REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. 110013103037202200426 02 Clase: EJECUTIVO – EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL. Ejecutante: BANCO COOMEVA S.A. Ejecutado: VIVIANA ANDREA GÓMEZ VARGAS Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 20 de marzo de 2025, que profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuvo por notificada a la ejecutada de forma personal y tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.
Asimismo, fijó el valor de una caución.
ANTECEDENTES 1. A través de la providencia recurrida, el juzgado de primera instancia rechazó por extemporánea la “contestación de la demanda”. El despacho consideró que la notificación personal se surtió el 24 de junio del año anterior, fecha en la que se generó un acuse de recibo electrónico, y a partir de allí contabilizó el término de traslado.
En la misma decisión, fijó el valor de una caución. 2. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En cuanto al rechazo de las excepciones, argumentó que el juez erró al no diferenciar entre el acto de notificación y el inicio del término para responder. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el plazo para contestar solo empieza a correr cuando el demandante recepciona el acuse de recibo del destinatario, hecho que, según afirmó, ocurrió el 29 de enero de 2025.
Por lo tanto, sus excepciones, radicadas el 30 de enero de 2025, fue presentada en tiempo. Respecto a la caución, solicitó la disminución de su valor, para lo cual pidió que se realizara una liquidación previa que determinara con certeza Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103037202200426 02 Clase: Ejecutivo ---------------------------------- el monto de la ejecución. Adicionalmente, pidió que se ampliara la posibilidad de constituirla a una caución real, y no limitarla únicamente a una bancaria o de compañía de seguros.
Comoquiera que la decisión fustigada se mantuvo incólume, corresponde zanjar la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. Corresponde al despacho determinar si el juzgado de primera instancia acertó al rechazar por extemporánea la “contestación de la demanda”.
El artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en línea con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 10689-20221, establece una regla compuesta para el inicio de los términos. Primero, indica que la notificación personal se materializa una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje. Segundo, y más importante para el caso, precisa que los términos de traslado empezarán a contarse solo cuando “el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
En el presente asunto, la notificación del auto admisorio se remitió al correo electrónico de la parte demandada el 24 de junio de 2024. El apoderado demandante aportó la certificación de la empresa de servicios postales Servientrega2, la cual no solo da cuenta del envío, sino que acredita el “acuse de recibo” y la “lectura del mensaje” en esa misma fecha.
El recurrente argumenta, erróneamente, que el término debió contarse desde que el iniciador recepcionó manualmente dicho acuse. Sin embargo, su tesis desconoce la naturaleza de los mensajes de datos y las dos vías que la norma prevé para tener por surtido el enteramiento. La ley no exige una recepción personalísima del acuse por parte del demandante, sino que permite constatar el acceso por “otro medio”. 1 “La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción”. 2 37AportaCertificado20250212.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103037202200426 02 Clase: Ejecutivo ---------------------------------- Precisamente, el artículo 20 de la Ley 527 de 1999 define el acuse de recibo y contempla que este puede darse a través de “toda comunicación del destinatario, automatizada o no”.
La certificación emitida por una entidad de certificación como Servientrega, que registra de forma técnica la entrega y apertura del correo, constituye una prueba idónea de esa comunicación automatizada y, a su vez, es el “otro medio” que permite constatar de manera fehaciente el acceso del destinatario al mensaje. Así, está probado que la demandada tuvo acceso al contenido de la demanda y sus anexos el 24 de junio de 2024, fecha en la cual, según el reporte, no solo recibió, sino que abrió el mensaje de datos.
Por lo tanto, el término para ejercer el derecho de contradicción empezó a correr a partir de ese momento, conforme a las reglas de la Ley 2213 de 2022. El escrito de oposición solo fue presentado hasta el 30 de enero de 2025, pasados varios minutos de la hora hábil de cierre del despacho. Es claro, entonces, que para esa fecha el término para oponerse había superado con creces el plazo legal.
En consecuencia, el juez de primera instancia acertó al rechazar las excepciones presentadas por extemporáneas. Sobre la fijación de la caución, se resolvió en proveído aparte3. Por lo anterior, al estar acreditados los fundamentos de la providencia recurrida sin que fueran desvirtuados por el apelante, se confirmará la decisión. En consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente, dada la resolución desfavorable a sus pretensiones, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto que el 20 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en lo que respecta al rechazó por extemporáneo de las defensas presentadas por la ejecutada, conforme a lo expuesto. Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente y a favor de su contraparte. Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador la suma de $1.423.500. 3 Asunto resuelto el 8 de agosto de 2025, con el radicado 1100131030372022042603.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103037202200426 02 Clase: Ejecutivo ---------------------------------- Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 572e973632bc2c61bfb5e8e18000e1fc3c7551a08e556c104ed5fe2ff32ab8d6 Documento generado en 05/09/2025 09:57:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica