Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00279-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DOCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE JUNIO 12 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan Carlos Hurtado Pérez Colpensiones 73001-31-05-004-2024-00279-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 10 de junio de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la misma entidad respecto de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a:  Reliquidar la pensión de vejez Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Solicitó reconocimiento de pensión de vejez, el 23 de septiembre de 2023.  Mediante resolución del 11 de enero de 2024 le fue reconocido tal derecho.  Dentro de dicho acto administrativo, se acreditó un total de 13.585 días, correspondiente a 1940 semanas.  Se tomó la suma de $17.498.902.00 como ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo del 72.96%, para una mesada inicial de $12.767.199.00.  En dicha liquidación no se tuvo en cuenta el tiempo que excedió las 1800 semanas, es decir, 100 semanas más, correspondiendo la tasa de reemplazo al 75.96%.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Judicial I, Procuraduría 19 Judicial del Trabajo y la Seguridad Social propuso la excepción de prescripción parcial, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación y solicitó se aportara el expediente administrativo por parte de Colpensiones. (archivo 13) Colpensiones se opuso a las pretensiones relacionadas con la reliquidación; en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 13)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 27 de marzo de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El mismo 27 de marzo de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 6 a 14), su contestación (archivo 014) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo profirió sentencia en la que declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando tasa de reemplazo del 75.96%, que arroja como nueva mesada pensional la suma de $13.292.166.00, para el mes de octubre de 2023; condenó a Colpensiones a pagar al actor la suma de $11.368.305.00 por retroactivo de diferencias pensionales desde el 1º de octubre de 2023 al 31 de marzo de 2025; señaló que la demandada queda habilitada para descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. La A quo indicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe reunir un cúmulo de semanas cotizadas, de acuerdo a la época en que se cumplan los requisitos y la edad; que de acuerdo con el parágrafo primero, el cómputo de semanas a que se refiere dicho artículo, se tendrá en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios como servidores públicos, incluyendo los tiempos en regímenes exceptuados como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encuentre vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, señalando que en conclusión, conforme el citado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta para efectos pensionales, la totalidad de semanas cotizadas; enseguida refirió al artículo 34 de la citada Ley que refiere a la tasa de reemplazo para pensión; que las únicas semanas que no se pueden contabilizar son las que superen el porcentaje del 80%; que este tema fue analizado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral y explicó que de acuerdo con el cálculo que se efectúa, el 80% y con base en las 1800 semanas, solo se podría obtener por aquellas personas que devenguen un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y que por tanto, aplicar o permitir que únicamente se puedan sumar a las 1300 semanas, 500 semanas adicionales, esto impediría a cualquier persona que devengue valores superiores al salario mínimo alcanzar el monto máximo de la pensión que está establecida en el 80% del IBL, limitante que no está en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y agregó que las cotizaciones efectuadas a partir del 80% no podrían ser computadas, pero tampoco procede su devolución, esto en virtud del principio de Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solidaridad; que en este caso concreto, se tomará el ingreso base de liquidación contenido en el acto administrativo que reconoció la pensión al actor, al igual que el número de semanas cotizadas dado que esos aspectos no fueron cuestionados en este proceso; procedió a hacer el cálculo respectivo aplicando la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, obteniendo una tasa de reemplazo del 75.96%, superior a la que aplicó Colpensiones en la pensión del demandante; que para el año 2023 la mesada pensional sería de $1.276.719.00 y sobre este valor incrementado en el porcentaje legal para los años 2024 y proporción de este año, calculó el retroactivo pensional por diferencias pensionales; señaló que Colpensiones quedó autorizado para descontar de dicho retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud; en cuanto a la prescripción, señaló que la reclamación administrativa fue presentada el 3 de julio de 2024, interrumpiendo con ello la prescripción y la demanda fue presentada el 9 de octubre del mismo año, por lo que no trascurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 21, Min. 00:06 a 28:25) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que la liquidación de la mesada pensional del actor se dio bajo los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y que para efecto del cómputo se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación al año 2023 de $17.498.902.00 y tasa de reemplazo del 72.96%, que es la que realmente corresponde conforme la norma; que respecto de la aplicación de la sentencia SL3501 de 2022, no constituye precedente vertical de esta alta Corporación, pues es una decisión que amparó una situación que no es aplicable a todos los casos que acuden a la administración de justicia y que se consideren con el mismo derecho.

(archivo 21, Min. 28:45 a 30:18) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:   ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿Debe prosperar la prescripción propuesta como excepción? Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB7549 de enero 11 de 2024 (archivo 04, fls. 7 a 13 y expediente administrativo) con IBL de $17.498.902.00 y tasa de reemplazo del 72.96%, para una mesada pensional inicial de $12.767.199.00 a partir del 1º de octubre de 2023.

Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional y que dio origen a esta demanda, es bastante clara y resulta fundamental para el recurso que se va a resolver, y no es otra, que la tasa de reemplazo que aplicó Colpensiones sobre el ingreso base de liquidación que calculó tanto en la resolución mediante la cual reconoció el derecho pensional, como en aquella que reliquidó el mismo, pues estima que se debió fijar en el 75.96% y no el 72.96% que se fijó en la resolución que reliquidó su derecho pensional.

Sobre la tasa de reemplazo y su forma de calcular, especialmente, en cuanto a que se debe tomar la totalidad de las semanas cotizadas sin límite a las 500 que excedan a las primeras 1300 semanas, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en las sentencias allí citadas, SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, eso sí, sin sobrepasar el tope del 80%.

Y es que, al leer la contestación a la demanda realizada por Colpensiones, así como el recurso interpuesto, a su entender, señala que en virtud al citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado sobrepasa las 1300 semanas mínimas de cotización, solo podrá aumentar su tasa de reemplazo base hasta en 500 semanas adicionales a esas 1300, es decir, que si un afiliado cuenta con más de 1800 semanas, aquellas adicionales a esas 1800 ya no tienen influencia en el cálculo de la tasa de reemplazo y así lo reitera en el recurso planteado ante esta instancia. Sobre la posición de Colpensiones y al hacer la interpretación normativa respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso: Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Y entonces, resolvió: “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. …” De manera clara, lo aplicado en la decisión de primer grado, se ajusta a lo señalado por el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada.

Y es que, como se lee en la resolución SUB7549 de enero 11 de 2024, al actor solo se le aplicó el 72.96%, alcanzado con solo 1800 semanas de las 1940 cotizadas, estas últimas indicadas en la misma resolución, por ende, se procede a revisar el cálculo que al respecto realizó el Juzgado de primer grado para obtener la tasa de reemplazo que aplicó en su fallo frente al demandante.

El tantas veces citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial. La citada fórmula es del siguiente tenor: “r=65.50-.50s” Y luego explica el mismo artículo: Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “r” es la tasa de reemplazo “s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces, en el caso del demandante para calcular “s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que obtuvo Colpensiones, sobre el cual el demandante no expresó inconformidad alguna, esto es, $17.498.902.00 (archivo 04, fl. 12 y expediente administrativo), esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2023, cuyo monto ascendía a $1.160.000.00 y al hacer esta operación se obtiene el número de salarios mínimos al que equivale el ingreso base de liquidación del accionante.

Entonces, $17.498.902.00/1.160.000.00, ello da un factor de 15.085 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s” Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así: r= 65.50 – 0.5 X 15.085, luego r= 65.50 – 7.542, por ende, “r” es igual a 57.96%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas. Entonces, el demandante como ya se anotó, cotizó en total 1.940 semanas, a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 640 semanas. 600 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial, luego tal división arroja 12, el cual se multiplica por 1.5% arrojando el 18 más de tasa de reemplazo sobre las 1300 básicas, porcentaje que se debe adicionar al 57.96% inicial, obteniéndose a tasa de reemplazo final de 75.96%, que es la que debió adoptar Colpensiones, siendo igual a la que adoptó la A quo.

Ahora, tomando el IBL informado en la resolución SUB7549 de enero 11 de 2024, que se reitera, ascendió a $17.498.902.00, al aplicársele el 75.96% arroja una mesada inicial de $13.292.166.00, valor igual al calculado por la Jueza de primera instancia. Ahora, enfrentado el valor calculado en esta decisión a la mesada reconocida por Colpensiones de $12.767.199.00 arroja una diferencia inicial mensual de $524.967.00, que lo sería a partir del 1º de octubre de 2023.

Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Antes de calcular el retroactivo pensional, se debe analizar el fenómeno de la prescripción, dejando en claro, que en este caso no opera, dado que la pensión se reconoció a partir del 1º de octubre de 2023 y ni siquiera a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 9 de octubre de 2024 (archivo 03), había transcurrido el término trienal necesario para la configuración de este medio exceptivo, el cual se encuentra bien negado por la A quo.

El retroactivo mensual para los años 2024 y 2025 aplicando los ajusta a pensión dispuestos por el Ministerio de Trabajo se refleja en el siguiente cuadro: AÑO DIF. MENSUAL POR. AUMENTO 2023 $524.967.00 2024 $573.684.00 2025 $603.516.00 9,281 5,22 El retroactivo de diferencias pensionales sería el siguiente, teniendo en cuenta la prescripción: PERÍODO DIF.

MENSUAL No. MESADAS OCT. A DIC/23 $524.967.00 4 $2.099.868.00 ENE. A DIC/24 $573.684.00 13 $7.457.892.00 ENE. A MAYO/25 $603.516.00 5 $3.017.580.00 TOTAL TOTAL $12.575.340.00 La A quo dispuso condena por $11.368.305.00 debiéndose tener en cuenta que dicho retroactivo se calculó hasta marzo 31 de 2025, en tanto que el aquí calculado lo es hasta el mes de mayo de este año, de ahí la razón por la que se debe modificar la decisión de primer grado en este aspecto. 1 Circular 0003 de enero 17 de 2024.

Ministerio de Trabajo 2 Circular 010 de enero 22 de 2025 Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El recurso de apelación propuesto por Colpensiones no prosperó, por ende, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar la condena por retroactivo pensional con corte a mayo de 2025, en la suma de $12.575.340.00.

En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-004-2024-00279-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5de5c3b5ae54e00e3e4c7af7e923bbd1b1353daa0b09d42507e2eea822dcb841 Documento generado en 12/06/2025 09:37:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica