TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL ACTA Nro. 052 En Santiago de Cali, en la fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se aprobó por parte de los Magistrados ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, SOCORRO MORA INSUASTY y CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA, el proyecto presentado a consideración por el último de los nombrados, dentro del asunto con Rad. 760012204000-2026-00134, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por CRISTIÁN ANDRÉS BUEÑAÑO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más eficaz.
TERCERO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso no ser recurrida, una vez ejecutoriada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA MAGISTRADO Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal en sede Constitucional Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación Accionante Accionado Tema Aprobación Fecha 760012204000-2026-00134 CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO JUZGADO 10 DE EPMS DE CALI Debido proceso Acta No. 052 Febrero 5 de 2026 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO contra el JUZGADO 10 DE EPMS DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
HECHOS Y PRETENSIONES 1. El señor CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO afirma que pidió (sin precisar fecha) al JUZGADO 12 DE EPMS DE CALI la readecuación de redención de pena por favorabilidad; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. 2. Por lo anterior, pide que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia, se ordene la resolución de su requerimiento.
III. ACTUACIÓN PROCESAL SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO 760012204000-2026-00134 Asignado en diligencia de reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, esta Sala mediante auto del 23 de enero de 2026 la admitió, vinculó al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ y corrió traslado a los accionados y vinculados para que presentaran los descargos o informes pertinentes.
Al efecto, respondieron: 1. JUZGADO 10° DE EPMS DE CALI: Emitió el auto interlocutorio No. 184 del 27 de enero de 2026, mediante el cual reconoció períodos de redención de pena y negó la libertad condicional. Adjuntó la providencia anotada.
2. CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI: Respondió que no tiene trámites pendientes a nombre del actor y posteriormente allegó la constancia de notificación del proveído anotado por el juzgado vigía.
3. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ: Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud del objeto de la solicitud. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA: 2 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO 760012204000-2026-00134 La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, el 1069 de 2015 y el 333 de 2021. 2.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala analizará si la solicitud de amparo impetrada por CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO es procedente para su estudio y de ser así, determinará si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela definida por el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz e idóneo de defensa judicial, salvo cuando aquella se utiliza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso se advierte cumplido el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa, pues el señor CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO es titular de los derechos invocados; en el mismo sentido, se acredita la legitimación en la causa por pasiva que recae en las autoridades accionadas y vinculadas, ya que están relacionadas con la vigilancia y ejecución de la pena del actor. 3 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO 760012204000-2026-00134 En cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que se refieren al tiempo razonable que transcurre entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela y que el accionante no cuente con otros mecanismos de defensa judicial, debe decirse que el señor CRISTIÁN ANDRÉS no indicó una fecha precisa ni allegó un sustento probatorio que permita de un lado, establecer el tiempo razonable respecto de la supuesta transgresión de derechos fundamentales y de otro, determinar que efectivamente hizo uso de los medios de defensa con los que contaba previo a acudir al trámite constitucional.
El señor BUEÑAÑO solicita que se ordene la resolución de su requerimiento de readecuación de redención de pena por favorabilidad por parte del JUZGADO 10° DE EPMS DE CALI; sin embargo, no se demostró que el actor haya acudido previamente ante la autoridad judicial en aras de obtener dicho redosificación; al respecto, cabe rememorar lo que ha indicado la Corte Constitucional acerca de la carga de la prueba en sede de tutela, pues si bien debe tenerse en cuenta que el actor es una persona que goza de especial protección constitucional por estar privado de su libertad, ello no lo releva de sustentar sus afirmaciones y acreditar los requisitos de procedibilidad dentro de una acción de tutela: “Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos 4 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO 760012204000-2026-00134 fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”1 El accionante únicamente mencionó que instó la readecuación de redención de pena por favorabilidad; empero, no indicó ni demostró haber elevado dicha petición ante el JUZGADO 10° DE EPMS DE CALI, por lo que no le es posible acudir al trámite constitucional sin agotar previamente los medios de defensa a los que tiene alcance.
Aunado a ello, se extrae de la respuesta brindada por el JUZGADO 10º DE EPMS DE CALI, que la única solicitud pendiente de resolución era la redención de pena y libertad condicional decidida mediante el auto interlocutorio No. 184 del 27 de enero de 2026, en el que se reconocieron periodos por estudio y se negó la libertad condicional, siendo puesto en conocimiento del actor el 29 de enero de 2026. 1 Sentencia T 571 de 2015. 5 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO 760012204000-2026-00134 Se resalta que el trámite constitucional no está instituido como reemplazo de los procedimientos ordinarios, máxime si no se demuestra que existe una situación de debilidad manifiesta o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser intervenido por el juez de tutela y haga viable el estudio de fondo de la solicitud, en tanto el actor debe acudir directamente ante la autoridad judicial para que se resuelva la solicitud precitada; de manera que al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, no se activa la posibilidad de estudiar el fondo de la demanda constitucional y por consiguiente, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por CRISTIÁN ANDRÉS BUEÑAÑO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más eficaz.
TERCERO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso no ser 6 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA CRISTIAN ANDRÉS BUEÑAÑO 760012204000-2026-00134 recurrida, una vez ejecutoriada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA MAGISTRADO (760012204000-2026-00134) ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (760012204000-2026-00134) SOCORRO MORA INSUASTY MAGISTRADA (760012204000-2026-00134) 7