Outlook MEMORIAL DR ZAMUDIO RV: ORDINARIO GUILLERMO MEJÍA RODRÍ-GUEZ vs. LEOPOLDO MEJÍA Nº 11001310301720100020803 Ponente Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora. Reposición Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 28/03/2025 12:02 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (93 KB) Reposición contra auto del Tribuanl que modificó costas.pdf;
MEMORIAL DR ZAMUDIO Atentamente, De: MANUEL Gamboa <gamboamanuel2016@gmail.com> Enviado el: viernes, 28 de marzo de 2025 11:58 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: ORDINARIO GUILLERMO MEJÍA RODRÍ-GUEZ vs. LEOPOLDO MEJÍA Nº 11001310301720100020803 Ponente Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora.
Reposición No suele recibir correo electrónico de gamboamanuel2016@gmail.com. Por qué es esto importante Buenos días. Adjunto remito escrito con recurso de reposición y apelación. Muchas gracias. MANUEL J. GAMBOA SERRANO C.C. 19' 091.080 de Bogotá T.P. 14.691 Señores H.H. MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF: ORDINARIO GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ vs. LEOPOLDO MEJÍA Nº 11001310301720100020803 Ponente Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora MANUEL J. GAMBOA SERRANO Apoderado de los señores LEOPOLDO MEJÍA y PATRICIA MOLANO DE PEARSON, dentro del proceso citado en la referencia a Ud.
Respetuosamente MANIFIESTO Que interpongo recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de su proveído de fecha 21 de marzo de 2025 mediante el cual modificó el auto de fecha 29 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Fundamento y sustento los recursos propuestos de la siguiente manera: El numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso señala “(…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. El Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 establece que en los procesos ordinarios en primera instancia serán hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Y en la segunda instancia hasta el 5% del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Está perfectamente claro que las pretensiones fueron tasadas en la cuantía, no despreciable, de 15 mil millones de pesos en la sentencia de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2020 que declaró probadas las excepciones desestimando las pretensiones de la demanda.
También está diáfano que la sentencia de segunda instancia confirmó la determinación apelada. Las anteriores precisiones nos llevan a la inocultable realidad de que la cuantía pretendía por la parte demandante era la suma de 15 mil millones de pesos. Ahora bien, como se anotó arriba, el artículo 366 del C.G.P ordena que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Con lo anterior ya tenemos otros parámetros para tener en cuenta y es la gestión, calidad, duración de la gestión y otras circunstancias especiales y para ello analizaremos dichos objetivos, así: 1) Duración de la gestión: Este proceso fue iniciado el 14 de abril de 2010 y para ser claros no ha terminado. Quiere decir, sencillamente, que llevamos exactamente 15 años atendiendo la totalidad de las actuaciones surtidas, tiempo no poco despreciable.
Durante este período se han atendido todas las providencias emitidas. Este proceso se inició con demanda repartida inicialmente al Juzgado17 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente el expediente pasó al Juzgado 17 Civil del Circuito de Descongestión quien después lo remitió al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá quien dictó sentencia de primera instancia favorable a la parte demandada.
La sentencia fue apelada y el H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. La parte demandada formuló demanda de casación el cual fue negada desde el inicio. 2) Calidad: La actividad intelectual y procesal de la parte demandada ha sido demasiado intensa requiriendo la presencia de dos apoderados quienes no hemos cesado ni un solo instante en defensa de los intereses de nuestros mandantes.
Véase que han sido dos instancias y parte del recurso de casación. El proceso en su parte jurídica no ha sido fácil, ni mucho menos. Al contrario, ha sido penetrante y fruto de ello se ha obtenido el resultado querido por nuestros representados. 3) Naturaleza: Este proceso es de los que el Código de Procedimiento Civil denominaba “Ordinarios”, hoy Declarativos.
Era, y siguen siendo, los más dificultosos e intensos que contemple nuestra legislación procesal civil en Colombia. Con toda razón el aforismo popular que data de hace muchos años “La vida de un abogado litigante son dos procesos ordinarios”. Bueno, por fortuna, para unos, e indignación para otros, el suscrito apoderado ya superó dicha “barrera”, gracias a Dios. 4) Otras circunstancias especiales: Alguna parte del proceso se tramitó siguiendo los cánones del Código de Procedimiento Civil en donde se exigía la presencialidad durante toda la actuación. Con la expedición del Código General del Proceso esta presencialidad continuó, bien fuera de parte del apoderado o bien de sus dependientes siendo esta directa en el juzgado con visitas a dichas dependencias por lo menos 2 o 3 veces a la semana a fin de mantener la vigilancia y a fe que se logró pues no hubo providencia en contra que no hubiese sido recurrida por la parte demandada.
Estamos hablando de, a lo menos, 10 años haciendo esta actividad. 4) Cuantía: Como lo hemos anotado arriba se confirmó en todas las providencias que la cuantía de las pretensiones ascendía a 15 mil millones de pesos y las agencias en derecho, siguiendo los parámetros del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, deben oscilar entre el 0% y el 20% de dichas pretensiones.
Curioso que después de que se debieron analizar todas las características impuestas por el referido Acuerdo se establezcan las agencias de la primera instancia en $15’000.000 es decir el 0,1% de las pretensiones para la primera instancia y $2’000.000 por la segunda instancia, es decir, el 0,0133% de la referida cuantía. Faltó muy poco para llegar al 0%.
Es completamente inadmisible que la dignidad de un profesional del derecho como lo somos los abogados, incluyendo a quienes ejercen funciones dentro de la Rama Judicial, se juzgue de una manera tan excesivamente baja, llegando prácticamente al límite mínimo. ¿Dónde quedan 15 años de atención a un dificultoso y riesgoso proceso judicial? Dónde queda la experiencia y conocimiento planeadas durante toda la actuación. ¿Será que 17 millones de pesos cubren todas las características dispuestas por el Acuerdo del Consejo de la Judicatura? ¿Será posible que se reconozca la suma de $1’133?333.333 por cada año de actuación, es decir $94.444.444 mensuales? Esto es infinitamente menos de un salario mínimo legal en Colombia.
Por lo anterior, muy comedidamente SOLICITO Se sirvan reponer para revocar la providencia impugnada y en su lugar determinar las agencias en derecho en los porcentajes máximos señalados por el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003. En subsidio apelo. Señores Magistrados, MANUEL J. GAMBOA SERRANO C.C. 19’091.080 de Bogotá T.P. 14.691