1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.341, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HERNAN DUQUE SÁNCHEZ CONTRA en contra de COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES LTDA –COOMEPAL.
Bajo radicación N°760013105-018-2015-00168-02. En donde se resuelven las APELACIÓNES presentadas por el DEMANDANTE y DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 006 del 19 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación con los intereses a las cesantías y prima de servicios causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2012, así como las vacaciones que se causaron con anterioridad al 16 de diciembre de 2011.
DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO en relación con la indemnización por despido sin justa causa. DECLARA NO PROBADAS las demás excepciones. DECLARA que entre el señor HERNÁN DUQUE SÁNCHEZ y COOMEPAL existió un contrato de trabajo de carácter verbal a término indefinido entre el 1 de junio de 2002 y el 2 de abril de 2013.
CONDENA a pagar al demandante la suma de $2.875.000 por concepto de auxilio de cesantías del año 2011. Por concepto de auxilio de cesantías del año 2012 la suma de $3.833.333, la suma de $1.022.222 del año 2013. CONDENA a pagar la suma de $460.000 por concepto de interés a las cesantías del año 2012 y la suma de $31.348 por concepto de interés a las cesantías del año 2013.
CONDENA a pagar la suma de $2.000.000 por prima de servicios del segundo semestre del 2012 y del 2013 la suma de $1.022.222. CONDENA a la suma de $687.500 por vacaciones entre el 16 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 y entre el 1 de junio de 2012 al 2 de abril de 2013 la suma de $1.677.000. CONDENA a de indemnización moratoria, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera desde el 2 de abril de 2013 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. ABSUELVE de las demás pretensiones incoadas.
CONDENA en costas a la COOPERATIVA. Razones del Juzgado: El proceso se originó por la demanda del trabajador, quien alegó haber prestado servicios como jefe de transporte desde el año 2001, bajo condiciones que configuraban un contrato de trabajo, aunque la cooperativa sostenía que se trataba de una vinculación civil por medio de un contrato de vehículo automotor.
Tras analizar las pruebas documentales, testimoniales y la historia laboral, el juzgado concluyó que se trató de una relación laboral verbal a término indefinido entre el 1 de junio de 2002 y el 2 de abril de 2013, la cual fue terminada sin justa causa. En consecuencia, se ordenó el pago de diversos créditos laborales insolutos, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.
El juez determinó que no se probó buena fe por parte del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que se impuso el pago de intereses moratorios conforme a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a algunos periodos anteriores a diciembre de 2012 y se rechazaron otras excepciones formuladas por la parte demandada.
Finalmente, se condenó a la cooperativa al pago de las costas procesales como parte vencida en juicio. Apelación Demandada: No hay derecho a las prestaciones y sanciones desde el 2011 al 2013 y condenas porque la demandada no cumplió la carga probatoria porque no estaba obligado, por una razón particular, se estuvo pendiente de las audiencias, se pidieron tres testigos con los que se pretendía desvirtuar la falsedad HERNAN DUQUE SANCHEZ CONTRA en contra de COOMEPAL ideológica de los certificados laborales, el testimonio de Ana Milena, Ana Elvia también fue citado, pero no pudieron ser presentados porque no quisieron otros no podían por eso debía obligarse a los testigos decisión apelada, pero no decía por el Tribunal porque no era viable solicito con el artículo 327 CGP una solicitud probatoria para ello.
Los testigos del proceso no tienen de claridad del cargo del actor el testigo Jorge Eliécer fue difuso en su testimonio y faltó a la verdad porque no estaba en la empresa al momento de la desvinculación. El señor Harold dijo se veía con el actor en los Consejos de Administración, por eso pide se verifique si el servicio como jefe de transporte se dio, o lo fue como conductor, si otros testigos ejercían ese cargo era imposible que el actor también lo tuviera, contradicciones que no se tuvieron en cuenta en la sentencia. Pide sean llamados los testigos a la Ana Milena, Luis Alberto y Ana Elvia, los testigos pueden establecer que no existía mala fe al no pagarse prestaciones sociales porque era como conductor de vehículo de su propiedad y él mismo debía realizar esos pagos.
Apelación Demandante: La parte demandante presenta recurso de apelación, manifiesta su desacuerdo con la decisión del juzgado de no declarar el despido sin justa causa, argumentando que el empleador no cumplió con la carga probatoria ni realizó ningún procedimiento previo que justificara la terminación del contrato. Señala que simplemente se le indicó que no regresara, sin mediar comunicación formal ni proceso disciplinario, lo cual vulnera el debido proceso.
Cita la Sentencia 593 de 2014 como referencia sobre los procedimientos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para la imposición de sanciones. En consecuencia, solicita al magistrado de segunda instancia que se pronuncie sobre si procede o no la indemnización por despido sin justa causa. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.310 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala a resolver la alzada conforme al principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), desatando por método, en primer lugar, la impugnación del demandado quien busca derribar la existencia del contrato, desconociendo la existencia del vínculo contractual con el demandante en calidad de trabajador en el cargo de jefe de transporte por cuanto dice no existe prueba testimonial que lo soporte y la documental se dice es falsa.
Sin procedencia igualmente de indemnización moratoria. De resultar desfavorable la alzada del demandado, prosigue el estudio de los argumentos del demandante quien dice no existió pronunciamiento del juzgado sobre las indemnizaciones moratorias por eso pide su condena y reitera la indemnización por despido porque al actor no se le realizó trámite previo a su despido.
En el estudio de la apelación de la demandada, la Corporación se trasladó a las pruebas sustento de la condena de instancia en la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y evidencia que los testigos de los señores HAROLD ALBERTO ESCOBAR y JORGE ELICER LOPEZ no dieron fe de la ejecución del contrato de trabajo del demandante en el cargo de jefe de transporte condenado por el juzgado, esto por cuanto ambos fueron claros en manifestar que tuvieron contacto directo con el actor en sus funciones como jefe de ruta, tenía horario, y lo trataban como jefe, lo que no impedía ser trabajador y propietario, hasta cuando estuvo en la terminal de transportes, que a partir de allí él se fue a la sede valle del Lili y solo fue el señor JORGE ELIECER (registro audio 1:33:32 dijo archivo 03Audiencia; cuaderno juzgado) quien manifestó haber ido a dicha sede, pero solo en dos ocasiones para cuadrar cuentas con el actor, toda vez que el testigo era un conductor de uno de los vehículos que el demandante tenía afiliado a la cooperativa demandada. 2 HERNAN DUQUE SANCHEZ CONTRA en contra de COOMEPAL Fíjese como el señor JORGE ELIECER (registro audio 1:17:48, 1:30:00 dijo archivo 03Audiencia; cuaderno juzgado) dice “me enteré que HERNAN lo trasladaron”, es decir, fue una noticia que le fue entregada mas no afirmó constarle esa situación, ni siquiera a pregunta de la juez dio cuenta de cuales eran esas funciones que hacía el demandante en ese cargo, luego mal puede dar fe de situaciones que no presenció, menos cuando según si declaración, su retiro de la coomepal se dio diez años atrás de llevada a cabo la audiencia, y si la diligencia se efectuó en el año 2019,significa que para el 2010 ya no pertenecía a coomepal y en su declaración no dio cuenta que posterior a su retiro de la empresa frecuentara al demandante en su lugar de trabajo.
Por su parte, el señor HAROLD (registro audio 50:40, 1:04:50, 1:07:35, archivo 03Audiencia; cuaderno juzgado) afirmó ser propietario de vehículo afiliado a la demandada, manifestó que sabía del cargo de jefe de transporte del actor, porque fue el demandante quien se lo dijo y porque no vieron a más nadie en la terminal en el cargo de jefe de ruta que ejercía el actor, también manifiesto que para el año 2007 ingresó al consejo de administración de la coomepal y era en los consejos donde tenía contacto con el demandante, pero en ningún aparte de su testimonio sobre las funciones ejercidas por el actor en el cargo de jefe de transporte afirmó constarle y verlo realizarlas o llevar a cabo, solo se limitó a decir que se hacían esas actividades porque son las que hace un jefe de transporte.
Testimonios que no tienen conocimiento directo de sus afirmaciones, no les consta la ejecución del actor en el cargo de jefe de transporte, de ahí que no le den sustento probatorio a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en las condiciones manifestadas por la instancia. No obstante, para la Corporación la declaratoria del juzgado logra sostenerse con la prueba testimonial traía a juicio, y frente a la cual desde ya se dice tener total validez probatoria al no haber sido cuestionada por la demandada en su contestación, nada dijo acerca de las certificaciones aportadas con el escrito inicial, menos justificó, como lo afirma en su recurso, que los testimonios por él convocados tenían la finalidad de derruir estas pruebas: Pág. 64, 65, 85 archivo 01ExpedienteDigitalizado: 3 HERNAN DUQUE SANCHEZ CONTRA en contra de COOMEPAL Por lo que no puede pretender ahora, cuando todas las etapas de contradicción del material probatorio se llevaron a cabo, entrar a desconocer documentos que tuvo de presente, guardando silencio respecto de su procedencia y contenido.
Tampoco hay lugar a la convocatoria y práctica de sus pruebas testimoniales en tanto la codificación laboral, como norma especial regula el asunto, y en su art. 83 solo permite la práctica de pruebas en esta instancia, cuando las decretadas en primera instancia no se practican sin culpa de la parte, situación no acaecida en este evento, donde fue el apoderado de la parte demandada quien el día y momento en que se le convocó para la práctica de sus testimonios, manifestó al juzgado no serle posible ubicarlos, y otros, no quisieron asistir (registro audio 1:37:27, archivo 03Audiencia; cuaderno juzgado) responsabilidad de convocatoria que recaía en la parte.
Son entonces las certificaciones laborales allegadas al plenario y suscritas por el subgerente de la demandada, las que acreditan la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el año 2001 y bajo el cargo de jefe de transportes, misivas que junto a la historia laboral donde se evidencia aportes a la seguridad social en pensiones por COOMEPAL como empleador del actor hasta marzo de 2013, así como la autorización del subgerente de la accionada al fondo de cesantías Porvenir para el retiro parcial de cesantías al actor, las que evidencian el vínculo contractual entre las partes, tal y como lo declaró la instancia (Pág. 23-27, 29, 30, 31 archivo 01ExpedienteDigitalizado) Por consiguiente, se despachará en forma desfavorable los argumentos de apelación del demandado, incluyendo la condena de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Es que no puede ser otra la conclusión ante el comportamiento de la demandada, desprovisto en un todo de la buena fe desquiciadora de la indemnización, nada se hizo para desconocer el vínculo contractual y el cargo de jefe de transporte, lo que repercute en una desmejora en las acreencias laborales que se tiene derecho el trabajador (Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20081 y Rad. 59749 del 07 de noviembre de 20182).
Estudio de la indemnización moratoria que da lugar a despachar desfavorablemente el argumento de alzada del actor, quien afirmó no existir condena del juzgado al respecto, lo que no resulta cierto, pues en el numeral 14º de la providencia apelada se dispuso su condena, sin que haya sido motivo de apelación la forma o fechas dispuesta por el juzgado para su condena. 1 Radicación No. 30868: “De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.
Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C “ Rad. 59749: “Lo anterior, sin incertidumbre, confirma un estado de cosas irregulares y de precariedad laboral en la contratación de la actora, favorecida por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que consiente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para ocultar bajo una aparente legalidad la relación jurídica que inequívocamente era subordinada. 2 Con todo lo anterior, queda demostrado que no erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria, pues con las pruebas legalmente allegadas al proceso, se demostró la ausencia de buena fe por parte del empleador.
“ 4 HERNAN DUQUE SANCHEZ CONTRA en contra de COOMEPAL Tampoco tiene vocación de prosperidad la apelación del demandante frente a la indemnización por despido injusto pretendida, por cuanto con su impugnación no derruyó los argumentos de instancia para su negativa, se sustenta el recurso en la inexistencia de trámite previo al despido del actor, pero es lo cierto, tal y como lo referenció el juzgado, que en el plenario no hay prueba de haberse dado por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, siendo carga del trabajador la existencia de una posición efectiva de desvinculación mediante carta o acto de despido (SL363-2021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 20213) probanza que se echa de menos en el proceso, luego no hay forma de estudiar la justeza o no de un despido que se repite, no se acredita en juicio.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014;
CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 5