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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00253-02 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE REPOSCION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. RADICACIÓN: 11001310302720200025302 PROCESO: ACCIÓN DE GRUPO RECURRENTE: LIBARDO MELO DEMANDADOS: C.I. SACEITES S.A.S. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Tribunal a resolver lo que corresponda sobre el medio de impugnación horizontal interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 28 de marzo del año en curso.

ANTECEDENTES 1. A través del auto memorado, el Tribunal se abstuvo de “resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de C.I. Saceites S.A.S. contra el auto dictado el 19 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazaron las ‘solicitudes de aclaración y adición de la sentencia radicados el pasado 6 de febrero de 2025 por el mandatario de C.I. SACEITES S.A.S.’, porque el artículo 285 del Código General del Proceso, en su inciso final prevé: ‘La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos (…)’” -ver archivo 34 de la presente encuadernación-. 2.

Contra lo allí dispuesto, el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de reposición, porque, en su sentir, el auto del 19 de febrero de 2025 “no resolvió la solicitud de aclaración, sino que por el contrario, como expresamente lo manifestó el Tribunal en dicho auto, por medio Recurso de Reposición Exp. 11001310302720200025302 de dicha providencia manifestó su decisión de abstenerse de dar trámite a la solicitud de aclaración presentada el 6 de febrero de 2025.

El fundamento expresado por el Tribunal en el Auto Recurrido le da un alcance ajeno al contenido literal de la norma del artículo 285 del Código General del Proceso. Esta es clara en que no procederá la reposición contra el auto que resuelva la aclaración, es decir aquel por medio del cual se aclare la sentencia respecto de la cual se solicitó la aclaración, o se decida no aclarar por no darse los requisitos legales para ello.

Por lo anterior, no es posible extender esta limitación al auto por medio del cual el Tribunal se abstuvo de dar trámite a la respectiva solicitud de aclaración Por medio de auto del 19 de febrero de 2025, el tribunal no resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia formulada el 6 de febrero del mismo año (…)”. CONSIDERACIONES 1.

En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificación, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. 2.

Dentro del marco legal previamente descrito, advierte esta Sala, desde el pórtico de la discusión, que la providencia censurada habrá de mantenerse, porque, contrario a lo afirmado por el impugnante, este Tribunal sí efectuó un pronunciamiento de fondo en el proveído del 19 de febrero de 2025, pues allí se explicó que el escrito radicado el 6 del mismo mes y año, por medio del cual se elevó una solicitud de aclaración y/o adición por la sociedad convocada, fue presentado de manera extemporánea.

De igual modo, se recordó que las normas adjetivas son de orden público y de estricto cumplimiento, así como los términos y oportunidades para la realización de actos procesales por parte de los sujetos intervinientes. 2 Recurso de Reposición Exp. 11001310302720200025302 De acuerdo con lo reseñado en precedencia, la reposición impetrada carece de vocación de éxito, por cuanto las motivaciones contenidas en el auto del 19 de febrero de 2025 constituyen un verdadero pronunciamiento de cara a las solicitudes elevadas el 6 de febrero de 2025, con independencia que tal requerimiento, en últimas, se hubiera rechazado por intempestivo. 3.

En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto impugnado, pues, esta Corporación no incurrió en error fáctico o jurídico en la providencia cuestionada, ya que era procedente repulsar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia citada ut supra, de conformidad con el inciso final del artículo 285 del Estatuto Adjetivo Civil, tal y como se consignó en la providencia del 28 de marzo de la presente anualidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria,

RESUELVE

UNICO: NO REPONER el auto de fecha y origen preanotados, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada 3 Recurso de Reposición Exp. 11001310302720200025302 Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2371c05e7ebc4c6ad8b69a8f520ec43fbe7f4ce56416c241e4475683f5ec49f9 Documento generado en 03/06/2025 08:26:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4