Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00248-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO OCHO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE MAYO 8 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gloria Leonor Barbosa Hurtado Parroquia Santa Gertrudis de Rovira y otra 73001-31-05-005-2022-00248-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada indicó que quedó plenamente probado que la demandante apoyó el programa externo del Municipio de Rovira, en el cargo del contrato suscrito entre la Parroquia demandada y el ICBF, para apoyar niños en situación de vulnerabilidad, contrato que dio inicio el 6 de marzo de 1997; que la actora apoyó el programa por la experticia que tiene con el tema de contratación y desarrollo de los programas, pues se desempeñaba como contratista del ICBF, con su propia corporación llamada Amigos Caminos con Futuro; la actora orientó el proceso iniciando por la forma de contratación personal de apoyo al programa, siendo claro que el contrato de prestación de servicios era el adecuado; la accionante elaboraba los contratos del personal, incluido el suyo propio; durante los años 1997 y hasta el 2006, nunca hizo reclamación alguna por la supuesta deuda de acreencias laborales, por el contrario, realizó los pagos a la EPS como independiente tal como lo hacía el equipo de trabajo de programa; adicionalmente, no cumplió horario, era ella misma quien organizaba e informaba cuál era el tiempo disponible para apoyar el programa de la Parroquia; nunca recibió órdenes del representante legal de esta última, pues el programa fue una figura para lograr Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía recursos y brindar apoyo profesional a la población infantil más necesitada, por ende, el párroco no intervenía en el desarrollo del mismo, por el contrario, quien daba las órdenes a los demás contratistas y proveedores fue la actora, limitándose el párroco a disponer del recurso según la orientación dada por ésta; que esto último es tan cierto que la demandante hizo vincular al personal por ordenes de prestación de servicios para el programa que hasta la fecha ella misma contrata a la coordinadora de su programa de la misma forma y así lo expresó en audiencia Lina María Moreno, coordinadora actual de Corporación Caminos con Futuro, testigo que fue presentada por la parte demandante; que se concluye que entre la Parroquia demandada y la actora no se constituyó contrato de trabajo en ninguna época y la única realidad existente es que ésta en toto el tiempo se comportó como contratista y de la misma manera actuó la Parroquia, existiendo ausencia de los elementos esenciales de la relación laboral; que a los testigos aportados por la parte actora solo les consta lo que observaban, la realidad de las condiciones de contratación no, dado que la documentación respectiva era elaborada por la actora y el párroco y aunque el ICVF solicitó que la coordinadora del programa debía ser una personal profesional, el párroco de turno, por agradecimiento y salvaguardando el convenio, decidió figurar como coordinador; que si bien es cierto se realizaban pagos con conceptos laborales, fueron fruto del desconocimiento del párroco y la asesoría de la actora, que con el paso del tiempo se trató de dar orden a la parte contable y se organizó la documentación para efectos de los informes solicitados por el ICBF, sin que nunca se cambiara en la realidad el vínculo entre las partes, razón por la que hasta el último día del contrato entre la Parroquia y el ICBF, fue claro que la permanencia de la demandante en el cargo dependía de dicho contrato, por ende, la pretensión de la Parroquia nunca ha sido desconocer el contrato de trabajo desde el inicio del vínculo jurídico hasta la fecha de su terminación. Que la Arquidiócesis de Ibagué, en concordancia con su objeto social nunca sostuvo relación de ninguna clase con la actora, y si es cierto que los clérigos son obedientes al ordinario del lugar en este caso en concreto al Arzobispo, lo son única y exclusivamente en el orden de la vocación como padre en la fe y la autoridad espiritual y de guía para el pueblo de Dios, que el Arzobispo debe ser informado y consultado por los sacerdotes párrocos o vicarios incardinados a su Diócesis o Arquidiócesis para la evaluación de la pertinencia o no de los temas de crecimiento, preservación y cura de las almas del pueblo de Dios conferido a su autoridad por distribución territorial y la conveniencia para llevar el mensaje de Cristo a cada uno de los feligreses, especialmente a los más pequeños; que el Arzobispo opina o se le pide concepto por parte de los sacerdotes en temas de fe y de la debida moralidad conforme lo mandado en la palabra de Dios y en lo consagrado en el derecho canónico, más no en temas de la administración de los temas civiles; que es evidente que cada Parroquia tiene autonomía administrativa y económica y que es el párroco ya investido de representante legal quien actúa frente a los temas civiles que le competen a la persona jurídica, pues así lo indica Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía el Código de Derecho Canónico) y el concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado colombiano, ratificado por la Ley 20 de 1974; que así las cosas, el objeto social de la Arquidiócesis como persona jurídica es únicamente establecer unidad entre sacerdotes, para crear o poner en práctica los planes pastorales, catequesis de adultos y niños, pastorales como social, de familia, bienestar para los sacerdotes activos y retirados, actividades que nada tienen que ver con la administración de las parroquias y mucho menos se beneficia de las actividades que realicen los empleados o de los convenios o contratos que se suscriban para el apoyo a las comunidades y feligresía; por lo anterior, se opusieron a la pretensión de solidaridad entre la Parroquia demandada y la Arquidiócesis de Ibagué. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada frente a la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Con la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira existieron dos contratos de trabajo, así: Uno del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1997, y Otro del 13 de enero de 1998 al 15 de diciembre de 2020.  Que el segundo contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.  La Arquidiócesis de Ibagué es solidariamente responsable.

Condenatorias: Se condene a las demandadas a pagar:         Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Dotaciones Auxilio de transporte Aportes a pensión del 1º de septiembre de 1997 al 31 de mayo de 2006. Sanción por no consignación de cesantía Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía      Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Fue contratada laboralmente por la Parroquia demandada desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año.  Fue vinculada como coordinadora del programa medio abierto con el ICBF, con funciones de coordinación en la búsqueda activa de menores adolescentes de alta vulnerabilidad y abandono familiar, para vincularlos y realizar procesos de formación personal y proyecto de vida.  Tenía que verificar la entrega de alimentos a los menores y las nóminas de pago del personal que laboraba con los niños, así como presentar informe financiero de los gastos mensuales.  El 13 de enero de 1998, sin dejar de laborar, firmó nuevo contrato de trabajo a término indefinido con la mentada Parroquia, cumpliendo las mismas funciones antes citadas, pero además, las de coordinar con la Comisaría de Familia de Rovira, todo lo relacionado con la protección de los beneficios, logros y hallazgos, recibir visitas del ICBF y responder por los hallazgos.  El horario de trabajo desde el año 1997 hasta el año 1999 fue de 8 horas diarias, de lunes a viernes.  A partir del año 2000, estableció su residencia en esta ciudad y acordó con su empleador que el horario de trabajo sería de 8 a.m. a 6 p.m., los días miércoles, jueves y viernes.  Como salario se convino el mínimo legal más auxilio de transporte.  Desde el 12 de marzo de 2007, fue afiliada al fondo de cesantías Protección S.A. y luego se trasladó al Fondo Nacional del Ahorro.  En este último Fondo, aparecen consignadas las cesantías del año 2019, lo cual se hizo el 27 de febrero de 2020, por ende, debe pagar la sanción por no consignación. Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  En pensión fue afiliada a Protección S.A. a partir de junio de 2006, pero solo se hizo aportes hasta el mes de noviembre de 2021.  Tampoco se hicieron aportes a pensión por el período del 1º de septiembre de 1997 al 30 de mayo de 2006.  Le fue terminada la relación laboral el 15 de diciembre de 2020 sin que se le hubieren concedido las vacaciones causadas.  El 3 de diciembre de 2020 le fue entregado el escrito de terminación del vínculo laboral sin que se adujera justificación alguna para ello.  Con posterioridad y ante el reclamo que presentó sobre la razón de su despido, la Parroquia demandada con escrito del 29 de enero de 2021, le propuso reintegrarse a sus labores, haciendo caso omiso a la carta de despido, pero para el cargo de oficios varios y en horario totalmente diferente al que estaba cumpliendo, lo que la llevó a no aceptar tal propuesta.  Al finalizar el vínculo laboral no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, generándose el derecho a la indemnización moratoria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Arquidiócesis de Ibagué se opuso a las pretensiones indicando que no existió contrato de trabajo con la actora; en cuanto a los hechos negó el 1º, 4º, 5º, 10º, 11º, 14º, 16º y 21º, en forma parcial negó el 2º, 3º y 17º, el 19º y 20º no los considera hechos, aceptó parcialmente el 6º y 7º, totalmente los demás; propuso la excepción de prescripción. (archivo 028, fls. 1 a 9)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 25 de septiembre de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 27 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía La presentada con la demanda (archivo 02, fls. y a 39), su contestación. (archivo 028, fls. 12 a 17, archivo 029, archivo 033 fls. 13 a 150 y archivo 037) y en el curso del proceso. (archivo 044, 045, 048 y 049) Interrogatorio de parte: La demandante absolvió interrogatorio, al igual que el representante legal de la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira.

De manera oficiosa se escuchó en interrogatorio al representante legal de la Arquidiócesis de Ibagué. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Eliana Estefany Ramírez Gutiérrez, Lina María Moreno Barrios, Luz Mélida Padilla de Cardozo, Isidoro García Isaza, Fabio Nelson Acosta Enciso y María Angélica Villa Orrego. En esta misma oportunidad se escuchó a los apoderados de las partes en alegaciones y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primer grado en audiencia del 19 de febrero de 2025, profirió sentencia en la que declaró que entre la demandante y la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira existieron dos contratos de trabajo: uno del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1997 y otro del 13 de enero de 1998 al 15 de diciembre de 2020, este último terminado unilateralmente y de forma injustificada por la empleadora; condenó a la Parroquia demandada a pagar cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a pensión por el período del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1997, del 13 de enero de 1998 al 31 de mayo de 2006 en un 100%, tomando como salario base de cotización que allí indicó; negó las demás pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las demandadas.

La A quo hizo referencia al artículo 22 del CST que define el contrato de trabajo, enseguida al artículo 23 que consagra los elementos esenciales del mismo y luego al artículo 24 de la misma obra su sustantiva laboral que refiere a la presunción legal que se genera ante la demostración de la prestación personal de servicios; indicó que en este caso, no existe duda alguna que entre la actora y la Parroquia demandada, existieron los vínculos contractuales laborales a que hace referencia Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía en el escrito de demanda y en los extremos temporales que allí se señalan, ello conforme la prueba documental traída al proceso, donde se encuentra el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes para que la actora se desempeñara como coordinadora del programa medio abierto, desde el 1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1997, con salario de $72.005.00, advirtiéndose que se encuentra firmado por los contratantes y no como lo adujo la Arquidiócesis al contestar la demanda, que no estaba suscrito (página 53 a 54, PDF 029), documento que no fue tachado de falso; igualmente se encuentra el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Parroquia demandada para desempeñarse como coordinadora del programa medio abierto, del 13 de enero de 1998 con salario de $260.000.00 (páginas 9 y 10, PDF 011), anexado igualmente por la demandante, es decir, que fue allegado al proceso por ambas partes en idénticas condiciones y sin ningún tipo de tacha por la parte accionada; que sobre dicho contrato, si bien lo suscriben sobre una forma Minerva, es claro y atendiendo lo registrado por las partes en el ítem de cláusulas adicionales y en su encabezado, que realmente se pactó a término fijo, señalándose como plazo inicial un año con fechas 13 de enero de 1998 a 19 de diciembre de 2020, plazo que resultaría menor, sin embargo, en aplicación del principio in dubio pro operario, hizo prevalecer la interpretación más favorable a los intereses de la trabajadora, y tuvo por demostrado que el contrato fue a término fijo con plazo inicial de un año, siendo prorrogado sucesivamente hasta el 15 de diciembre de 2020, cuando fue terminado unilateralmente, conforme carta de terminación suscrita por la Parroquia y dirigida a la accionante (página 30, PDF 002); que también obra prueba documental que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales de la Parroquia como empleadora de la demandante, así como la historia laboral pensional de esta última que da cuenta del pago de aportes a pensión por parte de dicha Parroquia desde junio de 2006 hasta finalizar la relación laboral (páginas 13 a 19, PDF 002); constancia de consignación de cesantías año a año desde marzo de 2007 hasta febrero de 2020 (páginas 21 a 29, PDF 002), algunas nóminas de pago de salarios y prestaciones sociales a partir del año 2002, y sendos contratos de aportes celebrados entre el ICBF y la Parroquia Santa Gertrudis, entre los años 2010 a 2019, para la atención especializada de niños, niñas y adolescentes en procesos administrativos de restablecimiento de derechos en el municipio de Rovira, en donde, entre otros, la Parroquia asume todas las responsabilidades de las actividades relativas a la ejecución del contrato, incluyendo dentro de las cláusulas contractuales el cumplimiento de las obligaciones laborales como empleadora frente al personal con el que se desarrollaría el programa, disponiéndose adicionalmente la constitución de pólizas para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; igualmente se incluyeron cláusulas en las que se deja indemne al ICBF respecto de existencia de relación laboral con el contratista o alguno de los dependientes del contratista (PDF 045 y 046); que también, en interrogatorio de parte, el representante legal de la Parroquia señaló que cuando llegó como párroco al municipio de Rovira hace 6 años, la demandante era quien Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía manejaba el programa con el ICBF, era la encargada de informarle sobre reuniones, evaluaciones, informes, entre otras, y que para ese momento ya tenía contrato, estaba incluida en nómina con todo lo de Ley y él le dio continuidad hasta que se decidió con el Arzobispo dar finalización al programa; que el contrato de la demandante estaba sujeto a la existencia del contrato pues los salarios y prestaciones de ella se pagaban con los dineros provenientes del programa; que antes del año 2006 la accionante estuvo vinculada por prestación de servicios e indicó que esto era mientras el proyecto se maduraba; que igualmente en el interrogatorio que absolvió el representante legal de la Arquidiócesis, afirmó que en su momento fue párroco de Santa Gertrudis, desde diciembre de 2011 hasta finales de 2018 y principios de 2019, que cuando inició como párroco, la actora ya llevaba tiempo coordinando el programa de bienestar familiar y estuvo durante todo el tiempo que él se desempeñó como párroco, siendo una verdadera experta en los temas de protección de la niñez, servicios que ella prestaba de miércoles a viernes, pero que a veces habían cambios por necesidad del servicio; que de igual manera, la totalidad de los testigos traídos por la parte actora e incluso los presentados por la Arquidiócesis de Ibagué, dieron cuenta que la actora prestó servicios personales como coordinadora del programa del ICBF en el municipio de Rovira y del cual la Parroquia demandada era su operador; enseguida refirió lo que manifestó cada testigo; que la parte demandada trajo una estrategia de defensa a través de la cual pretende desconocer la existencia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, refiriendo que se trató de contratos de prestación de servicios, señalando además que el primer contrato nunca fue firmado y que la Parroquia era una simple intermediaria que recibía recursos procedentes del programa del ICBF, pero era completamente ajeno al objeto social de la Parroquia; que la demandante no cumplía horario, que era una empresaria y representaba una corporación, razón por la que disminuyó a tres días de la semana la prestación de sus servicios, que éstos se limitaban al desarrollo de los programas del ICBF y que los contratos laborales eran completamente simulados; sin embargo para la A quo, estos argumentos no fueron de recibo, porque como lo indicó anteriormente, los contratos de trabajo aportados nunca fueron tachados de falsos, además, del contenido de los contratos de aporte suscritos con el ICBF y la Parroquia demandada, se establece que esta última no era una convidada de piedra como lo pretende hacer ver, ni una simple intermediaria, sino que asumió tota la responsabilidad de las actividades necesarias para la ejecución del programa de atención a niños y jóvenes en procesos administrativos de restablecimiento de derechos en Rovira-Tolima, obligándose a cumplir con las cargas laborales como empleadora de la personas que ocupara para el desarrollo de dicho programa, anunciando incluso, constitución de pólizas y garantías para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que la demandada también olvidó que no solo suscribió dichos contratos de trabajo, que jurídicamente obligan a la Parroquia, sino que además, no hay duda alguna que esos contratos se ejecutaron y no se quedaron en el papel como lo manifiesta la totalidad de los testigos recibidos y que dieron cuenta de los servicios personales Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que prestó la demandante como coordinadora del programa medio abierto, habiendo aportado la misma Arquidiócesis pruebas documentales que dan cuenta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y otras actividades exclusivas de un verdadero empleador; que nunca se logró desvirtuar la presunción de subordinación que operó en contra de la Parroquia accionada, pues el que se indicara que la actora era una experta en temas de niñez, que fue quien dirigió el programa, conseguía el personal, impartía órdenes, elaboraba informes y que solo prestaba servicios unos días a la semana, no pueden ser indicativos de que los servicios de la actora fueran autónomos e independientes, y que por su experiencia y confianza que en ella tenían, pudiera haber gozado de algún tipo de independencia técnica en la ejecución del contrato, por ende, no se desdibuja la subordinación y la existencia del contrato laboral; que no existió pacto de exclusividad por lo que en nada incide en que la demandante a la par del contrato de trabajo que tenía con la Parroquia, pudiera ejecutar de manera concurrente otros contratos con el ICBF; que incluso algunos deponentes como María Angélica Villa, o el párroco García, manifestaron que además de los contratos laborales se suscribieron contratos de prestación de servicios, contratos que nunca fueron traídos al proceso; definido lo relativo a los contratos de trabajo y sus extremos temporales, se dedicó al tema de la solidaridad de la Arquidiócesis de Ibagué frente a las obligaciones insolutas en favor de la actora, y señaló que en el hecho 21 de la demanda se indicó que la mentada Parroquia pertenece a la Arquidiócesis de Ibagué, y que ellos son los superiores jerárquicos de la misma, encargándose del nombramiento de sus párrocos; que al respecto la Arquidiócesis señaló que son dos personas jurídicas completamente diferentes, siendo la Parroquia un ente autónomo e independiente de la Arquidiócesis a la que pertenece y para ello, aportó certificado expedido por la Cancillería de la Arquidiócesis de Ibagué, en la que se hace constar que la Parroquia pertenece a la misma, cuenta con personería jurídica, conforme el artículo 515 del derecho canónico y personería jurídica civil, al tenor del concordante vigente (archivo 033, página 123); enseguida aludió al concordato celebrado entre el Estado colombiano y la Santa Sede el 12 de julio de 1972, aprobado mediante Ley 20 de 1974, artículo 4º procediendo a dar lectura, al igual que el artículo 8º del decreto 182 de 1995 y artículo 11 de la Ley 133 de 1994; que el artículo 515 del código canónico indica que la Parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la iglesia particular, cuya cura pastoral bajo la autoridad del Obispo Diocesano se encomienda a un párroco como un pastor propio siendo de exclusividad del Obispo crear, suprimir o cambiar las parroquias previa consulta al Consejo Presbiteral; aludió a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia 13630 de 2015, procediendo a dar lectura al aparte pertinente de dicho pronunciamiento; que del interrogatorio y la prueba testimonial pudo advertir la dependencia de la Parroquia demandada respecto de la Arquidiócesis de Ibagué, incluso en lo que tiene que ver con la responsabilidad laboral con la actora, procediendo a hacer referencia a los dichos expresados en tales interrogatorios y testimonios sobre el tema; ahora, acogiendo lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Justicia, procedió a imponer condena solidaria a la Arquidiócesis de Ibagué, respecto de las obligaciones laborales insolutas a cargo de la Parroquia demandada; que sobre la prescripción, el CST en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, se trata de una prescripción trienal y que al haberse presentado la demanda el 23 de septiembre de 2022, admitida mediante auto del 28 de febrero de 2023, notificado a las demandadas el 23 de mayo de 2023 en el caso de la Parroquia demandada y el 2 de octubre de 2023 frente a la Arquidiócesis, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda, por lo que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2019 se encuentran prescritas; que en cuanto a los aportes a pensión pedidos en la demanda, se tiene que al verificar la historia laboral de la actora, se encuentra que la Parroquia demandada realizó aportes a pensión en vigencia del segundo contrato de trabajo, pero solo a partir de junio de 2006, presentándose omisión por el período inicial del segundo contrato de trabajo hasta el 31 de mayo de 2006, tal como se solicitó en la demanda y sin que sobre este aspecto opere la prescripción dado su carácter de imprescriptible, por lo que ordenó el pago de los aportes con el respectivo cálculo actuarial al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora, del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1997 y del 13 de enero de 1998 y hasta el 31 de mayo de 2006, pago que debe hacer en el 100% del aporte tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, inciso primero, procediendo a indicar el salario base de cotización a adoptar para cada año de condena; con relación al auxilio de cesantías, y la sanción por no consignación, no se aportó prueba de su consignación en el fondo destinado para tal fin, excepto las anualidades 2006 y 2007, depositadas ante Protección S.A. en marzo de 2007 y enero de 2008, respectivamente (página 21, PDF 002), que las causadas durante la fracción del año 2020, fueron válidamente pagadas una vez finalizó la relación laboral, pago que se hizo el 5 de febrero de 2021 directamente a la trabajadora (página 79, PDF029); que la demandante en su interrogatorio afirmó que las cesantías que no le consignaron fueron las de antes del año 2006, y que su liquidación final de prestaciones sociales le fue pagada por la Parroquia; que de otro lado, si bien existe prueba documental de dos pagos directos realizados a la demandante por el año 2002 en cuantía de $350.000.00 (PDF 034, páginas 95 y 96), y las del año 2005 se pagaron el 14 de marzo de 2007 por $426.000.00 (páginas 92 y 93, PDF 031), se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 254 del CST, que establece la prohibición de efectuar pagos parciales salvo en los casos expresamente autorizados, perdiéndose lo pagado; procedió a calcular el valor de la condena por cesantías; frente a los intereses de cesantías, están prescritos totalmente los relativos al primer contrato de trabajo, y respecto del segundo contrato laboral, los exigibles con anterioridad al año 2019; que sobre este concepto, la demandante confesó en su interrogatorio que le fueron pagados por su empleadora, por lo que negó esta pretensión; en cuanto a la prima de servicios y vacaciones, se solicitaron las causadas en el segundo semestre del año 2020, no habiendo lugar a imponer condena al respecto, porque la accionante Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía confesó en su interrogatorio que le fueron pagadas por su empleadora; en lo que tiene que ver con las dotaciones, también las negó por cuanto una vez finalizado el vínculo laboral no es procedente disponer su entrega en especie, más bien, el pago de los perjuicios causados por la omisión en el suministro, perjuicios que no fueron demostrados; con relación a la indemnización por despido injusto, recordó que al trabajador le corresponde demostrar el despido y al empleador su justificación; que el despido está acreditado con la carta de terminación del contrato dirigida a la actora, con fecha diciembre 1º de 2020, recibida el 3 del mis o mes y año, donde se aduce como causal de terminación, la finalización del contrato celebrado con el ICBF para el programa medio abierto, apoyado en la cláusula primera adicional del contrato de trabajo; que al estarse frente a un contrato de trabajo a término fijo, no resulta ser justa causa legal para su terminación, la invocada por la Parroquia, advirtiendo que nunca se aportó la cláusula contractual adicional por ella citada, por lo que procede la condena por indemnización y procedió a liquidarla; prosiguió con el estudio de la indemnización moratoria y señaló que al finalizar el vínculo laboral, a la actora se le quedó adeudando las cesantías del segundo contrato de trabajo; que sobre las razones valederas y atendibles para la procedencia de esta indemnización, no están probadas en el proceso, es decir, no se puede considerar que la Parroquia actuó de buena fe pues se abstuvo de pagar dicho concepto sin justificación alguna, habiendo tenido la oportunidad para ello, dado lo extenso del contrato que lo fue desde 1998 hasta el año 2020, pudiendo reconvenir su actuar, quedando demostrado que incluso lo hizo, pues en alguna oportunidad a partir de 2006 pagó todas las prestaciones sociales y los aportes a pensión, pero en lo que tiene que ver con las cesantías del año 1998 a 2005 se presentó completa omisión de su parte, manteniendo su renuencia a reconocer el derecho que tenía la trabajadora al pago de su cesantía durante los primeros años de vigencia de su contrato de trabajo, pretendiendo inclusive, desconocer la existencia del contrato de trabajo que está más que acreditado con la amplia prueba documental aportada, la testimonial y los interrogatorios, por lo que consideró procedente imponer la condena por esta indemnización y así lo hizo; condenó en costas a las demandadas en favor de la demandante.

(archivo 62, Min. 01:41 a 01:07:25) EL RECURSO La apoderada de la parte demandada expuso que no quedaron demostrados los requisitos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23, dado que la demandante no estaba subordinada, tenía total libertad de prestar sus servicios como bien le conviniera después de que sus actividades personales y empresariales se lo permitieran; que de otra parte, como lo indicó la A quo, fue un contrato supremamente largo y la demandante jamás presentó solicitud, queja o intención de cobrar algún dinero que se le debiera a través de la Parroquia, todo lo contrario, hasta la fecha estuvo completamente de acuerdo con lo que se le pagó; que el otro punto que apela, tiene que ver con la solidaridad, dado que de acuerdo Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía con la Santa Sede por el concordato que los rige, las personas jurídicas que tienen representación legal y judicial ante el gobierno colombiano, son única y exclusivamente para el tema pastoral, y única y exclusivamente para acciones terrenales, porque el objeto social de la iglesia católica es única y exclusivamente para impartir la salvación de las almas, y en ese sentido es el único sentido (sic.) en el que los párrocos son obedientes a la Diócesis que les corresponda, en este caso, la Arquidiócesis de Ibagué; que también deja constancia que la demandante si bien trajo un testigo como lo fue la doctora Lina, psicóloga, que probó que para la demandante es completamente transparente que el coordinador del programa se ha contratado por prestación de servicios, es decir, que para la actora es completamente transparente que el coordinador de este tipo de contratos puede y será manejado como contrato de prestación de servicio, como bien ella se lo hizo saber a la Parroquia demandada en su momento.

(archivo 62, Min. 01:07:45 a 01:10:50) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Están probados los vínculos laborales entre la actora y la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira?  ¿De ser así, está la Arquidiócesis de Ibagué, llamada a responder solidariamente por las acreencias laborales que reclama la demandante? Argumentación En principio ha de señalarse dos aspectos relevantes para la decisión del recurso de apelación que se interpone contra la decisión de primer grado, el primero de ellos, que la parte demandada ni al contestar el libelo y menos aún en el sustento del recurso de apelación, ha negado la prestación personal de servicios de parte de la actora en favor de la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira; y el segundo, que probatoriamente hablando, la recurrente solo alude al testimonio rendido por la señora “Lina”, de quien señala ser la sicóloga, sin precisar de cuál de las accionadas, tratándose concretamente de la deponente Lina María Moreno Barrios.

Pues bien, ante la aceptación de la prestación personal del servicio de parte de la accionante para la Parroquia demandada, surge en favor de la primera la presunción de que trata el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo, y como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, a quien corresponde derruir tal presunción es a la parte demandada, quien contrariamente debe acreditar que se Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía trató de servicios personales prestados de manera autónoma e independiente. Pues bien, para ello, se reitera, la parte recurrente señala que el testimonio rendido por Lina María Moreno Barrios da cuenta de ello, por lo que se procederá a analizar dicha prueba. Informó la citada Moreno Barrios informó que coordina un programa del Bienestar Familiar, y su profesión, es sicóloga vinculada con dicho programa hace como ocho años y lo hace bajo contrato de prestación de servicios con una ONG; ha laborado para la Parroquia Santa Gertrudis, como desde el año 2013 como sicóloga con contrato de prestación de servicios, hasta el año 2016, iba dos días a la semana, con la Parroquia fue en virtud de un programa con el ICBF; la actora fue su coordinadora, tenía contrato laboral con la Parroquia, iba tres días a la semana; el párroco de la Parroquia era el encargado de llamarla cuando había rendición de informes, y le daba órdenes, en esa época era el padre Juan Carlos y quien le pagaba era la Parroquia Santa Gertrudis, se hacía por mes vencido y en la Parroquia se entregaba cheque; reitera que la actora era empleada de la Parroquia porque tenía contrato laboral y era la única que laboraba como auxiliar administrativa, mientras que el equipo sicosocial y la profesora era bajo prestación de servicios.

(archivo 055, Min. 02:41:31 a 02:58:43) Escuchado este testimonio, se arriba a una conclusión totalmente contraria a la que afirma la apoderada de las demandadas en su recurso, cuando sostiene que de su dicho se extrae que “que para la actora es completamente transparente que el coordinador de este tipo de contratos puede y será manejado como contrato de prestación de servicio”, pues la testigo fue insistente en señalar que la demandante a diferente de ella y la profesora, estaba vinculada con la Parroquia bajo contrato laboral, recibiendo órdenes del párroco, así como la remuneración respectiva, siendo la razón de su dicho el conocimiento directo de los hechos, dado que prestó servicios entre los años 2013 y 2016 en el programa que ejecutó la Parroquia Santa Gertrudis en virtud del contrato de aportes que suscribió con el ICBF, aspecto este último que quedó establecido en la primera instancia en su respectivo fallo, sin reparo alguno ante esta instancia. Ahora, contrario a lo referido por la recurrente respecto de la inexistencia del vínculo laboral o vínculos laborales que declaró la primera instancia como suscitados entre la demandante y la Parroquia Santa Gertrudis, se tiene que existe en el proceso abundante prueba documental que da cuenta de ello, a saber: - Contrato de trabajo suscrito entre la demandante como trabajadora y la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira como empleadora, con fecha de inicio el 1º de septiembre de 1997 y de finalización, el 31 de diciembre de la misma anualidad.

(archivo 02, fls. 7 y 8) Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Contrato de trabajo suscrito de nuevo entre la actora en la misma calidad de trabajadora y la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira, como empleadora, esta vez con fecha de inició el 13 de enero de 1998. (archivo 02, fls. 9 y 10) Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía ambos contratos para desempeñar la labor de “COORDINADORA” en el programa denominado “MEDIO ABIERTO” - - - Pagos de aportes a pensión en favor de la accionante, ante Protección S.A. y bajo la empleadora Parroquia Santa Gertrudis, desde junio de 2006 hasta diciembre de 2020. (archivo 02, fls. 13 a 19) Consignaciones de cesantías por parte de la Parroquia aquí demandada, por los años 2009 a 2020 ante el Fondo Nacional del Ahorro.

(archivo 02, fl. 22) Carta de terminación de contrato de trabajo, dirigida a la actora por parte de la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira, con fecha 1º de diciembre de 2020. (archivo 02, fl. 30) Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Nóminas de pago de salarios en favor de la demandante y a nombre de la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira en le programa “MEDIO ABIERTO”, realizados en el año 2002, 2004.

(archivo 02, fls. 31 a 39) Estos documentos fueron traídos con la demanda, pero no fueron tachados de falsos ni controvertido su contenido. Ahora, con la contestación de la demanda se aportó: - - - - Pago vacaciones, año 2015. (archivo 029, fls. 12 y 13) Pago vacaciones período marzo 1º de 2005 a marzo 1º de 2006. (archivo 029, fl. 14) Nóminas de pago de salarios por los años 2006, enero, febrero, dicimebre de 2002.

(archivo 029, fls. 15 a 17, 39), octubre de 2008 (fl. 20) Liquidación de vacaciones, período enero 1º a diciembre 31 de 2008. (archivo 29, fl. 19) Liquidación de prima de servicios año 2008 (archivo 029, fls. 22 y 23), segundo semestre de 2014 (fls. 24 y 25) Pago salario mayo de 2016 y prima primer semestre del mismo año. (archivo 029, fl. 26) Pago prima de servicio semestre primero y segundo de 2010, segundo semestre de 2012, segundo semestre de 2007, segundo semestre de 2013.

(archivo 029, fls. 27, 28, 33, 34, 36, 37) Pago intereses de cesantía año 2015. (archivo 029, fl. 38) Pago de vacaciones y cesantías años 2002, 2003. (archivo 29, fls. 40, 41) Pago interese de cesantía año 2006. (archivo 29, fl. 42) Liquidación de prestaciones sociales año 2011. (archivo 29, fl. 44) Pago cesantía e intereses de cesantía año 2005.

(archivo 29, fl. 45 y 46) Nómina de pagos de salarios de algunos meses del año 2003. (archivo 29, fls. 47 a 50) Copia del contrato de trabajo celebrado con la actora a partir del 13 de enero de 1998. (archivo 29, fls. 51 y 52) y contrato de trabajo por el período del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1997. (archivo 29, fls. 53 y 54) Extracto de consignación de cesantías por parte de la Parroquia demandada en favor de la demandante, ante el Fondo Nacional del Ahorro, años 2009 a 2020.

(archivo 29, fls. 55 a 62) Pago de cesantías año 2020. (archivo 29, fl. 78) Liquidación y pago de intereses de cesantía año 2020. (archivo 29, fls. 81 y 82) Así las cosas, no existe duda alguna y por ende, no le asiste razón en este punto del recurso a la parte demandada, respecto de que existieron dos vínculos Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía laborales entre la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira y la actora, uno del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1997 y el otro del 13 de enero de 1998 al 15 de diciembre de 2020, como lo declaró la A quo, agregándose que los extremos temporales acabados de señalar nunca fueron controvertidos por la parte demandada al contestar el libelo, como tampoco en el recurso que se está resolviendo, pues su defensa allí y en el recurso, se enfocó en que los servicios prestados por la demandante lo fueron bajo contrato de prestación de servicios y no de trabajo.

El siguiente punto a resolver, tiene que ver con la condena que por vía de solidaridad se extendió a la Arquidiócesis de Ibagué, frente a las deudas laborales de la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira para con la accionante, pues la parte demandada señala contrariamente a lo resuelto por la A quo, que no se presenta tal obligación solidaria en cabeza de la Arquidiócesis.

En principio, ha de señalar la Sala que como lo indica el canon 368 del Código de Derecho Canónico, la iglesia católica es una y única, el siguiente es el tenor literal de la norma en comento: “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, …” Ahora, en el libro II, parte II del Código de Derecho Canónico, se regula el tema de la jerarquía de la iglesia señala en el canon 369, que: “La diócesis es una Proción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbítero, …” A su vez, el canon 372 prevé: “Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él.” Y, el canon 374, señala: “1.

Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias.” Siguiente en el tema de la jerarquía dentro de la Iglesia católica, se tiene que en el libro II, parte II, sección II, título III, se regula la ordenación interna de las iglesias particulares y en el capítulo VI, artículo 515 se estableció: Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía “La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio” Se tiene entonces, de acuerdo con esta normativa canónica, que la parroquia y la diócesis, son la iglesia misma, una y única, solo que para efectos de su organización interna, se establece legalmente la posibilidad de dividirse por territorios, territorios a los cuales a su vez se comprenden las respectivas parroquias que en dicha circunscripción territorial sean erigidas, como lo prevé el numeral 2º del canon 515, advirtiéndose en esta norma, en su numeral 3º, que la parroquia así erigida legítimamente, goza de personalidad jurídica.

Sin embargo, y a pesar de gozar de personalidad jurídica, como se indica en el párrafo inmediatamente anterior y en virtud del canon 368 la respectiva parroquia y la diócesis a la que se circunscriba territorialmente así es una sola y única. Así las cosas, al encontrarse la Parroquia Santa Gertrudis de Rovira, circunscrita territorialmente a la Arquidiócesis de Ibagué y constituir una única y sola Iglesia, se establece que esta última, es decir la Arquidiócesis de Ibagué, debe responder solidariamente con las obligaciones laborales a cargo de la Parroquia demandada, tal como lo concluyó la Jueza de primera instancia. Sobre el tema, en proceso de la jurisdicción ordinaria civil, donde se debatió un tema de responsabilidad de la arquidiócesis, se concluyó como se está concluyendo en esta decisión, que ésta está llamada a responder solidariamente con las parroquias que pertenecen a su circunscripción territorial, se trata de la sentencia SC13630 de 2015, donde se indicó: “… Ahora bien, en cuanto a la legitimación por pasiva de la Diócesis, conviene en esta oportunidad fijar algunos criterios respecto de la responsabilidad civil que le asiste a esa entidad, y no sólo a la parroquia, por los actos delictivos cometidos por un sacerdote a ella incardinado.

En el acápite que resolvió el tercer cargo se aclaró que por voluntad del legislador las personas de derecho público eclesiástico son sólo las entidades que conforman la estructura organizacional de la Iglesia Católica, dentro de las cuales se encuentran “las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.» (Artículo 8º del Decreto 782 de 1995) Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía El hecho que esas entidades detenten personería jurídica de pleno derecho por mandato de la ley no quiere decir, en modo alguno, que sean entes distintos e independientes, sino tan solo que el Estado les reconoce esa personería para efectos de poder ejercer una administración eficiente de los asuntos terrenales en los que se deben ocupar.

Es una verdad incuestionable que el dogma católico establece que la Iglesia es Una, y esa unicidad se reitera, como no podía ser de otra manera, a lo largo de todo el Código de Derecho Canónico; luego no se trata solamente de una cuestión de fe, sino que también para la atención de los asuntos terrenales con relevancia jurídica, la Iglesia Católica es una organización unitaria que no puede considerarse como la simple agrupación de personas distintas y autónomas.

Así lo dispone el canon 265, que establece que «las Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis». A su turno, el cano 369 preceptúa que la diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral está encomendado al Obispo. Según el canon 392, el Obispo es quien tiene la obligación de promover la disciplina que es común a toda la Iglesia y exigir el cumplimiento de las leyes eclesiásticas, así como de administrar los bienes.

En tanto que el canon 393 dispone que el obispo diocesano representa la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma. Mientras que el canon 399 señala que el obispo diocesano es quien responde ante el Romano Pontífice por la situación de su diócesis. Estos cánones, por citar solo unos cuantos, dejan en evidencia que la representación de las iglesias particulares está a cargo del obispo, quien es el responsable de los asuntos administrativos que tengan relación con las entidades de menor jerarquía incardinadas a la diócesis.

El canon 515 indica que «la parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio». De manera que es el Obispo diocesano quien tiene bajo su responsabilidad las cuestiones –no solo espirituales sino también administrativas– relacionadas con el buen funcionamiento de su diócesis y de las parroquias Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que están bajo su jurisdicción eclesiástica. Ello se constata con la lectura del canon 265, según el cual «es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos.» No existen, por tanto, clérigos que se administren solos o estén por fuera de la autoridad de una iglesia particular, es decir de una diócesis u otra circunscripción eclesiástica que le sea asimilable.

En el mismo sentido, el canon 273 estatuye: «Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio.” Por su parte, el canon 285-4 dispone: «Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa.» Todas estas disposiciones –que como quedó aclarado en la resolución del cargo anterior, tienen valor probatorio como presupuesto de los efectos civiles de la estructura organizativa de la Iglesia Católica– corroboran que las parroquias no son entes autónomos ni independientes, sino que se encuentran sometidas a la autoridad espiritual y material del ente incardinante representado por el Obispo.

La personalidad jurídica de las parroquias, por tanto, no significa que estas circunscripciones territoriales sean personas jurídicas distintas a la diócesis, porque tal personalidad posee unas características particulares que no le permiten desligarse de ningún modo de la personalidad del ente incardinante, al punto que puede decirse sin ninguna duda que la parroquia hace parte de su diócesis y es una misma persona con ella, por mucho que goce de personalidad jurídica por derecho propio.

De ahí que quien en última instancia y definitivamente gobierna la parroquia no es el cura párroco sino el obispo diocesano con plena potestad legislativa, ejecutiva y judicial (canon 391-1). Esta particular situación jurídica permite a una víctima de actos ilícitos o culposos cometidos por un ministro del culto religioso en razón o con ocasión de su función, o prevalido de la posición que ocupa en esa organización, demandar indistintamente y de manera solidaria tanto a la parroquia a la que pertenezca el clérigo como a la diócesis a la que éste se encuentre Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía incardinado, por lo que tanto una como otra persona jurídica de derecho público eclesiástico tienen legitimación por pasiva o para responder judicialmente las pretensiones que contra ellas se aduzcan en las señaladas circunstancias.” …” (Resaltado fuera de texto) Por ende, se habrá de confirmar la condena solidaria impuesta en contra de la Arquidiócesis de Ibagué. Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandada, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GLORIA LEONOR BARBOSA HURTADO contra PARROQUIA SANTA GERTRUDIS DE ROVIRA y solidariamente contra la ARQUIDIÓCESIS DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-005-2022-00248-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b03d8819e49311dedc6d81e73dff795684922ad6c2e01646223502f2f818b62 Documento generado en 08/05/2025 09:56:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica