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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2021-00109-01 DRA. PELAEZ ARENAS AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103033202100109 01 PROCESO: DECLARATIVO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI DEMANDADO: GRUPO SAN JACINTO S.A.S. ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 16 de mayo de 2024, según acta No. 017 de la misma fecha.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada contra el auto dictado el 22 de abril de 2024, por la Sra. Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 22 de abril de los corrientes, la Magistrada Sustanciadora declaró “inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto fechado 11 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.”, porque “el proveimiento corresponde a aquel por el cual se rechazó de plano la objeción al avalúo formulada por el extremo demandado tras considerar que el dictamen pericial aportado no cumple las exigencias previstas en el numeral 6, canon 399 del Código General del Proceso, pronunciamiento que no cuenta con la posibilidad de revisarse en sede de apelación, al no enlistarse en las circunstancias descritas en el artículo 321 ídem, ni en alguna disposición en particular”; ya que, “el hecho de haberse concluido por el juzgador que no cumplía con los requisitos de ley para impetrar la objeción, de modo alguno implica que se esté negando el decreto o la práctica de algún medio suasorio”. 2.

Inconforme con esa determinación, Grupo San Jacinto S.A.S. interpuso recurso de súplica, tras indicar que se “omitió realizar un estudio detallado Declarativo especial de expropiación 110013103033202100109 01 de Agencia Nacional de InfraestructuraANI contra Grupo San Jacinto S.A.S. tanto de la providencia de 11 de octubre de 2022 como del recurso de apelación presentado a través de memorial de 18 de octubre de 2022 por parte de Grupo San Jacinto, pues en dichos documentos, se indicó expresamente que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá rechazó el avalúo presentado”; luego “no se trata simplemente de la decisión de no tramitar un argumento de defensa del demandado, sino que implica igualmente no incorporar al expediente la prueba presentada (avalúo de contradicción) con la contestación de la demanda, que es precisamente el supuesto de hecho que configura la procedencia del recurso de apelación conforme al artículo 321-3 del CGP”. 3.

De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, por cuanto resolvió sobre la admisión de un recurso de apelación. 4. Como punto de partida, téngase en cuenta que la alzada propuesta se dirige contra el auto por medio del cual el juez de conocimiento rechazó de plano la objeción formulada por la parte convocada contra el dictamen que presentó la entidad actora, en razón a que el aportado por esta no fue emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ni por una lonja de propiedad raíz, conforme lo dispone el numeral 6. del artículo 399 del Código General del Proceso, precepto normativo que en su tenor literal, reza: Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. 5. Bajo ese derrotero, en la expropiación judicial adquiere el carácter de esencial la prueba pericial, ya que el punto de controversia de este juicio no gira en torno al cumplimiento de la orden de transferir la propiedad de una persona al Estado, por ser esta una potestad soberana, supralegal y que garantiza la primacía del interés general; sino, eventualmente, al estudio de la indemnización, cuya finalidad se dirige a garantizar la reparación de los perjuicios económicos que padece el titular del derecho real del bien despojado; es por ello que, tanto la entidad estatal demandante como el propietario demandado, deben basar su actuar y defensa, en un dictamen que contenga el avalúo del bien perseguido para que dentro de la litis se determine a quién le asiste la razón. Sin embargo, la experticia, como todo medio de prueba, además de tener como finalidad demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen, para casos como el particular, requiere que deba ser realizada directamente por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o análogas, luego es la misma regla procesal la que limita las opciones para obtener el laborío y de esta manera 2 Declarativo especial de expropiación 110013103033202100109 01 de Agencia Nacional de InfraestructuraANI contra Grupo San Jacinto S.A.S. soportar la inconformidad del demandado en caso de estar en desacuerdo con el justiprecio aportado por la entidad demandante.

Siendo ello así, no se trata entonces de la negativa del decreto o práctica de una prueba, sino de la viabilidad de la réplica que formule la sociedad demandada, en tanto esta se ajuste o no a los presupuestos del artículo 399 ya citado, disposición especial establecida por el legislador para este caso específico; ya que, es justamente como sucedió en el caso de marras, que de su desacatamiento deviene el fracaso de la oposición como consecuencia jurídica implícita en esta, premisa que hace inapelable la providencia fustigada, con motivo del principio de especificidad que campea en materia de apelación de autos. 6.

De lo delanteramente discurrido, se advierte el acierto en la decisión que inadmitió el recurso, por lo que no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 22 de abril de 2024, proferida por la Magistrada sustanciadora, Dra. Clara Inés Márquez Bulla.

SEGUNDO. SIN costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (33202100109 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (33202100109 01) Firmado Por: 3 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4257ba73f0ed4ba3209987fc3e504b1f6d011d870e28e8e46d6a5137bbe99891 Documento generado en 17/05/2024 11:11:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica