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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 9)2018-00139-01ConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Rad. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En el escrito contentivo del pdf 21 de este cuaderno, obra renuncia al poder que la parte actora le confirió al profesional del derecho Luís Augusto Rozo Gutiérrez.

Mientras que, de la siguiente foliatura, se aprecia el mandato otorgado por la gestora del proceso al abogado Juan Camilo Reyes Tróchez, identificado con la T.P. 233555 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, como dichas actuaciones se atemperan a lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código General del Proceso, se aceptará la abdicación al primero nombrado, y se le reconocerá personería jurídica al último de los citados togados.

De otro lado, la demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 24 de junio por la Sala de Decisión, confirmatoria de la de primer grado, que denegó las pretensiones por ella agitadas. Del análisis de procedencia, se constata el cumplimiento de los requisitos de viabilidad para su concesión, consagrados en los artículos 334, 337 y 338 del estatuto procesal.

Esto es: (i) Se dirige frente a una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso declarativo por un tribunal superior; (ii) la legitimación de la recurrente, a quien le fue adversa la sentencia; (iii) fue interpuesto oportunamente; y, (iv) la resolución desfavorable a la impugnante supera el interés actual señalado en la regla 338 ibídem, para agitar el medio extraordinaria de defensa.

En relación al último tópico, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, aquel procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la data de la sentencia citada, esa cifra corresponde a $1.300.000.1 El precepto contenido en el artículo 339 ibidem, consagra: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” (Resalta la Sala).

La fijación del malogro, ha explicado la Corte, “debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.”2 Además, tratándose de procesos de pertenencia: (…) la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC8423-2017).3 1 Toda vez que el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2024 fue fijado en ese monto, mediante el Decreto 2292 de 2023. 2 AC3768-2024. 3 Citado en AC4111-2024 En el presente caso, el importe del perjuicio supera el monto de la cuantía para la procedencia del recurso.

Así quedó demostrado con el avalúo comercial del predio objeto del proceso, y que se allega junto con el escrito del medio de impugnación, al cual se le asigna suficiente mérito demostrativo.4 La prueba técnica es presentada por un perito de la empresa Avalúos Capital SAS., y cumple con los requerimientos legales que le otorgan imparcialidad, fiabilidad, e idoneidad.

Se expone con claridad y detalle los fundamentos que conllevaron a asignarle al predio objeto de la misma el monto del avalúo, así como la identificación de las personas que ayudaron a elaborarla. Se explica con suficiencia las condiciones físicas del predio, las normas técnicas, metodologías y lineamientos aplicados. De allí se extrae que se tuvo en cuenta la observación de la edificación, el estado de conservación, entorno mediante sondeo de la zona, el método de comparación o mercado, y los factores generales.

De otro lado, se aportan como anexos, los documentos que respaldan la idoneidad e imparcialidad de quien lo confeccionó. Así las cosas, como de la aludida prueba se desprende que el avalúo del bien frustradamente pretendido en pertenencia por la censora tiene un valor comercial de $ 1.402.386.825, habrá de concederse el recurso de que se trata.

En mérito de lo discurrido, se R E S U E L V E PRIMERO: Aceptar la renuncia al poder que hace el abogado Luís Augusto Rozo Gutiérrez. En consecuencia, reconocer personería jurídica al profesional del derecho Juan Camilo Reyes Troches, identificado con la T.P. 233555 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderado judicial de la parte actora en este proceso. 4 PDF 22 SEGUNDO: Conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

TERCERO: Remitir oportunamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Art. 340 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El Magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA