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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2001-10920-04 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

1 Ejecutivo de acción real Demandante: Banco Comercial Av Villas S.A. Demandada: Irene Henao Parra. Rad. 11001310301420011092004 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Circuito, el 18 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído referido el a quo dispuso la entrega de los dineros consignados a favor del proceso, con ocasión a la decisión, por medio de la cual, se decretó la terminación de la actuación con fundamento en la Ley 546 de 1999. 2. Inconforme con dicha determinación, la parte actora la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley, argumentando que, no es acertado la entrega de los dineros consignados a la demandada, como quiera que, se había efectuado un acuerdo de pago. 3.

En pronunciamiento del 17 de julio de 2025, el A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión censurada, y concedió la alzada objeto de estudio, que se procede a decidir previas las siguientes, Exp11001310301420011092004 2 CONSIDERACIONES: 1. Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que de acuerdo con el artículo 2488 del C. C., el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo cual significa que los bienes que son de propiedad del deudor están afectos al pago de las obligaciones insatisfechas que él hubiere contraído, o por las que, en virtud de la ley, debe responder. 2.

De otra parte y con el propósito de que la demanda ejecutiva no resulte ilusoria en sus efectos, el legislador permite que con el mandamiento de pago y, a veces antes, se ordene medida cautelar sobre los bienes que el actor denuncie como de propiedad del ejecutado, preventivas que en verdad deben ser mesuradas, pues la teleología del proceso es obtener el pago con los bienes incautados, pero no arruinar al deudor con ellas, ni a paralizarle la actividad productiva con su práctica exagerada, conducta que, podría ser constitutiva de un abuso del derecho. 3.

Por su parte, el artículo 597 del Código General del Proceso, refiere la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares, para tal fin el legislador consagró diferentes hipótesis, de las cuales, cumple de importancia resaltar para el caso sometido a consideración, la contenida en el numeral 4 que establece, “Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.” 4.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, se advierte que lo aspirado por el extremo activo, es que se niegue la entrega de los dineros consignados a favor de la demandada, por cuanto en su criterio, deberán ser dispuestos al demandante, dado al acuerdo de pago realizado por la pasiva. 5. Para resolver el punto sustancial que constituye la inconformidad del recurrente, observa esta Corporación que los argumentos puestos Exp11001310301420011092004 3 de presente para que se revoque el auto atacado no son de recibo, en tanto, la instancia fue culminada con ocasión a la decisión de esta Corporación que confrontó la terminación del proceso con fundamento en los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la Ley 546 de 1996, en los que se concluyó que, “concurren las circunstancias para la terminación de la ejecución, pues el crédito ejecutado fue otorgado antes del 31 de diciembre de 1999 y tuvo como destino la adquisición de vivienda, es claro que existía la obligación de reestructurarlo, de la que no obra de algún motivo que justificara su no cumplimiento, razón por la cual el débito no es exigible y, por ende, no hay título ejecutivo que sea viable de recaudo, motivo por el cual se confirmará la providencia censurada.”1.

Amén de lo precedente, no es dable la entrega de los depósitos judiciales a favor de cesionario demandante en tanto que: i) el proceso de marras hace relación a la efectividad de la garantía real condensada en título hipotecario, y no en una ejecución personal; ii) los dineros consignados al asunto del epígrafe, no fueron cautelados por orden judicial, sino que fueron puestos a disposición por la parte demandada de manera voluntaria en el discurrir procesal; iii) no obra dentro de la actuación providencia que haya aceptado el supuesto acuerdo de pago que alude el demandante suscrito con la demandada, en el que se faculte a la parte actora para la entrega de los rubros; y, v) finalmente, la terminación del proceso medió con ocasión al control de legalidad previsto para este tipo de linajes. 6.

Corolario de lo precedente expuesto, esta Corporación, itera, que la entrega de los dineros a la ejecutada resulta plausible, lo que deviene en que estuvo acertada la decisión del a quo, lo que conlleva a que se confirme el auto apelado, por lo antes expuesto. 7. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas. 1 Fl. 05 cuaderno 3. Exp11001310301420011092004 4 SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16c94dbee86399a2a180e2991e98cbf25cb45dbaed692b2d5cd0125cb308e131 Documento generado en 29/01/2026 08:39:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp11001310301420011092004