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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2017-00427-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Ricardo Valdiri Vanegas EJECUTADO: Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S. S. A. No. RADICACION: 73001-31-05-001-2017-00427-02 FECHA DECISION: Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 42 de 19 de septiembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S. S. A., contra el auto de 8 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se libró mandamiento de pago.

El recurso interpuesto registra los siguientes motivos de inconformidad (expediente digital, archivo 03, recurso reposición y Apelacion, pdf):  Que se realizó el pago total de la liquidación de la sentencia judicial proferida por esta Corporación el 25 de mayo de 2021, para lo cual el 25 de enero de 2024, constituyó un depósito judicial a órdenes del despacho, por valor de $177.270.598.  Que el 05 de febrero de 2024, se notificó vía correo electrónico el pago de la condena al correo electrónico del despacho, presentando la parte ejecutante la solicitud de ejecución el 29 de febrero de 2024, cuando Salud Total EPS-S S.A. había realizado el pago; refiere que la primera instancia libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares por valor de $350.000.000, sin tener en cuenta que Salud Total EPS-S S.A. había realizado el pago de la obligación el 25 de enero de 2024.  Que respecto a la imposición de costas existe error, en razón a que se libró mandamiento de pago por suma diferente, por cuanto la primera instancia indicó que corresponde a $4.000.000, cuando en realidad corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 8 de agosto de 2024, libro mandamiento de pago en contra de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S. S. A”, entre otras en el ordinal octavo, por la suma de $4.000.000 por concepto de costas procesales de primera instancia; así mismo decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas bancarias, corrientes y CDTS de la demandada, la cual limitó a $350.000.000,oo (expediente digital, archivo 02, auto libra mandamiento de pago, pdf).

La primera instancia, al resolver el recurso de reposición contra la providencia recurrida el 30 de agosto de 2024, mantuvo la decisión, en razón a que la parte recurrente cuenta con la facultad de proponer las excepciones consagradas en el numeral 2 del artículo 442 y 446 del CGP. En cuanto a la imposición en costas, manifestó que el auto que aprobó dichas costas procesales incluyendo las agencias en derecho, se encuentra debidamente ejecutoriado, y que no existe error alguno en razón a que las mismas fueron impuestas en providencia de 29 de febrero de 2024 (expediente digital, archivo 07, Auto No Repone Concede Apelacion, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar, si resulta procedente al ejecutado formular recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en la forma como lo dispuso la primera instancia, alegando pago total de la obligación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio conforme a la constancia secretarial de 17 de septiembre de 2024 (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, constancia traslado, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido que libró el mandamiento de pago, por cuanto se advierte que, en el presente caso el ejecutado debió atacar el auto que libro mandamiento, proponiendo las excepciones de mérito, en razón a que no está atacando los requisitos formales del título ejecutivo, sino el pago de la obligación y las costas, cuestiones que son propias de una excepción. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 y 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47,48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 422 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Providencia Sala de Casación Civil de la CSJ del 24 de junio de 2021.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

Por lo que el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, pues es deber del administrador de justicia, establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.

Es decir, los requisitos sustanciales que debe reunir toda obligación para que pueda demandarse por vía ejecutiva, son: a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto.

Por lo tanto el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible. Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. Al respecto la Sala de Casación Civil de la CSJ del 24 de junio de 2021, señaló: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( ) “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” Dando aplicación a las normas previamente referidas, es claro que el Juez sólo podrá librar mandamiento de pago si el documento allegado como título presta mérito ejecutivo, situación que debe encontrarse acreditada al momento en que el Juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, es decir desde la presentación misma de la demanda y no con posterioridad.

De acuerdo con las normas antes citadas, solo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una sentencia debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en dicha providencia y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de esta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.

Revisada la demanda ejecutiva, así como sus anexos, encuentra la Sala que se pretende la ejecución contra Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S. S. A., respecto de sumas de dinero, pago de aportes a la seguridad social en pensiones, indemnizaciones y las costas, comprendidas y establecidas en la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2020, modificada por esta Corporación el 18 de mayo de 2021, sin que fuera casada el 11 de octubre de 2023 por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; así mismo solicitó el embargo y la retención de los dineros que posee Salud Total E.P.S. con Nit.

No. 800.130.907-4 en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, y CDT, en los Bancos: Agrario de Colombia, Pichincha, Bancolombia, Popular, Itaú CorpBanca, BBVA Colombia, Davivienda, Bogotá, Caja Social, Occidente, Colpatria, AV Villas, Coomeva y Scotiabank de la ciudad (expediente digital archivo 01, Demanda Anexos, pdf). Fue por lo anterior que la primera instancia, mediante providencia de 8 de agosto de 2024, de manera acertada resolvió librar mandamiento de pago, argumentando que dicha petición lo constituye una decisión judicial en firme, considerando que existe de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado al tenor del artículo 100 del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtiendo que la solicitud de ejecución se había presentado el 29 de febrero de 2024, esto es antes de transcurridos los 30 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, procediendo a notificar la decisión por estados (expediente digital, cuaderno ejecutivo, archivo 02 auto libra mandamiento de pago).

En relación con el recurso de apelación, la Sala precisa que, en principio, lo que se pretende cobrar es una obligación que consta en una sentencia judicial en firme, más las costas judiciales que se decretaron a favor del ejecutante; que se están pretendiendo ejecutar a continuación del proceso ordinario laboral en que se ordenó el pago y que el deudor es quien debe cumplir con la obligación de pago señalada.

En tal sentido, el cobro que se pretende hacer, al menos formalmente, cumple las exigencias que el legislador dispuso procesalmente para un título ejecutivo y así lo estimó el despacho de primera instancia Ahora bien, respecto a lo argumentado por la parte recurrente, quien manifiesta que la primera instancia no debió librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros en cuentas bancarias, corrientes y CDTS, contra la ejecutada, en razón a que ésta había realizado el pago total de la liquidación de la sentencia judicial el 25 de enero de 2024, para lo cual había constituido un depósito judicial a órdenes del despacho, por valor de $177.270.598, alegando además que en auto que libro mandamiento de pago, se había impuesto la suma de $4.000.000, cuando en realidad corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, es claro que dichos aspectos como el pago total de la obligación y el cobro de los ítems objeto de recaudo, son aspectos o materias que tienen que resolverse es a través de los medios de defensa que la ley dispone para que el ejecutado se oponga a la ejecución, ya sea de manera parcial o de manera total, denominados excepciones de mérito o de fondo; siendo el escenario del proceso ejecutivo con el cual se decidan las excepciones propuestas, que el Juez defina la razonabilidad de los medios exceptivos propuestos respecto de cada uno de los elementos que se cobren, como la excepción de pago y las costas judiciales.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que los documentos aportados como base del recaudo cumplen con las condiciones exigidas en las disposiciones mencionadas. En ese orden, se confirmará la providencia apelada, por cuanto le asiste la razón para librar el mandamiento de pago a la primera instancia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S. S. A y a favor de Ricardo Valdiri Vanegas, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, RESUE VE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Ricardo Valdiri Vanegas contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S. S. A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S. S. A. y a favor de Ricardo Valdiri Vanegas, fijando como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00d8e3f915b495425849082397aaf8b30ab0142da827fe2fea1f697d90e779bd Documento generado en 19/09/2024 03:29:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica