Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 9 de diciembre de 2025 Proceso Recurso de revisión Radicado 05001220300020250055700 Demandante Patricio Fernando Zea La Rochelle Diaz Demandado Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín Seguros Comerciales Bolívar S.A. Providencia Auto nro. 341 Temas Requisitos formales de la demanda de revisión. Notificación por estados con inserción de la providencia es idónea y válida.
Decisión Rechaza Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Por reparto correspondió a esta Magistratura conocer del recurso de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por el señor Patricio Fernando Zea La Rochelle Diaz. Mediante proveído de fecha 4 de noviembre de 2025 se declaró inadmisible la demanda incoativa del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia y so pena de rechazo, se concedió el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsanara los defectos advertidos, los que se dejaron claramente detallados en dicha providencia. Trascurrido el término referenciado, la parte demandante no se pronunció, conforme lo informó la Secretaría de esta Sala Civil (se anexa imagen).
Proceso Radicado Revisión 05001220300020250055700 Por lo anterior, resulta imperioso rechazar la demanda en aplicación a lo establecido por el artículo 358 del Código General del Proceso, norma que dispone: “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada” (Resaltado intencional). Proceso Radicado Revisión 05001220300020250055700 Pertinente resulta indicar que el 21 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante manifestó que el auto inadmisorio no le fue notificado debidamente, solicitando “se emita una nueva fecha de inicio del término proferido en dicho auto o se profiera otro que deba ser notificado legalmente a mi correo”, pero no es posible acceder a lo reclamado porque la revisión de los estados electrónicos denota que la providencia inadmitiendo la demanda de revisión fue efectivamente notificada por estados el 6 de noviembre de 2025, conforme lo certificó la Secretaría de la Sala adjuntando el respectivo soporte (Se anexan imágenes).
El memorialista da a entender que la notificación por estados es insuficiente si no se anexa un correo electrónico con el archivo contentivo de la providencia, pero ello no es cierto porque así no Proceso Radicado Revisión 05001220300020250055700 lo establece el Código General del Proceso ni la Ley 2213 de 2022, siendo suficiente que con el estado electrónico se inserte la providencia a notificar y así se hizo en este caso, como se evidencia en las imágenes que se incorporan a continuación, las que denotan que el radicado de este proceso es un hipervínculo que al darle clic despliega la providencia inadmisoria.
También alega el togado que el Consejo de Estado ha señalado que “De acuerdo a lo establecido por la LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 196, la Proceso Radicado Revisión 05001220300020250055700 notificación por estado vulnera los derechos cuando no se acompaña de un correo electrónico habiéndose proporcionado el mismo por el accionante, en este caso mi persona”, pero los procesos civiles no se rigen con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino por el Código General del Proceso y las normas que lo modifiquen o complementen, en este caso la Ley 2213 de 2022, por lo que no resulta aplicable la cita que realiza, máxime que la sentencia a la que alude data del año 2012, momento para el cual las notificaciones electrónicas apenas se estaban empezando a implementar, siendo lo cierto que en la actualidad la notificación por estados garantiza la consulta de la providencia notificada como se detalló e ilustró. También el memorialista que pidió el enlace del proceso y que la Secretaría le remitió uno errado, pero es que el enlace lo solicitó apenas el 19 de noviembre de 2025, cuando el término para acatar las exigencias de la inadmisión ya estaba vencido, a lo que se agrega que si bien la Secretaría de la Sala erró al enviar inicialmente el enlace, ese yerro fue corregido por la mencionada dependencia el mismo día (19 de noviembre) como se evidencia en la imagen que se adjunta.
Proceso Radicado Revisión 05001220300020250055700 Para finalizar se advierte que, al parecer lo ocurrido se debe a que el apoderado de la parte demandante no está familiarizado con el sistema de consulta de estados electrónicos en la jurisdicción civil, por lo que se le pone de presente que al mismo puede acceder ingresando a la página web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/ dirigiéndose a publicaciones procesales https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ y seguidamente diligenciando los datos de los estados o demás publicaciones procesales que desea consultar; además, existen instructivos en dicha página que le permiten familiarizarse con el sistema, sin que sea excusa que no conocía el radicado del proceso porque ese dato también lo podía obtener realizando búsqueda en el sistema de consulta de procesos con el nombre de la parte demandante (se anexan imágenes pertinentes).
Proceso Radicado Revisión 05001220300020250055700 Proceso Radicado Revisión 05001220300020250055700 En consecuencia, al no evidenciar falta de notificación ni notificación indebida del auto inadmisorio y, al no haberse cumplido en tiempo los requisitos, imperioso resulta rechazar la demanda de revisión Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE RECHAZAR la demanda que en ejercicio del recurso de revisión formuló mediante apoderado judicial el señor Patricio Fernando Zea La Rochelle Diaz.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Proceso Radicado Revisión 05001220300020250055700 (Firma electrónica de conformidad con el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 704ce2a7e809ff10e5d3054f597ca545654f0beb2b60cfa1bb4b559eab172d2b Documento generado en 09/12/2025 01:00:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica