Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004 2021 00381 01 DRA AYAZO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16738 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Ejecutivo con garantía real Rafael Ortiz Cabrera Luis Alfredo González Castillo 110013103004202100381 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2025, acta n° 21.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 20252 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3: Por medio de apoderado judicial, el señor Rafael Ortiz Cabrera presentó demanda ejecutiva para la efectividad de garantía real contra Luis Alfredo González Castillo, en la que solicitó que se libre mandamiento de pago, por los siguientes ítems: i) La suma de $100.000.000,oo, correspondiente al capital contenido en la letra de cambio n.°1, girada y aceptada el 10 de marzo de 2017. ii) El monto de $50.000.000,oo, por concepto de capital contenido en la letra de cambio n.°2, girada y aceptada el 10 de marzo de 2017. iii) El valor de $58.425.000,oo, por los intereses corrientes calculados al porcentaje de 2,05% mensual, causados desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 10 de octubre de 2021. 1 Repartido según acta de 14 de febrero de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 67AudienciaInicialYFalloGrabación de la reunión de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivos 01Demanda y 07Subsanacion de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004202100381 01 iv) La suma de $150.000.000,oo, por concepto de intereses moratorios mensuales sobre el capital adeudado por ambos títulos valores, según la tasa bancaria máxima permitida, generados desde el 11 de marzo de 2020 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

El 10 de marzo de 2017, Luis Alfredo González Castillo giró y aceptó a favor de Rafael Ortiz Cabrera los siguientes títulos valores: i) la letra de cambio n.° 1 por la suma de 100.000.000,oo; y ii) la letra de cambio n.° 2 por el valor de $50.000.000,oo. 2.2. En garantía de las anteriores obligaciones, mediante la Escritura Pública n.° 3614 otorgada el 5 de diciembre de 2003 ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, el convocado constituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, a favor del ejecutante, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50C-202401. 2.3.

Desde el 10 de marzo de 2020, el ejecutado adeuda $58.425.000,oo, por concepto de intereses corrientes pactados a una tasa del 2,05% mensual. 2.4. El accionado incurrió en mora en el pago de intereses desde el 11 de marzo de 2020, lo cual faculta al acreedor para declarar el plazo vencido y exigir la satisfacción inmediata de las acreencias, en virtud de lo estipulado en literal a) de la cláusula octava de la Escritura Pública en mención. 3) Actuación procesal: 3.1.

Inadmitido y subsanado el libelo, mediante auto de 2 de noviembre de 20214, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “1. Por la suma de $100’000.000 mcte., por concepto de saldo insoluto a capital, contenido en la letra de cambio Nº1. 2. Por los intereses de mora sobre la suma anterior, liquidada a la tasa máxima legal permitida por la Superintedencia (sic.) Financiera de Colombia, desde el día 11 de marzo del 2020 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.

Por la suma de $50’000.000 mcte., por concepto de saldo insoluto a capital, contenido en la letra de cambio Nº2. 4. Por los intereses de mora sobre la suma anterior, liquidada a la tasa máxima legal permitida por la Superintedencia (sic.) Financiera de 4 Archivo 09AutoLibraMandamientodePago de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004202100381 01 Colombia, desde el día 11 de marzo del 2020 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 5. Sobre costas se resolverá en la oportunidad procesal pertinente.” 3.2. Notificado el accionado, allegó escrito de contestación5 en el que formuló las excepciones de “ausencia o violación de instrucciones, temeridad y mala fe”; y “prescripción de la escritura pública de hipoteca abierta constituida mediante escritura pública no. 3614 del 05 de diciembre de 2003”. 3.3.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 5 de febrero de 20256. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de verificar los presupuestos procesales, el a quo declaró no probados los medios exceptivos propuestos por el extremo ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago.

En consecuencia, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y ordenó que el producto del remate sea destinado al pago de los créditos cobrados. Como punto inicial, constató que los instrumentos base de la presente acción contienen una obligación clara, expresa y exigible, sustento suficiente para librar la orden de apremio.

Adicionalmente, denotó que se aportó copia de la Escritura Pública n.° 3614 de 5 de diciembre de 2003, a través de la cual se constituyó una hipoteca de carácter abierto sobre el bien con matrícula inmobiliaria n.° 50C-202401, en garantía de las referidas deudas. Frente a la excepción titulada “la ausencia o violación de las instrucciones, temeridad y mala fe”, recordó que la literalidad de los títulos valores implica que el derecho contenido en los mismos se sujeta a la extensión y modalidad expresamente consignada en tales documentos.

Bajo esta premisa, avizoró que el medio exceptivo era improcedente, toda vez que no se aportó prueba alguna que acreditara que las letras de cambio fueron emitidas en blanco, ni que demostrara que el demandante las diligenció con mala fe. Por otro lado, advirtió el fracaso de la defensa denominada “prescripción de la escritura pública de hipoteca abierta ( )”, en tanto la referida garantía real constituye un gravamen accesorio destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

En este sentido, expuso que el artículo 2537 del Código Civil dispone que la acción hipotecaria prescribe junto la deuda que 5 Archivo 21Contestación de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Archivo 68ActaAudienciaSentenciaApelada de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103004202100381 01 accede.

Por ende, mientras subsista la posibilidad de exigir la satisfacción del débito originario o principal, la hipoteca permanecerá vigente. En cuanto a la prescripción de las obligaciones objeto de cobro, memoró que el artículo 789 del Código de Comercio prevé un término de 3 años para ejercer la acción cambiaria, plazo que, según el canon 2539 de la codificación civil, puede ser interrumpido de manera natural o civil; la primera cuando el deudor reconoce la deuda, y la segunda con la interposición de la demanda.

De este modo, ya que las letras de cambio se hicieron exigibles el 10 de marzo de 2020, el fenómeno prescriptivo debía ocurrir el 10 de marzo de 2023. Sin embargo, como se presentó el libelo el 16 de septiembre de 2021 y el ejecutado se notificó del auto de apremio en abril de 2022, se interrumpió el término extintivo en curso. Y, a pesar de que algunas afirmaciones de las partes aducen a que los instrumentos de cobro fueron creados en fecha anterior a la estipulada, no obra medio de prueba alguno que las soporte.

Ahora, la Escritura Pública n.° 3614 aportada evidencia que la hipoteca fue constituida el 5 de diciembre de 2003, para garantizar las obligaciones presentes y futuras a cargo del demandado y en favor del actor. Al respecto, señaló que, si bien la cláusula primera prevé que la garantía estará vigente un año desde el desembolso, se extraña prueba alguna destinada a constatar cuándo se realizó dicho suministro.

Asimismo, aun presumiendo que el valor inicialmente pactado de $60.000.000,oo se entregó al inscribirse la garantía real en el registro público, tampoco se demostró que las partes acordaran el incremento de la suma a $100.000.000,oo (garantizada con los cartulares). Así las cosas, concluyó que, ya que se excepcionó la prescripción de la hipoteca y no su extinción, es imposible la prosperidad del medio de defensa.

Por tales motivos, desestimó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. III. LA APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el accionado formuló recurso de alzada fundado en los siguientes argumentos7: a) Sostuvo que, no se consideró la Escritura Pública n.° 3614 de 5 de diciembre de 2003, otorgada ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, por la cual se constituyó la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía con vigencia de un año desde el desembolso.

Así, indicó que: i) la entrega del dinero se efectuó el 9 de diciembre de 2003; y ii) el gravamen se 7 Archivo 007Sustentacion (4) de la carpeta de esta instancia del expediente digital. Rad. 110013103004202100381 01 amplió el 23 de julio de 2010. Por lo tanto, desde la inscripción de la hipoteca han pasado más de 21 años, y desde la ampliación, 14 años y 6 meses, habiéndose prescrito el plazo para ejercer la acción. Asimismo, adujo que, si bien la excepción propuesta fue la “prescripción de la hipoteca”, el contenido de la fundamentación permite concluir que el propósito era que se declarase probada la extinción de la garantía real. b) Alegó que los títulos valores carecen de los requisitos mínimos para su ejecución, en tanto el accionante no aportó la carta de instrucciones que presuntamente siguió para completar los cartulares conforme al artículo 622 del Código de Comercio.

En consecuencia, insistió en que hubo mala fe en el diligenciamiento de los instrumentos de cobro sin autorización del deudor. c) Sustentó que no se otorgó suficiente valor probatorio al interrogatorio practicado al demandado, quien relató de forma clara y sencilla cómo se desarrolló el contrato de mutuo, con fechas exactas y conocimiento de causa.

Manifestaciones que están respaldadas por los documentos y excepciones presentadas en la contestación de la demanda. d) Reprochó que los hechos y pretensiones del libelo son incongruentes, dado que una de las peticiones establece que la letra de cambio fue girada y aceptada el 10 de marzo de 2027, fecha que aún no ha llegado. A su juicio, esta situación debió ser considerada, comoquiera que “las sentencias deben guardar armonía o consonancia «con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas»”8.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el presente asunto, se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para pronunciarse de fondo, toda vez que la relación jurídico procesal fue válidamente trabada; el juez de conocimiento cuenta con la competencia para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte el trámite.

De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de precisar que la Sala se circunscribirá a estudiar exclusivamente los reparos formulados ante el a quo9 y sustentados en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 8 Cita dispuesta en la argumentación del apelante. 9 Grabación 33Audiencia22Nov24 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital.

Rad. 110013103004202100381 01 320 del Código General del Proceso, y en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10. 2) Sobre la ejecución de títulos valores De conformidad con el artículo 422 del Estatuto Adjetivo, la acción de cobro se fundamenta en la presentación de un título ejecutivo, es decir, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor.

En el ámbito comercial, son susceptibles de ejecución los títulos valores, los cuales están definidos por el canon 619 del Código de Comercio como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. En sintonía, compete señalar que, al tenor de lo previsto en los artículos 244 del Código General del Proceso y 793 del Código de Comercio, estos instrumentos cuentan con presunción de autenticidad, lo que implica que, para exigir el cumplimiento del derecho contenido en ellos, basta con acudir al procedimiento ejecutivo, sin la necesidad de reconocimiento de firmas.

De ahí que, el canon 625 del mismo cuerpo normativo consagra que la eficacia de la obligación cambiaria emana de “una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”. Ahora, el artículo 620 ejusdem establece que los títulos valores “sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.

En consonancia, el canon 624 ídem prevé que, cumplidas las exigencias del cartular, para el ejercicio del derecho, será necesario “la exhibición del mismo”. Así, de la interpretación conjunta de estos preceptos normativos se infiere que, para librar la orden de pago, corresponderá al juez de conocimiento verificar el anexo de documento que reúna los requisitos generales y especiales exigidos por la ley.

En el caso particular de las letras de cambio, la procedencia de su cobro dependerá de la satisfacción de las condiciones generales del artículo 621 del Estatuto Mercantil (que incluyen la mención del derecho y la firma), así como de las formalidades especificas descritas en el canon 671 ibidem, a saber: i) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre del girado; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y iv) la forma de vencimiento. 3) Caso concreto 10 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )” (se subraya) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia, 28 de julio de 2021.

Sentencia SC3148 de 2021 [MP. Álvaro Fernando García Restrepo]). Rad. 110013103004202100381 01 3.1. Evaluado el asunto, esta Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser modificada, con la salvedad de que el trámite deberá encaminarse hacia una ejecución singular, dado que no obra en el expediente documental alguna que acredite que las letras de cambio se encuentran amparadas por la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública n.° 3614, otorgada el 5 de diciembre de 2003, ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá. 3.2.

Como punto de partida, recuérdese que el artículo 422 del Código General del Proceso estipula que el título ejecutivo únicamente se configura frente a la existencia de un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o constituya plena prueba contra él. En este contexto, el canon 430 ídem dispone que, tales requisitos “sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”.

Sin embargo, reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que “la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia”11 (se subraya). En este sentido, para emitir una decisión ajustada a derecho, el operador judicial deberá analizar de manera oficiosa los requisitos del título, tanto al expedir el mandamiento de pago como al proferir el auto que ordena seguir adelante la ejecución. Sobre esta facultad, el Alto Tribunal instruyó que: “( ) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]».

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”12. En este caso, evaluados los documentos báculo de ejecución, se observa que las letras de cambio n.° 1 y 213 cumplen con las condiciones para su cobro, en tanto: i) reconocen el derecho a favor del ejecutante; ii) contienen la firma 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (4 de febrero de 2021).

Sentencia STC720-2021 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (15 de diciembre de 2016). Sentencia STC18432-2016 [M.P. Margarita Cabello Blanco]. 13 Página 3 y subsiguientes de archivo 01Demanda de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103004202100381 01 del deudor, Luis Alfredo González Castillo; iii) consignan la orden incondicional de pagar los montos de $100.000.000,oo y $50.000.000,oo; iv) indican que el pago debe realizarse a Rafael Ortiz Cabrera; v) son pagaderas a la orden; y vi) fijan como fecha de vencimiento el 10 de marzo de 2020.

Bajo estas premisas, dado que los mentados cartulares incorporan una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, su exhibición es suficiente para proceder con la ejecución judicial. En consecuencia, resta por determinar si las deudas dispuestas en dichos documentales se cobijan por la garantía real constituida sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 50C202401, a través de la Escritura Pública n.° 3614, otorgada el 5 de diciembre de 2003, ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá. En cuanto al referido instrumento público adosado, sea lo primero decir que se trata de la primera copia emitida, por lo que cumple con el formalismo previsto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el canon 42 del Decreto 2163 de 197014.

En tal virtud, resulta procedente el estudio de su contenido, con el fin de verificar la viabilidad del procedimiento para la efectividad de la garantía real. Para el análisis del asunto, es pertinente recordar que la hipoteca es un contrato accesorio cuyo propósito es asegurar el cumplimiento de un débito principal. En este sentido, de acuerdo con los artículos 65, 1499, 2410, 2432 y 2457 del Código Civil, se trata de una especie de caución constituida “para la seguridad de otra obligación propia o ajen a”, y que “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

En efecto, el principio “accesorium sequitur principale” implica que el gravamen sigue la suerte de la obligación garantizada, extinguiéndose con ella. Dentro de este marco jurídico, surge la denominada hipoteca “ abierta y sin límite de cuantía”, entendida como aquella garantía “constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen.

Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así 'general respecto de las obligaciones garantizadas”15. Sobre esta modalidad, la Corporación de cierre, ha señalado: “La hipoteca abierta se caracteriza, según la doctrina nacional autorizada, «por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser 14 “Artículo 80.

Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.” 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (11 de febrero de 2016).

Sentencia STC1613-2016 [M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]. Rad. 110013103004202100381 01 utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inversiones en la agricultura), a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del crédito (por ejemplo, alcance de empleados de manejo)».

(Álvaro Pérez Vives. Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza. Bogotá: Temis, 1984. p. 81). Es decir que la hipoteca puede ser abierta pero no ilimitada ni perpetua, pues siempre está sujeta a que se establezca la suma máxima que se garantiza, el tiempo de vigencia de la garantía o de utilización de los créditos, la forma en que se harán los desembolsos, la causa y finalidad de la obligación que se ampara, el titular del crédito y las deudas específicas que se respaldan con dicha caución. La hipoteca abierta, en suma, no puede entenderse como una garantía indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera a favor del acreedor, pues ello supondría no sólo la imposición de un gravamen excesivamente abusivo a la parte más débil de la relación contractual, sino que convertiría la hipoteca en una obligación principal, lo cual es jurídicamente inadmisible”16 (se subraya).

Así las cosas, la hipoteca “abierta y sin límite de cuantía” se configura como una modalidad del gravamen destinada a garantizar la satisfacción de las obligaciones contraídas por el deudor, sin que sea relevante el número de créditos asumidos ni el monto de estos. Sin embargo, ello no implica la existencia de una garantía perpetua, pues las partes conservan la facultad para pactar la vigencia del derecho real o la naturaleza de las obligaciones que respalda.

Luego, tal carácter, no exime al funcionario judicial de examinar el alcance de la Escritura Pública que formalizó la hipoteca y determinar si las deudas reclamadas se encuentran efectivamente amparadas por ella. En este caso, revisado el instrumento público aportado al expediente, se constata que, aunque se establece la constitución de una hipoteca “abierta y sin límite de cuantía”, los extremos procesales delimitaron las obligaciones garantizadas por dicha caución, al especificar en la cláusula primera que “se constituye por el término de un (1) año contado a partir del día del desembolso lo cual se hará una vez la presente escritura se encuentre debidamente registrada a favor de El Acreedor”17 (se subraya).

Adicionalmente, más allá de esta limitación temporal, la cláusula quinta circunscribe la garantía a los valores entregados en virtud del contrato de mutuo, en concreto, estipula que “[l]a garantía hipotecaria que por esta escritura se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de todas las obligaciones que por cualquier causa contraiga el deudor, a favor del acreedor, a partir del otorgamiento de esta escritura, por razón del contrato de mutuo, siendo entendido que la presente garantía hipotecaria respalda, no solamente los capitales entregados, sino también los intereses pactados durante el plazo acordado” (se subraya)18.

En este sentido, las disposiciones citadas permiten inferir que las partes acordaron una hipoteca abierta y sin límite de cuantía respecto de la cantidad 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (30 de enero de 2020). Sentencia STC550-2020 [M.P. Ariel Salazar Ramírez] 17 Página 7 y subsiguientes de archivo 01Demanda de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 18 ibídem.

Rad. 110013103004202100381 01 y monto de los créditos, pero sujeta a una vigencia y modalidad determinadas; actuación que se ajusta al canon 2438 del Código Civil, el cual consagra que “[l]a hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día ( ) Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba”.

En consecuencia, resulta diamantino que la garantía hipotecaria sólo asegura los débitos derivados del convenio de mutuo y contraídos dentro del término de un año contado desde el desembolso inicial. Y, comoquiera que no se adjuntó prueba alguna que acredite cuándo se realizó el suministro del capital, por estipulación contractual, se presumirá que este tuvo lugar en la fecha de la inscripción del gravamen, esto es, el 9 de diciembre de 2003, tal como constata la anotación n.°1519.

Bajo estas circunstancias, se evidencia que las deudas respaldadas por la garantía corresponden exclusivamente a las adquiridas por el ejecutado a título de préstamo, dentro del periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2003 y el 9 de diciembre de 2004. Por ende, en vista de que los títulos valores fueron creados el 10 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad a expirada la vigencia del derecho real, se advierte que la obligación incorporada en tales documentos no está amparada por la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública n.° 3614 otorgada el 5 de diciembre de 2003 ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá. Y es que, no existe documento alguno que demuestre que el negocio jurídico causal que dio origen a las letras de cambio n.° 1 y 2 sea el mismo contrato de mutuo celebrado por las partes el 5 de diciembre de 2003, debido a que la Escritura Pública n.° 3614 constata que el cupo inicial pactado fue por un préstamo de $60.000.000,oo; sin que en el plenario obre prueba que acredite que los montos de $100.000.000,oo y $50.000.000,oo consignados en los cartulares hayan sido prestados dentro del año que rigió para el gravamen.

En síntesis, el accionante pidió la ejecución de dos títulos valores que fueron emitidos después de acaecido el término de vigencia de la garantía real que pretende hacer valer, sin que se haya arrimado documental que pruebe que los negocios jurídicos adyacentes (los préstamos de $100.000.000,oo y $50.000.000,oo) hayan sido celebrados dentro del referido plazo.

En virtud de ello, extender la cobertura de la hipoteca para amparar el pago de cartulares creados por fuera de su vigencia carece de fundamento jurídico, pues ni la Escritura Pública ni la ley prevén tal consecuencia. Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto la necesidad de continuar con el cobro de las letras de cambio bajo la modalidad de ejecución 19 Página 17 y subsiguientes de archivo 01Demanda de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004202100381 01 singular, comoquiera que tales instrumentos incorporan un derecho literal y autónomo, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. Por lo tanto, la mera exhibición del estos basta para facultar al acreedor a exigir su cumplimiento. 3.3. Ahora bien, dado que la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 50C-202401 no ampara la presente ejecución, se colige la improcedencia del reparo expuesto en el literal a), tendiente a declarar la extinción del referido gravamen.

En este sentido, sea lo primero señalar que los alegatos formulados por el recurrente versan exclusivamente sobre la prescripción de la garantía real, sin que en ningún momento se haya invocado la configuración de tal fenómeno jurídico respecto de las letras de cambio n.° 1 y 2. De este modo, habiéndose determinado que la acción objeto de revisión continuará bajo la modalidad de ejecución singular con el exclusivo propósito de cobrar los títulos valores, mal podría estudiarse la vigencia o caducidad de una escritura pública que carece de relación con este trámite. 3.4.

Por otro lado, en cuanto al señalamiento indicado en el reparto b), el apelante aseguró que suscribió los títulos valores en blanco. Por ende, adujo que dichos documentos no reúnen los requisitos legales para su ejecución, al no haber sido diligenciados conforme a sus instrucciones, conducta que contraviene lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio.

Sobre este tópico, incumbe recordar que el citado canon 622 establece que la firma estampada sobre un papel en blanco, entregado con la intención de convertirlo en un instrumento de pago, confiere al legitimo tenedor el derecho de completarlo, siempre que siga las instrucciones impartidas por el suscriptor. En este contexto, no se desconoce que, en la práctica, puede ocurrir la eventualidad de que los espacios en blanco sean llenados sin atender las indicaciones del deudor cambiario, circunstancia que puede ser invocada como defensa.

No obstante, sin desconocer la facultad del ejecutado para alegar dicha situación, dada la literalidad y autonomía propia de los cartulares, mal podría interpretarse que el acreedor tiene la carga de demostrar la existencia de las instrucciones o su acatamiento. Por el contrario, al tenor del canon 167 del Código General del Proceso, corresponderá al obligado probar el hecho generador de la consecuencia jurídica que persigue, en este caso, demostrar la suscripción con espacios en blanco.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que: “Esta Sala, en un asunto de similares aristas, refirió que: Rad. 110013103004202100381 01 […] la legislación colombiana permite que se entreguen los títulos valores con espacios en blanco y que el tenedor legítimo está facultado para diligenciar esos campos conforme a las instrucciones impartidas, de las que no se exige para su validez que se hagan por escrito, y que en caso que el girador alegue que las mismas se desatendieron, no basta para que ese alegato tenga acogida, que se afirme por el excepcionante, sino le corresponde demostrar tal situación, lo que en el sub lite no se cumplió y, finalmente, que si bien se libró mandamiento de pago por la suma contenida en el cartular […] (CSJ STC3417-2016, 16 de mar. 2016, rad. 00129-01).

Así mismo, ha relevado que: Si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada. Luego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que bien pueden ser otorgadas de manera verbal o escrita, pues el artículo 622 citado no exige ninguna formalidad especial que éstas deban cumplir.

Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su convencimiento sobre lo que es objeto de su decisión. (CSJ STC13179-2016, 15 de sep. 2016, rad. 00232-01)” (se subraya)20. Bajo estas premisas, se advierte el fracaso de la censura planteada, toda vez que, pese a las afirmaciones del recurrente sobre la entrega de las letras de cambio en blanco, lo cierto es que no aportó evidencia alguna dirigida a acreditar dicha declaración, sin que las meras manifestaciones efectuadas al practicar el interrogatorio de parte tengan el valor probatorio suficiente para desvirtuar el carácter literal y autónomo que revisten los títulos valores; hecho que se estudiará de fondo en los párrafos subsiguientes. 3.5.

En el literal c), el accionado censuró que el operador judicial de primera instancia no otorgó suficiente valor probatorio a su interrogatorio, con el propósito de establecer el momento y la forma en que fueron suscritas las letras de cambio. Frente a ello, se antecede que la inconformidad descrita no amerita revocar la decisión fustigada, en atención a la escasez de material probatorio que respalde las aseveraciones del recurrente.

Para proveer sobre este punto, resulta pertinente memorar que el canon 198 del Estatuto Adjetivo establece que el juez podrá “ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. En este contexto, el interrogatorio es un medio suasorio cuya finalidad es “permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes ( ) presenten su versión acerca de hechos 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de marzo de 2019).

Sentencia STC3200-2019 [M.P. Margarita Cabello Blanco]. Rad. 110013103004202100381 01 que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión”21 (se subraya). En este orden de ideas, resulta manifiesto que el propósito fundamental del interrogatorio consiste en obtener la versión del extremo procesal, ya sea con efectos de declaración o confesión; más no puede ser valorado aisladamente para conceder lo pretendido por la demandante ni para declarar probadas las excepciones de la demandada.

Ello debido a que, uno de los principios rectores del régimen probatorio es que a nadie le está permitido crear su propia prueba. Sobre este particular, el Alto Tribunal ha señalado: “En relación con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el Tribunal, al otorgarles valor probatorio a favor de sus pretensiones, ciertamente incurrió en error, pues desconoció el principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».

En relación con la declaración de parte y la confesión, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que son disímiles y por lo tanto, el juzgador no puede confundirlas, pues la primera «es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.

La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. ( ). «En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba»”22.

En este sentido, durante el interrogatorio del ejecutado, este relató que el 9 de diciembre de 2003 “se legalizó el préstamo de la plata, porque Don Rafael me dijo cuando fuimos a la notaría que, hasta que no saliera la hipoteca a nombre de Don Rafael, él no me daba ninguna plata ( ) y ahí mismo me exigió que le firmara 3 letras en blanco ( ) esas yo le firmé las letras en blanco esa misma fecha”.

Empero, el elenco probatorio allegado para soportar tales alegatos resulta insuficiente, pues no se incorporó documento o testimonio alguno. De este modo, lejos de advertirse una indebida valoración por parte del juzgador de primer grado, se constata que el accionado se limitó a formular una serie de declaraciones carentes de respaldo suasorio.

Por lo tanto, la crítica planteada por el apelante carece de sustento que justifique la revocatoria del fallo impugnado. 3.6. Finalmente, en el reparo detallado en el inciso d), el impugnante reprochó que los hechos expuestos en la demanda son incongruentes con el petitum. En particular, señaló que una de las pretensiones del referido libelo 21 López, H. (2017).

Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C., Colombia. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de octubre de 2016). Sentencia SC14426-2016 [M.P. Ariel Salazar Ramírez]. Rad. 110013103004202100381 01 hacía referencia a la exigibilidad de una letra de cambio girada y aceptada el “10 de marzo de 2027”, fecha que no ha sucedido.

Para proveer sobre esta cuestión, debe recordarse que el numeral 4° del artículo 82 del Código General del Proceso establece que, al momento de presentarse la demanda, el actor debe expresar con precisión y claridad lo que pretende. Sin embargo, esta exigencia no implica un formalismo absoluto que impida la interpretación del libelo, pues en la eventualidad de que se adviertan “deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión ( ) para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, el juzgador está obligado a interpretarlas, en busca de su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”23 (se subraya).

En este contexto, reiterada es la jurisprudencia que ha reconocido que la labor del operador judicial trasciende la mera aplicación mecánica e irreflexiva de las normas, pues, en aras de garantizar la justicia material, debe evaluar las circunstancias particulares del caso; teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial24.

En lo que concierne a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)”25 En este asunto, revisada la demanda y su subsanación, se encuentra que, en la pretensión primera, se solicitó librar mandamiento ejecutivo de la “letra de cambio No. 1 a favor del señor Rafael Ortiz Cabrera, que fue girada y aceptada el 10 de marzo de 2.027 por el deudor” (se subraya).

No obstante, al interpretar escrito, la presente Sala observa que tanto los hechos que sustentaron la 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de agosto de 2008). Sentencia de Exp. 11001-3103-022- 1997-14171-01 [M.P. William Namén Vargas]. 24 “El debido proceso contempla un marco amplio de garantías y comprende «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», contenido que, según lo ha reconocido esta Corte, debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el principio de prevalencia del derecho sustancial.

En virtud de este último, en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal. Este principio hace referencia a que: «(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales»” (Corte Constitucional, Sala Plena. 25 de abril de 2019.

Sentencia C-173 de 2019 [M.P. Carlos Bernal Pulido]) 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (31 de octubre de 2001). Sentencia de Exp. 5906 [M.P. José Fernando Ramírez Gómez]. Rad. 110013103004202100381 01 acción como los instrumentos de pago arrimados para su cobro, evidencian que los cartulares fueron girados y aceptados el 10 de marzo de 2017.

Por ende, lejos de avizorarse la necesidad de rechazar la pretensión, como aspira la apoderada recurrente, se advierte la existencia de un simple defecto en la digitación o escritura del año en que se emitió el documento. Luego, ante la exhibición de unos cartulares que contienen una obligación clara, expresa y exigible, vulneraría el derecho del acceso a la administración de justicia del particular interesado (art. 29 de la C.P.), el no interpretar el sentido del libelo genitor por un mero error y, en cambio, descartar su reclamo.

Y es que, aun si se pasara por alto el deber que le asiste a esta Sala de interpretar la demanda, lo cierto es que la equivocación en la digitación que cometió el actor en las pretensiones en nada afectó el debate, comoquiera que el artículo 430 del Código General del Proceso estipula el deber del juez de emitir la orden de apremio “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (se subraya).

De esta forma, estudiadas las diligencias, se constata que, el 2 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en las letras de cambio n.° 1 y 2, así como por los intereses moratorios generados desde el 11 de marzo de 202026. En otros términos, subsanó el yerro cometido en la demanda, al dictar la orden de apremio ajustada al contenido de los títulos valores aportados.

Ahora bien, es incuestionable que tanto el inciso 2° del artículo 430, como el canon 96 del Estatuto Adjetivo, facultan al extremo pasivo de impugnar la orden de pago o, en su defecto, interponer las excepciones de mérito que considere pertinentes sobre la materia. De esta manera, véase que el referido auto fue proferido y notificado, sin que, en las oportunidades pertinentes para ejercer su defensa, el demandado alegara ante el juez de primera instancia el defecto que hoy adolece, por lo que, tal situación mal podría ser reconocida por esta Sede Judicial. 3.7.

Bajo esa perspectiva, al analizar en conjunto el acervo probatorio, se observa que frente a la presentación de unos títulos valores que satisfacen los requisitos legales para su cobro, no existe evidencia alguna que desvirtúe la obligación de pago a cargo del deudor Luis Alfredo González Castillo (demandado); ni el derecho literal y autónomo que le asiste a Rafael Ortiz Cabrera. 26 Archivo 09AutoLibraMandamientodePago de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103004202100381 01 En consecuencia, las inconformidades planteadas por el impugnante carecen de fundamento para revocar la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. 4) Conclusión Con fundamento en tales consideraciones, se itera, ninguno de los reparos tiene vocación de prosperidad, por lo que la sentencia de primer grado será modificada, bajo la precisión de que deberá seguirse el trámite de ejecución singular, comoquiera que la hipoteca constituida por Escritura Pública n.° 3614 de 5 de diciembre de 2003 no garantiza los valores aquí ejecutados.

Como consecuencia de lo anterior, se condenará en costas al extremo apelante, en virtud de lo reglado en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en el entendido de que el trámite deberá continuarse bajo la modalidad de ejecución singular, por las razones antes descritas.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandado recurrente Luis Alfredo González Castillo en favor del demandante Rafael Ortiz Cabrera conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibídem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) Rad. 110013103004202100381 01 JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05219afe6c149a02c1d9df5eb7a2d654fa02ed44834a49e0d31000af95e73 c0b Documento generado en 27/08/2025 04:34:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica