DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Existencia de Unión marital de Hecho. Desierto Radicación 54001-3160-004-2022-00474-01 C.I.T. 2025-0278 San José de Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Mediante auto del 30 de julio del año en curso, esta Superioridad admitió el recurso de la apelación que integrantes de la parte demandada impetraron contra la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro del proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho que el señor JAVIER PRADA LOZANO inició en contra de NOHORA CRISTINA COTE GARCÍA, como heredera determinada, y de los demás herederos indeterminados de LEONOR TERESA COTE GARCÍA, así como en contra MARIA JULIANA y ANDRES FELIPE COTE SALAS, y NATALIA YADIRA y PAULA ANDREA COTE GARCÍA, herederos por representación de ÁLVARO ENRIQUE COTE GARCÍA. En esa misma providencia1 se concedió a quienes se alzaron contra la sentencia –apelantes– el término de cinco (5) días para que sustentaran el recurso.
Sin embargo, auscultado el expediente digitalizado, se advierte que la demandada Nohora Cristina Cote García no cumplió con esa carga procesal y solo se ocupó de rogar prueba en segunda instancia que le fue negada conforme da cuenta el proveído del 20 de agosto de la anualidad que avanza. En ese orden, y conforme se advirtiera en el auto admisorio de la alzada, ha de atenderse lo consagrado en el 1 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “05Auto20250730AdmiteApelacion.pdf” Definitivo Apelación. Desierto C.I.T. 2025-0278-01 aparte final del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que prevé: “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” A propósito de lo anterior, no está por demás traer a colación que la máxima guardiana de la Constitución, en decisión T350-2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, del 23 de agosto de 2024, tiene explanado, que el recurso de apelación frente a sentencia tiene un doble deber de fundamentación, “uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas”.
Luego, agrega esa Corporación, la consecuencia ante el incumplimiento del segundo deber de fundamentación o falta de desarrollo de los reparos ante el superior, cual aquí ocurrió, acarrea que el recurso de apelación sea “declarado desierto” (resalta la Sala). Así las cosas, se torna imperioso para esta Magistratura declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la mentada demandada, por no haberse cumplido cabalmente con la exigencia de la sustentación ante esta superioridad, requisito ineludible para que el fallador de segunda instancia quede habilitado para proferir sentencia en esta sede.
No obstante, el mandatario de los señores María Juliana y Andrés Felipe Cote Salas, y de Paula Andrea y Natalia Yadira Cote García, herederos por representación de Álvaro Enrique Cote García, contrario a la aspiración de deserción reclamada por el actor en memorial que antecede, sí sustentaron el recurso de apelación. En efecto. Prevé el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que ejecutoriado el auto que admite la alzada o el que deniega pruebas en sede de segunda instancia, al apelante le corresponde sustentar el recurso de apelación a más tardar dentro de los 5 días siguientes a ese proveído.
De no obrar de esa forma, entonces desierto quedará el recurso de apelación. Tal es el texto de la norma: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…” (se subraya).
Definitivo Apelación. Desierto C.I.T. 2025-0278-01 Traduce lo anterior en que, al haberse elevado ruego de medios de convicción en sede de segunda instancia, a los apelantes les competía desarrollar sus reparos una vez dirimida la solicitud probatoria, la que, en este caso y como quedó anotado, fue negada. Por ende, a partir de la firmeza de dicha decisión es que se computaba el lapso legal para sustentar la apelación, acto procesal que los herederos por representación de Álvaro Enrique Cote García, cumplieron tempestivamente.
Siendo ello así, como en efecto lo es, no se accederá a declarar desierta la alzada presentada por María Juliana y Andrés Felipe Cote Salas, y Paula Andrea y Natalia Yadira Cote García, en su calidad de herederos por representación de Álvaro Enrique Cote García. En consecuencia, la suscrita Magistrada Sustanciadora RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación impetrado por NOHORA CRISTINA COTE GARCÍA, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro del proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho que el señor JAVIER PRADA LOZANO inició frente a ella y otros, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar el pedimento de deserción respecto del recurso de apelación promovido por MARIA JULIANA y ANDRES FELIPE COTE, y NATALIA YADIRA y PAULA ANDREA COTE GARCÍA, como herederos por representación de ÁLVARO ENRIQUE COTE GARCÍA.
TERCERO: Sin costas en esta sede por no aparecer causadas. Definitivo Apelación. Desierto C.I.T. 2025-0278-01 CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído retorne el expediente al despacho para efectos de dictar sentencia escrita en sede de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05e7bbdeb8065ffaa658f471d769d0d956e19223c5b1f0c032be5e592d8d2b5f Documento generado en 16/09/2025 10:02:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.