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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: LUIS CARLOS GAVIRIA vs UGPP (Apel auto niega medida cautelar)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500120100018302 LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS UGPP Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Medida cautelar Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada a fin de que reconociera la indexación de la primera mesada pensional junto con las diferencias, intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, en donde resolvió condenar a la demandada al pago de $286.237.875,45 por concepto de retroactivo de diferencias causado entre el 19 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2011, señalando una mesada al 2011 por valor de $6.433.075,65.

Esta decisión fue modificada por el tribunal mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, en el sentido de señalar que la primera mesada pensional indexada al año 2003 ascendía al valor de $4.364.892,61 y que tenía derecho al pago de diferencias a partir del 19 de mayo de 2007. Más adelante, con ocasión del recurso de revisión la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la causa de revisión invocada conforme a lo señalado en la providencia adiada 29 de julio de 2020.

A fin de obtener el cumplimiento de la sentencia la parte demandante solicitó su ejecución. Mediante auto del 17 de febrero de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $120.024.598,93 por concepto de retroactivo por diferencias causadas desde octubre de 2020 hasta la fecha y las que eventualmente se generen, más el valor de las costas aprobadas; como medida cautelar decretó el embargo y secuestro de las sumas RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 de dinero legalmente embargables en cuentas corrientes, de ahorros, CDT, o cualquier otro medio de recaudo de los diferentes bancos o corporaciones financieras, limitando la medida en una cuantía de 140 millones de pesos.

Decisión confirmada por el Tribunal mediante auto del 13 de junio de 2023. Por auto calendado 20 de noviembre de 2024, se decretó la ampliación de la medida cautelar concedida previamente, consistente en el en el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la UGPP ostenten en la cuenta corriente No. 61011110 DTN otras tasas, multas y contribuciones no especificas con el código de portafolio 374-UGPP del Banco de la Republica.

Al igual que la Cuenta corriente No. 050000294 DTN fondo comunes, con el código rentístico 131401 del Banco Popular y cuentas corrientes o de ahorros que tenga la entidad en lo en los siguientes bancos: Banco Colpatria, Bancolombia, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Sudameris y Banco de Bogotá. Esta decisión fue recurrida en reposición con subsidio de apelación por parte de la UGPP. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, durante la audiencia de excepciones contra el mandamiento de pago, resolvió reponer el auto de fecha 20 de noviembre de 2024 y en su lugar dispuso no acceder a la ampliación de la medida cautelar solicitada por el demandante.

Basó su decisión en que se evidenciaban consignaciones a la cuenta del demandante por valor superior al decretado en mandamiento de pago, entonces, no se satisfacía el requisito de necesidad para decretar la medida cautelar. 1.2. Recurso de Apelación La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, si bien se tiene conocimiento del pago de abril de 2022, estos dineros corresponden a un abono al pago total de la obligación, en tanto, existe saldo a favor de la parte actora que merece garantizarse con la medida cautelar solicitada.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que no accedió a la ampliación de la medida cautelar, estuvo ajustada a derecho. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que se ajusta a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.4. Marco Jurídico    Artículo 66 A, 145 del CPTSS artículo 365, CGP sentencia C379-2004 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

Las medidas cautelares, “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso” y “buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (sentencia C379-2004) La Corte Constitucional ha enseñado que las medidas cautelares “tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal”.

(Sentencia C379-2004) Estas medidas son viables tanto en los procesos declarativos como en los ejecutivos. Para los primeros el CPTSS cuenta con normativa especial y a partir de la sentencia C043 de 2021 la Corte Constitucional habilitó el uso de medidas cautelares innominadas del CGP en los procesos declarativos laborales, mientras que para los procesos de ejecución no existe regulación en nuestro código procesal por lo que es necesario remitirnos al CGP.

Así las cosas, en el CGP el artículo 599 dispone que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. Lo que quiere decir, que la cautela en el ejecutivo no contempla como presupuesto el análisis Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 de la conducta del demandado como al parecer estima la demandada, sino la existencia de una obligación insoluta.

Por lo anterior, como en el presente caso el titulo base de recaudo constituye una sentencia judicial que reconoció la indexación de la primera mesada y que generó diferencias pensionales, era dable que con la solicitud de ejecución se pidieran medidas cautelares y que el juez accediera a ellas, tal como ocurrió. Ahora bien, desde el (17 de febrero de 2022), fue decretada como medida cautelar el embargo de cuentas en las diferentes entidades bancarias, limitando la medida en la suma de $140.000.000, en vista del mandamiento de pago por la suma de $120.024.598,93 por concepto de retroactivo por diferencias causadas desde octubre de 2020 hasta el 17 de febrero de 2022.

Revisado el expediente se revela que luego del mandamiento de pago, la demandada allegó memorial en junio de 2022, asegurando que en mayo de 2022 había cancelado al demandante por pensión de jubilación la suma de $9.758.039,28 y por diferencias adeudadas la suma de $174.928.571,45 (archivo 21 carpeta de ejecutivo). Conforme a tal hallazgo, brota cristalino que, existe abono en un monto superior al ordenado en el mandamiento de pago.

También se observa según relación de pagos que hasta abril de 2022 la mesada cancelada ascendía $1.421.048,51 y que a partir de mayo de esa misma anualidad el pago de la mesada se hizo en un monto de $9.758.039,28, de donde se concluye que a partir de esa data la demandada reanudó el pago de la mesada en el monto reliquidado. (Folio 2 archivo 21 carpeta del ejecutivo) Aunque en el plenario no se advierte la efectividad de las primeras medidas cautelares decretadas, como el mandamiento se hizo por $120.024.598,93, el límite de la medida fue establecido en un monto de 140 millones de pesos, existe prueba del abono a cuenta del pensionado por valor de $174.928.571,45 por concepto de retroactivo, lo cual también fue aceptado por el apoderado demandante en su recurso y al no evidenciarse sumariamente causación de diferencias más allá de mayo de 2022, debe entenderse que el monto consignado al pensionado es garantía para el cumplimiento del mandamiento ordenado.

Caso contrario sería que se comprobara sumariamente que con posterioridad a mayo de 2022 la demandada estuviere cancelando la mesada en un monto deficiente, pues forzaría a decretar la ampliación de medida cautelar, pues como se dijo, las que fueron decretadas con el mandamiento no han cobrado eficacia. Es cierto que el recurrente sostiene la existencia de un saldo a favor, pero no clarifica a qué corresponde y, por el contrario, se tienen los hallazgos señalados en párrafos precedentes.

Las consideraciones aquí vertidas no pueden traducirse en que está probado el pago de la obligación, pues eso será objeto de estudio por parte del juez al abordar las excepciones propuestas por la demandada contra el mandamiento de pago, sino que la viabilidad de las medidas cautelares parten de la base de la existencia de obligaciones insolutas y en este caso, además de estas, existe abono a favor del demandante, por un monto superior al mandamiento, de donde se considera innecesaria decretar una nueva medida.

Ello sin perjuicio que llegado el momento de resolver las excepciones de mérito y en apego al desarrollo de la audiencia, el juez encuentre sumas a favor del demandante Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 frente a las cuales el apoderado podrá requerir las medidas necesarias, pues la apariencia de las pruebas que hasta ahora reposan en el proceso, dejan al descubierto que no es necesaria ampliar la medida.

Así las cosas, se confirmará la decisión de no acceder a la solicitud de ampliación de la medida cautelar, pero por las razones de esta instancia. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandada, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha once (11) de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS contra UGPP, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor de la demandada.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500120100018302 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2db59861c9f32125787043fdcac032f7c303f6f50f941cadb3ae85195a60a9c5 Documento generado en 14/08/2025 02:51:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6