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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO ADMITE APELACIÓN 2024.00121.00 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-189-31-53-001-2024-00121-01 (F-252 T-XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a admitir el recurso de apelación formulado por la parte activa, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en audiencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por los señores Jesús Alberto Rodríguez Pacheco, quien representa a la menor J.J.R.P.;

Manuel Antonio Rodríguez Ortega, en representación del menor J.D.R.P.; Deniris María, Yulemis, Edwin Enrique, Jesualdo Enrique, Farides Esther, Custodio Rafael y Ana Milena Rodríguez Pacheco, en contra de Transcomin S.A.S., Deisy Liliana Rojas Velasco y Víctor Pérez Díaz, al que fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A. Ejecutoriada esta providencia, sin que las partes hayan deprecado la práctica de pruebas, en acatamiento de lo instruido por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, mediante Secretaría deberá correrse traslado al extremo alzante, por el término de cinco (5) días para que, so pena de declaratoria de su deserción, sustente la apelación, previniéndole que debe respetar los tópicos planteados en los reparos concretos.

No sobra resaltar que dicho traslado debería adelantarse con arreglo al artículo 9 ibídem, interpretado sistemáticamente con el 110 del C. G. del P., y que por ser un trámite eminentemente secretarial, no amerita el proferimiento de auto que lo ordene, sin embargo, se incluye este tópico, con el objeto de ser más garantista frente al debido proceso, que como derecho fundamental asiste a las partes e intervinientes. 2 Ahora bien, en caso de formularse solicitudes demostrativas por los extremos procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, regresará el legajo al despacho, a efectos de evaluar su procedibilidad.

Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se, RESUELVE:

PRIMERO: Admítase la apelación formulada por la parte activa, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en audiencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por los señores Jesús Alberto Rodríguez Pacheco, quien representa a la menor J.J.R.P.;

Manuel Antonio Rodríguez Ortega, en representación del menor J.D.R.P.; Deniris María, Yulemis, Edwin Enrique, Jesualdo Enrique, Farides Esther, Custodio Rafael y Ana Milena Rodríguez Pacheco, en contra de Transcomin S.A.S., Deisy Liliana Rojas Velasco y Víctor Pérez Díaz, al que fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia sin solicitudes probatorias de las partes, córrase traslado al alzante para que, so pena de deserción, y respetando los tópicos planteados en los reparos concretos, sustente dicha apelación, por el término de cinco (5) días, cumplidos los cuales se correrá uno por lapso igual, para que los no recurrentes efectúen las manifestaciones que consideren pertinentes, previo traslado secretarial.

TERCERO: Notifíquese este proveído por estado en la forma ordenada por el artículo 9 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, con la previsión de que el término para sustentar se contabilizará desde el día siguiente de la ejecutoria de este auto, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso.

CUARTO: De haberse formulado petición de pruebas por los contendores procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, devuélvase el expediente al despacho, para evaluar su procedibilidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22bb2de3ee0c8fdd5b3656b738e6addba55b4bf85a1f9d475674e9fd31b8e133 Documento generado en 21/05/2026 02:26:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica