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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2013-200 (779-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo propuesto por Banco Davivienda S.A. en contra de Hacendados S.A.S. y Otros Radicación: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) San Juan de Pasto, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Enrique Sotelo Grismaldo, en contra del auto proferido en audiencia llevada a cabo el 2 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo propuesto por Banco Davivienda S.A en contra de Hacendados S.A.S. y Otros, radicado bajo la partida No. 2013-00200 y que cursa en el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto (Nariño), en providencia del 14 de octubre de 20162, el juzgado de primer grado decretó el embargo del vehículo automotor de placas AUS 639 de propiedad de la señora Pastora Tapia de Hernández, ordenando comunicar la decisión a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, a fin de que registre la medida decretada.

Habiéndose informado sobre el registro de la cautela dispuesta sobre dicho automotor3, en providencia de 29 de abril de 20194, el juzgado ordenó el secuestro del referido automotor, para lo cual comisionó al Inspector de Tránsito Municipal de Pasto, otorgándole amplias facultades y librando el despacho comisorio correspondiente para tal fin.

La Inspección Tercera de Tránsito a quien le correspondió la comisión, en decisión del 22 de agosto de 20235, avocó conocimiento del despacho comisorio No. 020 del 4 de agosto de esa anualidad, emitiendo a las autoridades competentes orden de inmovilización de dicho vehículo, la cual una vez fue cumplida, señaló fecha y hora para llevar a cabo el secuestro6. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 01, páginas 139 y 140 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 01, página 181 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 01, páginas 185 y 186 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 69, páginas 14 y 15 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 6 PDF 69, página 29 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) El 21 de febrero del año en curso7, tuvo lugar la referida diligencia, en la cual se hizo presente el señor Jorge Enrique Sotelo Grismaldo quien acompañado de apoderado judicial formuló oposición al secuestro, argumentando básicamente que, él y la señora Pastora Tapia el 28 de abril de 2010 celebraron contrato de compraventa del vehículo objeto de la medida, en razón a la relación laboral que entre ellos existía, siendo dicho bien parte de pago de lo que la ejecutada le debía por concepto de honorarios profesionales, habida cuenta que él se desempeñaba como abogado de la empresa Agroganadero S.A.S. Expuso que, el 27 de noviembre de 2024 el opositor hizo entrega del vehículo al señor Wilson Cerón de profesión electricista con el fin de que él reparara un desperfecto mecánico que venía presentando y, posteriormente, al realizar pruebas de rodaje la policía inmovilizó el rodante; sin embargo, adujo que, el señor Sotelo es el poseedor material de dicho bien, tras haber ejercido de forma regular e ininterrumpida todas las facultades que se desprenden del dominio, por lo que solicitó a la Inspección se le realice la entrega provisional del referido vehículo.

Como pruebas de su dicho aportó las documentales consistentes en el contrato de compraventa celebrado entre él y la señora Pastora Tapia de Hernández de fecha 28 de abril de 2010 y recibos de pago de impuestos vehiculares de los años 2011 y 20148; también solicitó el recaudo del testimonio del señor Wilson Cerón. Frente a lo expuesto, la Inspección de Policía precisó que, no había lugar a correr traslado a la parte ejecutante, al no haber concurrido a la diligencia de secuestro, procediendo a recibir el interrogatorio de parte al señor Jorge Sotelo Grismaldo y el testimonio al señor Wilson Cerón Eraso.

Cumplido lo anterior, la inspección resolvió legalmente realizado el secuestro del automotor, admitió la oposición formulada, agregó los documentos allegados a dicha diligencia, hizo entrega del rodante al señor Sotelo Grismaldo en calidad de secuestre, con las advertencias del caso y devolvió el trámite adelantado a la autoridad comitente9.

El 27 de febrero del año que avanza10, el señor Jorge Enrique Sotelo formuló incidente de levantamiento de medidas cautelares11, sosteniendo que el vehículo de placas AUS 639 fue adquirido mediante contrato de compraventa del 28 de abril de 2010, fecha a partir de la cual ha ejercido actos de señor y dueño; no obstante, el rodante fue inmovilizado al señor Wilson Cerón quien es el mecánico de los vehículos que son de propiedad del promotor del incidente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada respecto del automotor de placas AUS 639. 7 PDF 69, páginas 33 a 47 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 8 PDF 69, páginas 50 a 54 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 69, página 45 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 01, página 13 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive. 11 PDF 01, páginas 1 a 12 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) El juzgado corrió traslado de la solicitud presentada a la contraparte12. El Banco Davivienda S.A.13 por intermedio de apoderada judicial, se pronunció en contra de la petición de levantamiento de secuestro, indicando que en el memorial por medio del cual se formula el incidente, el apoderado judicial reconoce expresamente que el vehículo es de propiedad de la demandada Pastora Tapia, lo que a su vez desnaturaliza la calidad de poseedor.

Explicó que, la oponibilidad de un contrato de compraventa ante terceros deviene del correspondiente registro en la Secretaría de Tránsito correspondiente y siendo el Banco Davivienda S.A. tercero de buena fe, desconoce del negocio presuntamente realizado entre la señora Tapia y el señor Sotelo, de forma tal que, al momento de solicitar las medidas cautelares debe atenerse al certificado correspondiente.

Aseveró que, el Banco no se opone al levantamiento de la medida cautelar, siempre y cuando se acredite la posesión pues de lo contrario, ésta debe conservarse. Expuso que, desde el año 2010 el señor Jorge Sotelo pudo haber realizado el traspaso y no lo hizo, amén que la medida está vigente desde el año 2013, sin que se adelantara alguna actuación tendiente a reclamar el dominio sobre el automotor.

Con fundamento en lo anterior, solicitó no se levanten las medidas cautelares y se continúe con el trámite legal correspondiente. Mediante auto de 5 de mayo de 2025 se decretaron pruebas dentro del incidente y se señaló fecha su práctica14. En audiencia que tuvo lugar el 2 de julio del año en curso, la juez de primer grado prescindió del testimonio del señor Wilson Cerón y del Interrogatorio del incidentalista por haber sido recaudados por la autoridad comisionada; escuchó alegatos a los apoderados de las partes y resolvió declarar no probada la oposición formulada por el accionante, denegando la solicitud de levantamiento de secuestro presentada, condenando en costas al opositor15.

Tal determinación la adoptó, teniendo en cuenta que, conforme al certificado de tradición del vehículo, es de propiedad de la demandada Pastora Tapia Hernández y en cuanto a la posesión no es posible afirmar que la misma se encuentra en cabeza de la parte incidentalista, al haber sido pasiva para valerse de medios probatorios autorizados por la ley para acreditar los actos de señor y dueño, habida cuenta que las pruebas documentales incorporadas, únicamente confirman la propiedad de la señora Tapia Hernández sobre el vehículo, así como el pago de impuestos hasta el año 2014 a su nombre. 12 PDF 02 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive. 13 PDF 03 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive. 14 PDF 04 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive. 15 PDF 07 Acta de audiencia del 2 de julio de 2025 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) Hizo hincapié en que el incidentalista a pesar de ser abogado, conocía de su deber de registrar el traslado del derecho de dominio para todos los efectos jurídicos del vehículo y además, a pesar de la existencia de un proceso ejecutivo y la práctica de medidas cautelares en contra de la vendedora, reprochó que se haya confiado en omitir dicho deber administrativo para acreditar el traslado de la propiedad que dice se le realizó desde el año 2010.

Concluyó que, no se demostró plenamente que el señor Jorge Enrique Sotelo tenía la posesión material sobre el automóvil de placas AUS 639. Inconforme con tal determinación, el incidentalista formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma, señalando que hubo una indebida valoración probatoria por parte del juzgado, toda vez que, se presentaron suficientes medios de convicción que logran acreditar la posesión material del inmueble, respecto de las cuales no se formuló oposición por parte de la parte incidentada16.

De los recursos se corrió traslado a la contraparte17 quien manifestó que, la parte incidentante reconoció la propiedad en cabeza de la señora Pastora Tapia Hernández. Refirió que, en la decisión se tuvieron en cuenta los medios de convicción incorporados, como, por ejemplo, los pagos de los impuestos y quién los hizo y siendo que aquellos se encuentran a nombre de la señora Pastora Tapia, se reconoce que la propiedad no está en cabeza del incidentante.

Sostuvo que llama la atención que siendo el incidentante abogado de la parte deudora y haber recibido el vehículo por concepto de pago de honorarios no haya realizado el traspaso correspondiente y cumplido con el deber de registrar dicho negocio en la oficina correspondiente. Aseveró que, existe incertidumbre frente a los hechos constitutivos de posesión, teniendo en cuenta que se alegó en el incidente un contrato de compraventa y se informó en los alegatos la existencia de un pago de unos honorarios.

En providencia dictada en la misma audiencia18, la señora juez de primer grado resolvió no reponer su decisión, haciendo referencia a que la presunta posesión alegada por el incidentante no fue acreditada respecto del automotor objeto de análisis. Precisó que, el juzgado en ningún momento indicó que, el documento de compraventa que celebraron las partes debía estar autenticado, sino que, al haber manifestado el incidentante que el negocio del automotor era una dación en pago, concluyó que, la información contenida en ese contrato no se acompasaba a lo que él informó al rendir el interrogatorio de parte.

Hizo alusión a que, el artículo 172 del Código Civil prevé que, el poseedor se 16 PDF 03 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive. 17 PDF 03 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive. 18 PDF 07 Acta de audiencia del 2 de julio de 2025 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) reputa dueño hasta que otra persona no justifique serlo, y en este caso hay otra persona que se presenta como dueño, tal como de ello dan cuenta los documentos que reposan en el plenario. Concluyó que, existiendo inconsistencias acerca de la prueba de la posesión alegada, el despacho no la declaró probada.

Decidió no reponer su decisión y conceder la alzada, en el efecto devolutivo. Los argumentos de la apelación fueron ampliados de forma escrita, por el incidentante, en los siguientes términos19: Refirió que, hubo una indebida valoración probatoria, como quiera que, se allegaron las pruebas documentales que a su juicio contienen elementos sustanciales de la posesión alegada por el señor Sotelo Grismaldo, que demuestran su ánimo de señor y dueño. Consideró que los medios de convicción son contundentes y sumarios, que lograron demostrar la posesión del automotor de placas AUS 639 y que la ausencia del registro de la venta del bien fue condenada por la juez de primer grado.

Precisó que, la contraparte no allegó ningún medio de convicción encaminado a contradecir lo alegado por el incidentante y además no se opuso al levantamiento de la medida cautelar. Sostuvo que, la juez de primer grado basó su decisión en conjeturas ajenas al debate, pues partió del principio de mala fe en la realización del negocio jurídico de compraventa y controvirtió la prueba documental basada en conjeturas y especulaciones que no fueron planteadas por la contraparte, sin observar la prueba con detenimiento.

Así mismo, expuso que la condena en costas resultó desproporcionada para el actuar del profesional del derecho. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);

(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión 19 PDF 08 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el incidentante Jorge Enrique Sotelo, quien solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el automotor;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 5° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera verbal en la audiencia en que se resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares y se ampliaron los reparos dentro de los tres días siguientes a la misma; y (iv) la sustentación se efectuó ante la A-quo, habiendo corrido traslado de ella a la contraparte. 2.2.

En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿resultaba procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el vehículo automotor de placas AUS 639 con fundamento en las razones alegadas por el señor Jorge Enrique Sotelo Grismaldo? De manera preliminar, diremos que las medidas cautelares buscan garantizar la satisfacción de los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. No obstante, el legislador ha previsto situaciones específicas en las que es posible ordenar el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se ha perfeccionado al interior de un trámite judicial.

Así, el artículo 596 del Código General del Proceso, contempla: “A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.

Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo”.

(Resaltado para destacar) Por su parte, el artículo 309 ibídem, consagra: “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.

Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.

Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. (…)” Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) El artículo 597 del Código General del Proceso, prevé: “Se levantará el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8.

Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.” Los artículos anteriormente transcritos contienen las reglas que han de tenerse en cuenta en aquellos casos en que se formula una oposición a la diligencia de secuestro.

De manera que, si el tercero pretende el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien del cual no es propietario en el trámite del incidente, deberá acreditar que estaba en posesión de él para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro; a partir de lo cual se desprende que es necesario comprobar que los supuestos fácticos que alega el poseedor logren realmente estructurar la posesión alegada.

El artículo 762 del Código Civil otorga la definición de posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”. Así, quien formula la oposición al secuestro necesariamente debe demostrar que ejerce actos de señor y dueño sobre la cosa, ello al confluir en él los dos elementos configurativos de la posesión, como son, un aspecto psicológico, que se estructura en la convicción de obrar como dueño del bien, sin reconocer dominio ajeno -animus domini- y que “por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente”, que de verificarse estructuran la otra arista de la posesión, el corpus, que se define como el elemento material u objetivo; es decir, corresponde a los hechos físicamente considerados ejercidos por una persona respecto del bien.

Sobre el tema tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “…En cuanto hace a la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, esto es, para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (…).

Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003).

Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un “poder de hecho” sobre la cosa “entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo” (cas.civ. julio 7/2007, exp. 0035801), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío”.

En lo que respecta al señorío, es un estado de ánimo que lleva al poseedor a sentirse verdadero dueño de la cosa, con franco desconocimiento de dominio ajeno y ese estado de ánimo lo lleva a disponer de ella; ese ánimo se deduce de los actos materiales realizados. Dentro acervo probatorio arrimado, se encuentran los siguientes documentos: - El contrato de compraventa del automotor de placas AUS 639 por medio del cual la señora Pastora Tapia de Hernández lo vende al incidentalista Jorge Enrique Sotelo, con fecha 28 de abril de 201020. - La declaración de impuesto sobre vehículo automotor del rodante de placas AUS 639 a nombre de la señora Pastora Tapia de Hernández del año 2014, en el que aparece como declarante el nombre del señor Jorge Enrique Sotelo, así como la liquidación de semaforización21. - La liquidación del impuesto sobre vehículo automotor del año 2011 del vehículo de placas AUS 639 a nombre de la señora Pastora Tapia, en el que figura como declarante la señora Inés Delgado, así como la liquidación de la tasa de uso de semáforos22. - Un documento denominado “DECLARACIÓN EXTRAPROCESO QUE RINDE WILSON CERÓN”, en el que informa que su profesión es ser electricista y relata haber sido contratado por el señor Jorge Sotelo Grismaldo para realizar el arreglo del vehículo de placas AUS 639, precisando ser la persona que hace cinco años efectúa el mantenimiento del vehículo; indicó que, el 27 de noviembre de 2024 el señor Sotelo le entregó el rodante con las llaves y accesorios, con el fin de llevar a cabo el arreglo de algunos imperfectos, cuando una patrulla de policía timbró en su domicilio, manifestando que el vehículo tenía orden de retención y habiéndose comunicado telefónicamente con el señor Sotelo, le autorizó llevar el rodante ante el CAI más cercano; oportunidad en la que el mencionado no pudo estar presente23.

Además, la Inspección Tercera de Tránsito, al momento de llevar a cabo la diligencia de secuestro del rodante, recaudó el interrogatorio de parte del 20 PDF 69, páginas 50 y 51 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 21 PDF 69, páginas 52 y 53 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 22 PDF 69, páginas 54 y 55 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 23 PDF 69, páginas 57 a 59 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) opositor Jorge Enrique Sotelo24, quien manifestó que la señora Pastora Tapia le entregó el carro como parte de pago por concepto de honorarios de algunos asuntos que él había tramitado en representación de la empresa Agroganadero S.A.S., reputándose tenedor y poseedor de dicho bien. Aseguró que, a primera hora del día del 27 de noviembre de 2024 entregó el mencionado vehículo al señor Wilson Cerón con el fin de que le realice reparaciones mecánicas y eléctricas y siendo las 3:00 p.m., cuando el maestro iba a realizar la prueba de rodaje fue requerido por los agentes de policía, inmovilizando el automotor.

El deponente sostuvo que, ejerció regular e ininterrumpidamente todas las facultades que le transfiere el dominio y que no ha realizado el traspaso por la confianza que tenía con la señora Pastora Tapia. Aseguró que, él siempre ha sido tenedor de buena fe del vehículo, quien lo ha mantenido y lo ha usado para su servicio privado por más de diez años, reputándose poseedor y propietario de buena fe, desarrollando actividades familiares como viajes hacia Cali, Bucaramanga y Tunja y ha pagado los impuestos del vehículo, algunas veces lo ha hecho a nombre propio y otras en nombre de la señora Pastora Tapia.

Al ser cuestionado acerca de la razón por la cual, si en el certificado de tradición del vehículo se halla registrada la medida desde el año 2009, no se había dado cuenta de la medida, contestó que no, por cuanto no tenía necesidad de sacar el certificado25. En dicha oportunidad la autoridad comisionada también recibió el testimonio del señor Wilson Cerón Eraso, quien manifestó ser de profesión electricista, por lo que hace cinco años le ha realizado la reparación de los automotores de propiedad del señor Jorge Sotelo, a quien lo reconoce como poseedor, tenedor o propietario26.

Ahora bien, al revisar el escrito del incidente27 formulado, se observa que no se indicó de forma precisa cuáles eran los actos de señor y dueño específicamente efectuados por Sotelo Grismaldo respecto del automotor secuestrado. Por su parte, el análisis de las pruebas incorporadas arroja un resultado muy disímil al pretendido por el incidentante, y es que, al momento de rendir su interrogatorio si bien fue enfático en sostener que viene ejerciendo la posesión de buena fe sobre el automotor y utilizándolo para sus asuntos personales, su relato resultó vago y carente de detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desplegó la aludida posesión, sin lograr explicar con detalle las razones de sus conclusiones o indicar algún dato que permita conocer a ciencia cierta en qué circunstancias se veía reflejada la posesión ejercida. 24 PDF 69, páginas 35 a 41 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 25 PDF 69, páginas 35 a 41 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 26 PDF 69, páginas 41 a 43 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 27 PDF 01 - Carpeta 03 Cuaderno Incidente Levantamiento Embargo - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) A similar conclusión se arriba al analizar el testimonio rendido por el señor Wilson Cerón, como quiera que, es poco claro y detallado y en consecuencia no resulta creíble, por cuanto más allá de manifestar que hace cinco años realiza las reparaciones al vehículo, no ofreció más información, la falta de minucia sobre las labores realizadas, las oportunidades en que ha sido contratado y cualquiera otro dato que pudiera dar una mayor claridad sobre el hecho ocurrido, hacen poco creíble el dicho del testigo.

Además, su relato no es claro por cuanto si bien dijo reconocer al incidentante como propietario o poseedor del rodante, únicamente dio razón de conocerlo por trabajar con él hace 5 años, acuerdo que bien pudo haberlo hecho como mero tenedor. Ha de decirse que, aunque la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias28 ha indicado que no se espera precisión matemática en los detalles brindados por un testigo, puesto que producto del paso del tiempo, su cultura, su edad y otras muchas circunstancias puede haber olvidado un evento, no haberle dado mucha importancia o relatarlo en forma descuidada, sí se espera que la narración rendida por un testigo contenga algún nivel de detalle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió el hecho, y lo que específicamente atestiguó. Así, entre las escasas pruebas documentales arribadas se halla el contrato de compraventa del automotor de placas AUS 639 suscrito el 28 de abril de 2010 entre el incidentante y la señora Pastora Tapia de Hernández29, que de conformidad con la información que arroja el certificado de libertad y tradición de dicho bien, no se encuentra registrado, por cuanto en tal documento es ella quien continúa apareciendo como propietaria del rodante30.

Sin embargo tal documento resulta insuficiente para acreditar la posesión alegada, esto es aquella que debe ostentarse al tiempo en que se practicó la diligencia de secuestro. Aunado a ello, resulta contradictorio que el incidentante siendo profesional del derecho y tal como lo aseveró, conocedor de las circunstancias que rodeaban la situación económica de la señora Pastora Tapia, desde el año 2010 que suscribió el contrato de compraventa del automotor, no haya desplegado la más mínima actuación tendiente a registrar el referido negocio ante la Secretaría de Tránsito, exponiéndose así, al riesgo que el rodante pueda perseguirse por los acreedores de ella.

Por su parte, los impuestos del vehículo en cuestión que han sido incorporados al expediente no acreditan la aludida posesión, habida cuenta que, se desconocen las razones por las cuales con posterioridad a la fecha de celebración del aludido contrato de compraventa del automotor, que data del 28 de abril de 2010, en la liquidación del impuesto del rodante correspondiente al año 2011, figura como declarante una persona diferente al señor Sotelo Grismaldo, como es la señora Inés Delgado31, sin que las explicaciones ofrecidas por él sobre tal circunstancia relacionadas con que ella era su secretaria encuentren respaldo en algún otro medio de convicción, siendo únicamente su manifestación la que soporte dicha circunstancia, lo que le resta 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SC, 21 abr. 1994, rad. 4006, SC, 4 dic. 2006, rad. 2002 – 00405 y SC795-2021, entre otras. 29 PDF 69, páginas 50 y 51 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 30 PDF 69, páginas 41 a 43 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 31 PDF 69, página 54 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) valor probatorio. Y, respecto a la declaración del impuesto vehicular del año 201432, así como la liquidación de la tasa de uso de semáforos del año 201133, en las que aparece como declarante el señor Jorge Enrique Sotelo, debe decirse que, tales documentos por sí solos no son suficientes para acreditar la posesión que alega ejerció el incidentante respecto del automotor AUS 639, al momento de la diligencia de secuestro, pues como se vio, los restantes medios de convicción no dieron certeza de tal suceso.

Por consiguiente, no puede otra cosa sino confirmarse el auto atacado al estimarse que la valoración de las pruebas y el razonamiento ofrecido por la juez de primer grado fue correcta, por cuanto con los medios de convicción obrantes en este juicio no es posible concluir que el incidentante fuera poseedor del automotor de placas AUS 639 al momento de practicarse la diligencia de secuestro.

Así, resulta negativa la respuesta al problema jurídico planteado de forma preliminar en esta decisión, habida cuenta que se demostró que no resultaba procedente el levantamiento de la medida decretada sobre el bien referido, como quiera que el señor Jorge Enrique Sotelo, no logró acreditar la posesión que alegó tener sobre dicho bien. También debe decirse que, la condena en costas impuesta por la juez de primer grado se acompasa a los lineamientos del numeral 4º del art. 5º del Acuerdo Nº PSAA16- 10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la misma no es desproporcionada.

Adicionalmente, deberá condenarse a la parte alzadista a pagar las costas de segunda instancia, conforme lo estipula el art. 365 num. 3º del C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el num. 2º de dicho canon, se fijará el valor de las agencias en derecho en este mismo proveído y su tasación, obedecerá a lo dispuesto en el citado Acuerdo Nº PSAA16- 10554 de 2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido en audiencia llevada a cabo el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - CONDENAR a la parte apelante a pagar las costas procesales de segunda instancia. Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas en segunda instancia, téngase como agencias en derecho la suma 32 PDF 69, página 52 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive. 33 PDF 69, páginas 55 - Carpeta 02 Cuaderno Medidas Cautelares - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25) en pesos equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V) al momento del pago efectivo. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e8ea62e6f4e3ea63e25aa59966193fb7a12853b6b5817dd4c071ba413c56bf4 Documento generado en 07/11/2025 04:27:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103003-2013-00200-01 (779-25)