Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00108-01 VianneySanguino-Transregional-ApelaciónAutoCivil - DesistimientoTácitoReq30Días (R)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Sustanciador AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL “Decide recurso de apelación contra auto que decreta desistimiento tácito” Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTRO.

1. OBJETO DE LA SALA De conformidad con el artículo 326 del CGP, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, presidida por JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, procede a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante en contra del auto proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de AguachicaCesar. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA A través de apoderado judicial VÍCTOR MANUEL LÓPEZ MACHADO, ALIDA CHONA CHONA, ISBELIA MARÍA y LUIS CARLOS LÓPEZ CHONA, y el menor NALS representado legalmente por VIANNEY SANGUINO BANDERA, pretenden que se declare civil, solidaria y patrimonialmente responsables a la Transportadora Regional S.A. “TRANSREGIONAL”, al señor Luis Felipe Galeano Serna y, a la señora Martha Irene Sandoval Bohórquez, por los perjuicios Patrimoniales, Morales y Materiales ocasionados por el VEHÍCULO 1 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F AUTOMOTOR de placa XMC670, involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de Junio de 2013 a la altura del Kilómetro 61 más 191metros, en el que perdió la vida señor Víctor Alfonso López Chona cuando se desplazaba como parrillero de la motocicleta de Placas PYZ-88C conducida por el señor Carlos Daniel Chinchilla. Y, en consecuencia, se condene a los demandados a la indemnización por los perjuicios ocasionados, y que dichos pagos sean debidamente indexados.

En sustento de tales pedimentos sostuvo el extremo activo que, el 13 de junio de 2013, el señor LUIS FELIPE GALEANO SERNA conducía vehículo automotor de placa XMC670, clase camión de propiedad de MARTHA IRENE SANDOVAL BOHÓRQUEZ, y cuando transitaba por la carretera troncal, San Alberto-La Mata, a la altura del Kilómetro 61 más 191 metros, este conductor invadió el carril contrario y arrolló la motocicleta de placa PYZ-88C, que era conducida por CARLOS DANIEL CHINCHILLA e iba de copiloto el señor VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ CHONA, quienes perdieron la vida de manera instantánea en el lugar de los hechos, por invasión de carril por parte del conductor del vehículo tipo camión, según se determinó en el informe de accidente C-1295213, expedido por la Policía de Tránsito y Transporte de Aguachica.

Agregó que el camión involucrado en el siniestro se encontraba afiliado a la empresa TRANSREGIONAL y asegurado con una de Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual dada por la aseguradora AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. Entre otros asuntos, describe la parte demandante que a la fecha del siniestro VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ CHONA tenía 26 años de edad y se desempeñaba como Vendedor de Combustible, despachando desde una de las Estaciones que funcionan en el anillo vial de Aguas Claras, jurisdicción del municipio de Aguachica.

Así mismo, que aquel mantenía una relación sentimental con la señora ALEXIS OÑATE IGLESIAS, con quien procreó al menor JMLO. Plantea que Alexis Oñate a pesar de tener conocimiento de la existencia del recién nacido NALS al momento del fallecimiento, inició proceso de forma silenciosa y premeditada en contra de las personas que aquí se demandan, que adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de 2 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F Aguachica bajo el radicado 2014-00160, el cual al parecer terminó por una Transacción que suscribió con la aseguradora AIG SEGUROS COLOMBIA S.A, por la que recibió indemnización para su menor hijo por la suma de $46.393.200, sin que fueran indemnizados su otro hijo, padres y hermanos. Argumenta la parte demandante que, al momento de la entrega de dicha indemnización por parte de la aseguradora, no se les puso en conocimiento, por lo que, consideran que aún la responsabilidad no ha prescrito y por ende también son merecedores de dicha indemnización por los perjuicios causados por la muerte de su ser querido.

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2.2.1. Por auto de 23 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, admitió la demanda, y ordenó la notificación de los demandados en la forma indicada en el artículo 291 del C.G del P., o el 8 de la ley 2213 de 2022, corriéndoles traslado por el término de 20 días. 2.2.2. En memorial presentado el 07/09/2022, según mensaje de datos, el apoderado demandante allegó constancia de notificación a la Transportadora Regional TRANSREGIONAL S.A. y a la señora Martha Irene Sandoval Bohórquez, informando que fue practicada de conformidad con lo ordenado por el artículo 291, numeral 3 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, en memorial del 30/09/2022, incorporó al proceso Certificación de la devolución de Guía No. YP004997290CO, informando que la demandada Martha Irene Sandoval Bohórquez no labora en la Cooperativa, por lo que solicitó el emplazamiento de esta al no conocer otra dirección. Así mismo informó aportar certificación y constancia de entrega de la notificación al demandado Luis Felipe Galeano, con Guía No. YP004997309CO.

Esta última fue reiterada en memorial del 10/10/2022. 2.2.3. El 07/10/2022 la demandada TRANSREGIONAL S.A. compareció al proceso, allegando contestación de la demanda y llamamiento en garantía contra AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. 3 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F 2.2.4. En providencia del 02 de agosto de 2024, el a-quo, entre otras disposiciones, expuso que los demandantes no habían surtido la carga de notificación de los demandados LUIS FELIPE GALEANO SERNA y MARTHA IRENE SANDOVAL BOHORQUEZ conforme a derecho, pues las citaciones remitidas para la notificación personal son una amalgama de procedimientos entre el artículo 291 del C.G. del P., y el 8 de la ley 2213 de 2022, lo que implica su mal procedimiento, razón suficiente para tenerlos por no surtidos, y en consecuencia determinó denegar el emplazamiento deprecado, y requerir a los demandantes para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de dicho proveído, realizaran el trámite de la notificación personal de los demandados, escogiendo una de las 2 leyes mencionadas para tal fin, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda. 2.2.5.

Mediante memorial del 16/09/2024, el apoderado de la parte activa informó sobre la notificación por aviso que le fue enviada al señor LUIS FELIPE GALEANO SERNA, en donde se certifica que la misma fue entregada mediante Guía YP005993816CO con fecha de 23 de agosto de 2024, considerando cumplida la carga prevista en el artículo 292 del CGP; en cuanto a la notificación por aviso a la demandada MARTHA IRENE SANDOVAL BOHÓRQUEZ, manifestó que la misma no se pudo cumplir, a causa de que, la empresa de mensajería por error involuntario no insertó la dirección correcta, razón por la cual procedería a enviarla nuevamente. 2.2.6.

Posteriormente, en memorial incorporado al proceso el 10/10/2024, el apoderado de la parte demandante solicitó el emplazamiento de la demandada MARTHA IRENE SANDOVAL BOHÓRQUEZ, toda vez que según el certificado de entrega expedido por la empresa de correos con guía de YP006023662CO, con fecha de envío 18/09/2024 a la nueva dirección aportada, siendo la misma de la empresa donde tiene afiliado el vehículo que causó el siniestro, en dicho lugar manifestaron no conocerla, y tanto este como sus representados desconocen otra dirección de domicilio o residencia de la demandada.

2.3. AUTO APELADO 4 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS. S.D.F Por medio de auto de 15 de octubre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, decretó el desistimiento tácito de la demanda y condenó en costas a los demandantes, al considerar improcedente la solicitud de emplazamiento elevada por el apoderado judicial del extremo activo, pues este dejó vencer el término de 30 días que le fue concedido en auto del 2 de agosto del mismo año, para realizar el trámite de la notificación personal de los demandados MARTHA IRENE SANDOVAL BOHORQUES y LUIS FELIPE GALEANO SERNA, toda vez que la única actuación realizada corresponde a la notificación por aviso de los prenombrados demandados, actividad que no fue la exigida en el precitado proveído, por lo tanto, ante el incumplimiento de la carga procesal requerida, la que correspondía a la notificación personal de los demandados, dio aplicación a lo consagrado en el artículo 317 del C.G. del P.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. Inconforme con la decisión, el 17/10/2024, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada providencia, sustentando que existió un defecto procedimental y que no se tuvo en cuenta con correcto detenimiento el expediente electrónico y cada una de las gestiones que realizó para lograr la notificación de los demandados MARTHA IRENE SANDOVAL BOHÓRQUEZ y LUIS FELIPE GALEANO SERNA; sostiene que la decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, procediendo rememorar las actuaciones procesales surtidas en el trámite previo al auto atacado, insistiendo en que las notificaciones practicadas se cumplieron en debida forma, obedeciendo incluso lo requerido por el juzgado.

Por lo cual, considera que no es de recibo lo expuesto en el auto que ataca, pues se puede constatar en los escritos que fueron allegados y agregados oportunamente, el cumplimiento de la carga de notificaciones a todos los demandados, por lo tanto, lo que procede es ordenar el emplazamiento de la demandada MARTHA IRENE SANDOVAL BOHÓRQUEZ, al no ser posible su notificación, según consta en las guías aportadas, incluso desde la solicitud elevada el 30/09/2022. 5 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F Sumado a lo anterior, considera igualmente equivocadas las manifestaciones del despacho y que se ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, al estar demostrado que se cumplió a cabalidad con lo normado en los artículos 291 y 292 del CGP, respecto de las notificaciones al demandado Luis Felipe Galeano. En consecuencia, solicita se revoque el auto y en su lugar se tenga por notificado del auto admisorio de la demanda al demandado Luis Felipe Galeano, se ordena el emplazamiento de la demandada Martha Irene Sandoval y se admita el llamamiento en garantía de la aseguradora AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. 2.2.6 El apoderado de la demandada Transportadora Transregional S.A. descorrió el traslado del recurso por medio de escrito allegado el 18/10/2024, solicitando se declaren desiertos los recursos interpuestos contra el auto proferido el 15 de octubre de 2024 por indebida sustentación, argumentando que la decisión del auto que pone fin el proceso no fue errada, por el contrario, la parte activa en el curso no sustentó su recurso en debida forma pues solo hizo un relato cronológico de las actuaciones adelantadas, las cuales no se ajustaron a derecho al ser realizadas combinando así dos procedimientos diferentes estipulados en normas distintas, por lo que no cumplieron su fin y no puede predicarse la práctica de notificación de las providencias.

Además, manifiesta que tampoco puede ser de recibo trasladar la responsabilidad de la omisión del emplazamiento al juzgador por cuanto el Código General del Proceso señala en el numeral 4 del artículo 291, precisa que este procede a petición de parte, en el caso concreto, a partir de la devolución de la notificación personal, sin embargo, esta no se surtió en debida forma por la parte obligada.

Finalmente enunció que contrario a lo expresado por el recurrente en cuanto al exceso ritual manifiesto, considera que, por el contrario, el operador judicial conminó al apoderado de la parte actora a realizar la notificación por uno solo de los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, procurando ajustar las actuaciones procesales a derecho. 6 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F 2.2.7 En providencia del 06 de febrero de 2025, el juez de primer grado decidió negar la reposición del auto de fecha 15 de octubre de 2024, por medio el cual se decretó el desistimiento tácito, y en consecuencia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, indicando que no le asiste razón jurídica al recurrente en su inconformidad pues “la única actuación realizada dentro del término otorgado corresponde a la notificación por aviso de los prenombrados demandados, actividad de la que debe decirse, no fue la exigida en el auto adiado 2 de agosto ogaño, donde claramente se le indicó que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación del auto antes mencionado, se debía practicar la notificación personal de los prenombrados demandados, escogiendo una de las 2 leyes para tal fin (artículo 291 del C.G. del P., o el 8 de la ley 2213 de 2022); so pena, de declarar el desistimiento tácito de la demanda, lo cual no ocurrió”.

Frente a las afirmaciones de haber incurrido el despacho primario en un exceso ritual manifiesto, precisó el a quo, que son completamente erradas pues, por el contrario, en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a las partes, el juzgado requirió a los demandantes para que realizaran la notificación por uno de los procedimientos legalmente establecidos para los fines de notificación, lo que fue pasado por alto por el procurador judicial recurrente. 3.

CONSIDERACIONES. Preliminarmente debe expresarse, que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual debe ceñirse a los reparos concretos y solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Por otro lado, se expresa, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo. Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 3.1. COMPETENCIA. 7 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F Atendiendo lo preceptuado por el Art. 31 numeral 1 del CGP, este Tribunal es competente para abordar el asunto de la referencia. Además, en virtud de lo previsto en el literal e) del artículo 317 ibidem, que expresamente determina la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decrete el desistimiento tácito.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a la sustentación realizada por el extremo recurrente se tendrá como problema jurídico ¿Se constituyen los presupuestos fácticos y legales para decretar el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso? 3. CASO CONCRETO. Previo a dar solución al problema jurídico planteado, resulta necesario para esta Sala referirse al desistimiento tácito, el cual es una de las formas de terminación anormal y anticipada del proceso, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé los eventos en que aplica, en los siguientes términos: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 8 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)”..1 Lo establecido en el numeral 1°, deja en claro que, al momento de que se requiera el cumplimiento de una carga procesal para continuar el trámite de la demanda, por orden judicial se ordenará cumplirla en el término perentorio de 30 días, vencido el cual sin que se cumpla lo requerido, el juez declarará desistida tácitamente la demanda e impondrá condena en costas.

La H. Corte Suprema de Justicia en Auto AC1223-2022 reiteró la finalidad del desistimiento tácito: “Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”2 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019, señaló: “Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el 1 Código General del Proceso (CGP).

Ley 1564 de 2012. Artículo 317. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC1223-2022, M.P Luis Alfonso Rico Puerta; 27 de abril de 2022. 9 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales”.

En este orden de ideas, la figura del desistimiento tácito ha sido constituida como una sanción ante el descuido, desidia e inactividad de la parte que activa el aparato judicial, para cumplir alguna carga procesal que le ha sido impuesta o, desplegar cualquier acto de procedimiento necesario para la continuación e impulso del proceso dentro del plazo señalado, y que es de su propia incumbencia, para que se verifiquen y se satisfagan los fines del proceso.

Esto, como forma de remediar la parálisis, inactividad de los procesos y la existencia de prácticas dilatorias en el trámite jurisdiccional, siendo también diseñada como una herramienta que contribuye a la descongestión judicial. En el presente asunto, se tiene que el juez de primer grado por medio de auto del 2 de agosto de 2024, requirió a los demandantes para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de dicho proveído, realizaran el trámite de notificación personal de los demandados MARTHA IRENE SANDOVAL BOHORQUEZ y LUIS FELIPE GALEANO SERNA, escogiendo una de las 2 leyes para tal fin (artículo 291 del C.G. del P., o el 8 de la ley 2213 de 2022), so pena, de declarar el desistimiento tácito de la demanda3.

Lo anterior fue motivado por el juez a quo, en que las diligencias de notificación adelantadas por la parte demandante no se ajustaban a derecho, dado que, el apoderado de ese extremo de la litis las realizó mezclando las formalidades previstas en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, lo que implica un mal procedimiento. 3 Archivo Digital 15AutoNiegaLlamamientoEnGarantiaYEmplazamiento, Fl 1 a 2- Cuaderno principal de la primera instancia. 10 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F Con posterioridad a dicho requerimiento y dentro de la oportunidad respectiva, es decir, antes del vencimiento de los 30 días que expiraban el 18 de septiembre de 2024, se evidencia en el expediente que, con la finalidad de dar cumplimiento a la carga impuesta por el juez de conocimiento, el apoderado judicial de la parte demandante allegó memorial el 16/09/20244, informando sobre la notificación por aviso que le fue enviada al señor LUIS FELIPE GALEANO SERNA, en donde se certifica que la misma fue entregada mediante Guía YP005993816CO con fecha de 23 de agosto de 2024, considerando cumplida la carga prevista en el artículo 292 del CGP, y respecto a la notificación por aviso a la demandada MARTHA IRENE SANDOVAL BOHÓRQUEZ, manifestó que la misma no se pudo cumplir, a causa de que, la empresa de mensajería por error involuntario no insertó la dirección correcta, razón por la cual procedería a enviarla nuevamente.

Pues bien, del análisis de los anteriores documentales incorporados al proceso, se advierte que con la finalidad de acreditar la notificación a los demandados Luis Felipe Galeano Serna y Martha Irene Sandoval, fueron aportadas copias de comunicación remitida a estos rotuladas como “Notificación por aviso” soportada en el artículo 292 del CGP, norma que a la letra reza “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)”.

Notificación que es procedente una vez agotado debidamente las formalidades del artículo 291 del CGP, que en su numeral 6 prescribe que: “Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.”, refiriéndose tal disposición al término que se le otorga a quien deba ser notificado del proceso, y que se le informa en la comunicación que es enviada siguiendo 4 Archivo digital 17SeAllegaCertificaciónDeEntregaDeNotificaciónPorAviso.

Carpeta de primera instancia. 11 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS. S.D.F las prescripciones de dicha norma. Circunstancias que no se encuentran acreditadas dentro del plenario, pues de las diligencias aportadas por el extremo activo para certificar tal cumplimiento en memorial allegado el 09 de septiembre de 2022, se evidencia que la comunicación remitida inicialmente al demandado en su contenido describe un híbrido entre lo establecido en el artículo 291 del CGP y las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que de haberse aceptado en el trámite constituiría una nulidad procesal por indebida notificación dadas las falencias evidenciadas.

Lo anterior fue advertido en auto del 02 de agosto de 2023, en el que el juez de primer grado indicó que dadas las circunstancias descritas encontró razones suficientes para tener por no surtidas dichas diligencias de notificación y otorgó al extremo demandante la oportunidad de rehacerlas en el término de 30 días, imponiéndole la carga específica de escoger una de las 2 leyes para tal fin (artículo 291 del C.G. del P., o el 8 de la ley 2213 de 2022); so pena, de declarar el desistimiento tácito de la demanda, sin embargo, el apoderado demandante hizo caso omiso de tal advertencia, y procedió al envío de lo que denominó “notificación por aviso”, a ambas partes, sin haber agotado en debida forma las exigencias previas del artículo 291 ibidem.

Si en gracia de discusión se tuviese por acreditada la notificación con las diligencias iniciales, se advierte que, en todo caso, el aviso remitido en manera alguna cumple con las formalidades del artículo 292 del CGP, sumado a que nuevamente en su contenido el memorialista hizo un híbrido en la información descrita, en cuanto al término en que se entiende surtida dicha notificación, y al citar al notificado “a recibir notificación personal”, sin mencionar las demás falencias de cara a la norma que lo regula.

Por lo anterior, al no verificarse el cumplimiento total de las cargas procesales exigidas a la parte demandante en auto de requerimiento del 02 de agosto de 2024, lo procedente era decretar el desistimiento de la demanda tal como fue advertido en dicha providencia, dada la falta de diligencia de la parte interesada. 12 20-011-31-03-001-2022-00108-01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por VIANNEY SANGUINO BANDERA Y OTROS contra TRANSPORTADORA REGIONAL S.A. y OTROS.

S.D.F En conclusión, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que decretó el desistimiento tácito del proceso en auto de 15 de octubre de 20245, en virtud de que, la parte demandante no cumplió con la carga procesal necesaria para la continuación de este. En esa misma línea, es válido precisar que no encuentra esta Magistratura el exceso ritual manifiesto que exterioriza el demandante, pues precisamente lo que se persigue es la recta impartición de justicia garantizando el efectivo cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso, además el derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes.

Al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de esta instancia a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de octubre de 2024, que decretó el desistimiento tácito de la demanda, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH MAGISTRADO SUSTANCIADOR 5 Archivo digital 19AutoQuePoneFinALaInstancia, Fl 1 a 2 Cuaderno principal de la primera instancia. 13