor GILBERTO GRANADOS RIVERA (Q.E.P.D.)”. Del escrito incoativo y sus anexos, para lo que aquí interesa, se extracta el siguiente fundamento fáctico: 1. El 29 de diciembre de 1999 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia decidió el trámite de reconocimiento de paternidad iniciado por la señora Granados Isidro contra Gilberto (Q.e.p.d.). 2.
La misma sede judicial decidió el proceso de sucesión intestada -con providencia del 13 de abril de 2016-1, aprobando el trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante, presentado por la heredera reconocida -Yenni Stella-. 3. Asegura el aquí recurrente que “(…) ha tratado por todos los medios para que se resarza el daño ocasionado y se devuelva el buen nombre de su hermano y familia (…) 1 Folios 86 – 88.
Cuaderno 01. Link Folio 61 Expediente Corporación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: Gonzalo Granados Rivera Radicado 54-518-22-08-000-2025-00001-00 la señorita YENNY STELLA GRANADOS ISIDRO, no es hija del causante y no es sobrina de mi poderdante, y mi representado podrá indicar al rendir testimonio que su hermano era estéril y para el año que se engendró a YENNY STELLA, el causante se encontraba huyendo en el país vecino de VENEZUELA (…)”.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Compete definir el presente asunto a este Despacho según lo dispuesto en los arts. 323 y 35 del Código General del Proceso, por tratarse de sentencias proferidas por un juzgado de familia de este distrito judicial. 2. Caso concreto 2.1. Aun cuando la solicitud de revisión no menciona concretamente cuál de todas las decisiones judiciales allí mencionadas2 es objeto de este remedio extraordinario, igualmente omite señalar las respectivas fechas de ejecutoria, tampoco indica el contexto fáctico en el que se configuró el vicio alegado en relación a la causal invocada (octava), sumado a los términos confusos consignados en el acápite de pruebas, no se inadmitirá el libelo incoativo, sino que de plano se rechazará, por cuanto desde esta etapa preliminar se concluye que frente a ninguna de aquellas decisiones se puede tramitar la revisión que se depreca.
De otra parte, considerando la ambigüedad del escrito genitor, el análisis que efectuará el Despacho versará sobre los trámites de sucesión y de reconocimiento de paternidad a los que allí se aluden. 2.2. Al tenor del artículo 356 del C.G.P. el recurso de revisión “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro 2 “i) JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA PROCESO DE RADICADO 2015-00107-00, PROCESO DE SUCESION, ii) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, RADICADO 2009-3055, PROCESO DE SIMULACION, iii) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, RADICADO 2009-3435, PROCESO DE SIMULACION, iv) JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, RADICADO 1998-0040-00, PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: Gonzalo Granados Rivera Radicado 54-518-22-08-000-2025-00001-00 público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción” (Subrayado y negrilla propio). A su turno el art. 358 consagra categóricamente que “(…) la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.
Frente a dichos aspectos, la H. Corte Suprema de Justicia explica: “Acorde con ese canon el revisionista cuenta con dos años para formular oportunamente el recurso, los cuales, en principio, se cuentan desde que tuvo conocimiento de la sentencia; y en relación con las que son objeto de registro, se presume su conocimiento desde que este se realizó, sin sobrepasar, en todo caso, un lustro a partir de la firmeza de la providencia. (…) Resáltese que el término es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, más cuando el tercer inciso del artículo 358 ibidem ordena que “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal”3 (Subrayado propio).
Y en lo referente a la legitimación, dice: “No se olvide que «una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, (…) Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado (…).
De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial» (CSJ SC 9 feb. 2001, exp. 5549. En el mismo sentido, CSJ AC 20 ene. 2014, exp. 2013-02902 y AC016-2021)”4. 2.3. En cuanto a la oportunidad para el ejercicio del recurso de revisión, al haberse fundado la censura que nos ocupa en la causal octava, resulta aplicable la regla consagrada en el art. 356 del CGP.; y como quiera que las decisiones fustigadas -de 3 Sala de Casación Civil, Auto AC 3749 del 12 de diciembre de 2023, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Sala de Casación Civil, Auto AC5409 del 15 de agosto de 2025, MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: Gonzalo Granados Rivera Radicado 54-518-22-08-000-2025-00001-00 reconocimiento de paternidad y sucesión- son de aquellas que deben registrarse, el término de dos años para incoar aquél se contabiliza a partir de la fecha de su inscripción. 2.3.1. De cara al reconocimiento de paternidad, en los documentos aportados como prueba obra registro civil de nacimiento de la señora Yenni Stella (Indicativo serial 292640465), del que se desprende que la sentencia se profirió el 29 de diciembre de 1999 y fue registrada el 08 de febrero de 2000.
Así, el término para reclamar su revisión habría vencido el 08 de febrero de 2002, veintitrés años y siete meses antes de la interposición del recurso extraordinario; de manera que, para el 16 de septiembre de 20256 estaba más que precluida dicha oportunidad; operando así el fenómeno de la caducidad. 2.3.2. En lo concerniente al trámite sucesorio, de los documentos de juicio recaudados puede colegirse que la respectiva sentencia data del 13 de abril de 20167, y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-32009 se efectuó el 01 de junio de la misma anualidad8 (Anotación No. 016).
Por consiguiente, para el 16 de septiembre de 2025, cuando se radicó el presente remedio de contradicción, habían transcurrido más de dos años contados desde la inscripción de la referida sentencia, término que feneció el -01 de junio de 2018-; expirando así la oportunidad para formularlo. En cuanto a la oportunidad, el opugnador manifiesta que se enteró “de las actuaciones de la sucesión y de la demanda de reconocimiento de paternidad en el año 2024, para el mes de julio, (…)”; no obstante, contrario a ello, del expediente contentivo de la referida sucesión se avizora que en el mes de marzo de 2016 solicitó “no continuar el conociendo (sic) del proceso de sucesión radicado en el juzgado a su cargo, de mi difunto hermano GILBERTO GRANADOS RIVERA, (…)”9, petición atendida en auto de 11 de marzo, con la que se le informó que “para ser oído debe ser parte en el proceso, comparecer debidamente representado por Apoderado Judicial, solicitar el reconocimiento como tal y acreditar la calidad en que actúa, de mejor o igual derecho 5 Folio 9 Cuaderno 01.
Link Folio 61 Expediente Corporación. 6 Folio 63. 7 Folios 86 a 88, Cuaderno 01. Link Folio 61 Expediente Corporación. 8 Folios 33 a 38 Ídem 9 Folio 72 Ídem RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: Gonzalo Granados Rivera Radicado 54-518-22-08-000-2025-00001-00 que quienes ya lo son”10 (Oficio No. 360 del 14 de marzo de 201611). Y adicionalmente, el 23 de marzo de 2017 recibió las copias auténticas pedidas del proceso12.
Con todo, “(…) en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso –norma imperativa y de orden público13-, el término de caducidad debe contarse desde la fecha de la inscripción de la sentencia impugnada en los folios de matrícula inmobiliaria, resultando jurídicamente imposible contar ese lapso desde un instante distinto como la ejecutoria de la decisión impugnada o el día que fue conocida por el recurrente”14.
Para concluir, reitérese que “La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice”15.
Así las cosas, sin duda el recurso extraordinario de revisión se promovió extemporáneamente, no quedando otro camino más que rechazar de plano dicha censura, en aplicación del artículo 358 del Código General del Proceso. 2.4. Súmese a lo anterior que, en simple gracia de discusión, deviene forzoso el rechazo del recurso propuesto por el señor Gonzalo, en tanto los hechos narrados en el escrito inicial no encuadran en la causal invocada.
La causal 8° del art. 355 del CPG se configura cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia explica “(…) la nulidad susceptible de ser invocada en sede de revisión, de un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una naturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está vedada la posibilidad de volver sobre discusiones 10 Folio 75. 11 Folio 80 Ídem 12 Folios 96 a 98 Ídem 13 Cfr. Artículo 13 C.G.P. 14 Sala de Casación Civil, Auto AC749 del 17 de febrero de 2025, MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 15 Corte Suprema de Justicia, Auto AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00, criterio reiterado en SC2776, 11 abr. 2018, SC4854- 2021, entre otros.
Citado en Auto AC3749 del 12 de diciembre de 2023, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: Gonzalo Granados Rivera Radicado 54-518-22-08-000-2025-00001-00 relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia. (…) Entonces, cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad originada en la sentencia, no procede la incursión en el plano sustancial, por la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional.
De ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ. AC786-2021, AC4132-2021)”16. Criterio reiterado en sentencia SC698 del 21 de abril de 202517, así: “El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio… De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa.
(CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)”. Para la prosperidad de la causal octava de revisión, la nulidad originada en la sentencia “(…) no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”18.
Adicionalmente, aquella no debe ser susceptible de recurso. Frente a dichas exigencias, en este caso el fundamento de la revisión que ocupa la atención de la Sala se ajusta a un aspecto meramente sustancial, en tanto se insiste en reabrir el debate probatorio que se zanjó con la decisión que accedió al reconocimiento de la señora Yenni Stella como hija extramatrimonial del señor Gilberto (Q.e.p.d.), para lo cual cuestiona la idoneidad de la prueba de ADN realizada en aquella oportunidad; 16 Auto AC1656 del 21 de marzo de 2025, MP Martha Patricia Guzmán Álvarez. 17 Sala de Casación Civil, MP Francisco Ternera Barrios 18 Ídem RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: Gonzalo Granados Rivera Radicado 54-518-22-08-000-2025-00001-00 reproche que no se acompasa con los presupuestos jurisprudenciales que se han decantado bajo la causa octava de revisión, lo que permite concluir que tal motivo no resulta atendible para la configuración de la hipótesis aludida.
En efecto, “Tales motivos se alegan desconociendo que por esta vía no es posible controvertir el razonamiento probatorio del juzgador, pues, de antaño, esta Corte ha establecido que “traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que esta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión”.
(CSJ SC, 29 abr. 1980, reiterada en CSJ SC 11 mar. 1991, et. al.)19. Al tiempo, insístase que la causal octava de revisión -aquí invocada- exige que la sentencia no sea susceptible de recurso, de modo tal que, el recurso se abre paso, únicamente cuando la solicitud de nulidad no pudo alegarse en curso de la correspondiente actuación. Para el caso que nos concita, por dicho aspecto también se advierte la improcedencia de la revisión que se reclama, en tanto los argumentos expuestos por el señor Gonzalo no fueron alegados oportunamente en los juicios de reconocimiento de paternidad, o de sucesión, cual fuere el caso.
En definitiva, se trata en este caso de un intento de replantear el debate, razón ajena al recurso extraordinario de revisión, y suficiente para que la causal invocada por el recurrente no alcance prosperidad. Debe al punto recordarse que el recurso de revisión no está instituido para replantear el debate o servir de instancia adicional de un proceso concluido, en el cual se escudriñó el material probatorio pertinente.
En otras palabras, “la revisión ‘(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna”20. Por todo, emerge ineludible el rechazo de la revisión extraordinaria que reclama el recurrente, de conformidad con lo normado en el inciso 3° del art. 358 del CGP, en tanto, 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC674 del 03 de marzo de 2020. 20 Sentencia 24 de abril de 1980, reiterada en CXCII, 9 y en sentencia de 3 de diciembre de 2003, Exp. 2002-0041-01.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: Gonzalo Granados Rivera Radicado 54-518-22-08-000-2025-00001-00 como se explicó, en el caso analizado no concurren los presupuestos de oportunidad, legitimación, ni procedencia. IV. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del extraordinario recurso de revisión promovido por el señor GONZALO GRANADOS RIVERA contra la SENTENCIA proferida el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia, dentro del proceso de sucesión intestada iniciado por la señora Yenni Stella Granados Isidro (Radicado 54-518-31-84-002-2015-00107-00), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Jessica Mabel Delgado Villamizar como apoderada del recurrente, en los términos y para los fines del mandato conferido.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50d9d71a02a5f263cc2ca41c01188ee3dfe2f5805182d733a61b28bb559ecfbc Documento generado en 03/10/2025 03:14:18 PM RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: Gonzalo Granados Rivera Radicado 54-518-22-08-000-2025-00001-00 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica