Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 16 127 CONSULTA- LUZ MARINA GUAZAQUILLO DE ARCINIEGAS VS COLPENSIONES (13) (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario LUZ MARINA GUAZAQUILLO DE ARCINIEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)- Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 A los … (…) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante ante la sentencia condenatoria de primera instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 127 Aprobada en acta virtual No. 041 ANTECEDENTES DEMANDA La señora Luz Marina Guazaquillo de Arciniegas, pretendió de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez por el fallecimiento de su compañero permanente ROBERTO BRAVO (Q. E. P. D.), desde el 27 de febrero de 2011; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y al pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.

En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial de la actora, que el señor Roberto Bravo falleció el 27 de febrero de 2011(Q. E. P. D.); refirió que su poderdante y el señor Bravo convivieron desde enero de 2003 hasta el fallecimiento del Página 1 | 15 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 pensionado; indicó que presentó solicitud ante la demandada para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, pero que fue negada por no acreditar la calidad de compañera, frente a la anterior decisión se agotaron los recursos de ley, sin que se obtuviera una respuesta favorable.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, donde mediante Auto No. 1499 del 06 de septiembre de 2017, admitió la demanda y darla en traslado a la llamada a juicio (Fls. 27 y 28 ED). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En oportunidad, la llamada a juicio presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció sobre los hechos 3 al 5 como ciertos; de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarles.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de la entidad demandada; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; y prescripción (Fls. 46 a 54 ED). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, en audiencia de Juzgamiento, se profirió la Sentencia No. 19 del 04 de mayo de 2022, en la que resolvió: «Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada de «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», por cuanto la demandante Luz Marina Guazaquillo de Arciniegas no demostró la vida marital y convivencia con el causante Roberto Bravo en los últimos cinco 2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 años anteriores a la muerte entre el 27 de febrero de 2006 y 27 de febrero de 2011 al tenor del literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante. Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por la Secretaría en su momento oportuno. Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.» RECURSO DE ALZADA Frente a la anterior decisión las partes no presentaron recurso de alzada, razón por la que el estudio del asunto se realiza con ocasión al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

ALEGACIONES DE SEGUNDO GRADO Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia, la parte demandante guardo silencio. La parte demandada allegó sus alegatos indicando que la promotora de la acción no cumple con el requisito de convivencia exigido en la Ley, por tanto, no hay lugar a reconocer el derecho pensional.

Igualmente, refirió que al no ser procedente el reconocimiento pensional, tampoco hay lugar a imponer condena sobre los intereses moratorios. 3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes, CONSIDERACIONES Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta; la Sala establecerá el problema jurídico así: (I) si la demandante cumplió con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del fallecimiento del extinto pensionado;

(II) y en caso de ser derechosa de esta, si se le debe reconocer el retroactivo pensional que se hubiese llegado a ocasionar, con la falta del reconocimiento pensional deprecado desde el deceso del extinto pensionado, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten al demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del accionante, puesto 4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia. Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de Leyes como la 797 de 2003 y Ley 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación. Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, es claro que al momento del óbito del señor Roberto Bravo -27 de febrero de 2011- ya gozaba de una pensión de invalidez, la cual fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de Resolución 115 del 17 de enero de 1985, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente; y se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el pensionado en el año 2020, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13, que establecen: «ARTÍCULO 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…» «ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(…)» Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se logró demostrar la condición de compañera permanente, la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado Roberto Bravo (Q.E.P.D), requisito indispensable para que la actora pueda ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez que disfrutó en vida el causante; para tal fin, se recepcionaron las siguientes declaraciones: 6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01  Interrogatorio de parte a la señora Luz Marina Guazaquillo De Arciniegas (4:28 – 28:15 Archivo 013 Exp.

Dig.) Manifestó la demandante en el interrogatorio de parte, que para subsistir cría pollos y los pela, vende tamales, y plancha ropa; señaló que no es pensionada; dijo ser casada con Jorge Eliecer Arciniegas pero que el falleció el 1º de septiembre hace 5 años; indicó que actualmente vive en Pradera en la Calle 10 No. 18- 25, Barrio Libertad desde hace 27 años; explicó que conoció al causante el 6 de diciembre de 2003 en una reunión familiar; que conoció a la señora Julia Wasaquillo, porque ella era la esposa del señor Bravo, que ellos eran casados; dijo que no recuerda la fecha en que falleció la señora Julia; señaló que ella inició la convivencia con el extinto pensionado desde el 6 de enero de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento; dijo que ella dependía económicamente de Roberto Bravo (Q. E. P. D); explicó que dejó de convivir con su esposo el señor Jorge Eliecer 15 años antes de conocer el causante; reiteró que conoció al demandante el día 6 de enero de 2003 en la residencia de ella, en la Calle 10 No. 18 – 25, en una reunión celebrando esa fecha.

Al ser interrogada por el juez, sobre por qué invitó al extinto pensionado a la reunión que se celebró en su casa, si manifestó en pregunta anterior que había conocido por primera vez al causante en esa reunión, al responder no fue coherente en la respuesta, reiteraba que el 6 de enero de 2003, fue cuando lo conoció, luego de que el a quo le reiterara la pregunta, dijo que ya se conocían de antes que se citaban en el parque, que él – causante- vivía en Pradera, sin indicar la fecha precisa o por lo menos cercana de cuándo fue la primera vez que conoció al pensionado o por lo menos un momento exacto de su primer contacto. 7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 Al ser cuestionada sobre quien era Julia Wasaquillo, dijo que era su bisabuela y que ella -la demandante- tenía conocimiento que era la esposa del señor Bravo; explicó que cuando conoció al extinto pensionado todavía convivía con la señora Julia Wasaquillo; no fue capaz de indicar la fecha en que el señor Bravo se separó de su bisabuela; dijo que antes de conocer al causante este pagaba alquiler en una casa, pero que ella -la demandantenunca conoció dónde estaba ubicada la vivienda; dijo que 5 años antes de iniciar la convivencia se pretendían; manifestó que convivió con el causante en la casa de propiedad de ella; dijo que el demandante era hipertenso y diabético; señaló que el señor Bravo falleció porque se enfermó y fue hospitalizado en la Clínica de Occidente en Cali, le amputaron el pie derecho y se complicó por la diabetes; manifestó que lo trasladaba en silla de ruedas a las consultas médicas; que antes de la muerte del pensionado estuvo hospitalizado de 3 a 4 meses; que la velación se llevó a cabo en el Calle 10 # 18 - 25, y el entierro en el cementerio de Pradera Valle del Cauca.  Declaración de la testigo señora Luz María Espinoza (30:50 – 50:31) En su declaración expuso que vive en la Carrera 19 a No. 9-11, en el Municipio de Pradera; dijo conocer a la señora Luz Marina Wasaquillo de Arciniegas desde hace 30 años; que la conoció porque eran vecinas del mismo barrio, ella -la demandante- llegó al barrio con Jorge Eliécer y sus tres hijos; indicó que los hijos se llamaban Wilmar Arciniegas, Olmedo Arciniegas e Isabel Arciniegas; dijo que el señor Jorge Eliécer abandonó a la demandante, pero que no recuerda en que año sucedió ese hecho, que después de que el esposo de la actora se fue, la demandante quedó en la casa viviendo con sus hijos; señaló que la distancia 8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 entre la casa de la demandante y la de ella -la testigo- era de tres casas; que el barrio donde vive la demandante se llama Libertad, que ella -la testigo- habitó en ese barrio hasta que consiguió su casa en el barrio Comuneros; dijo que ella se fue del barrio Libertad hace más o menos 20 años, como en el 2002, que desde esa fecha dejó de ser vecina de la demandante, pero que siempre pasaba por la casa de la demandante, porque por allí se pasaba para ir a la galería y al cementerio; dijo no conocer a la señora Julia Wasaquillo; que al señor Roberto Bravo lo conoció porque lo vio andando con la demandante; que la primera vez que los vio fue en el parque de Pradera cogidos de la mano, y que por ello pensaba que eran novios; explicó que también los llegó a ver en la galería mercando y a fuera de la casa de la demandante; que ella pasaba todos los días y los veía; cuando el juez le preguntó dónde quedaba la residencia de la demandante donde convivió con el causante, dudó si era en la carrera 10 o en la calle 10, sin ofrecer justificación valida sobre su duda; al ser preguntada sobre si ella había ingresado a la casa donde habitaba la actora con el causante, respondió que una vez, y luego dijo que varias veces, porque cuando él estaba enfermo ella iba a verlo; que el extinto afiliado se enfermó de la pierna y de la presión, y que la demandante lo acompañaba a Cali, a Palmira a consultas médicas; que ella -testigo- se dio cuenta que el causante estaba enfermo porque la demandante se lo contó; explicó que la causa de la muerte del pensionado fue derivado de la pérdida de la extremidad inferior izquierda; dijo que la demandante no permitió que al señor Bravo le amputaran la pierna desde la cadera; señaló no saber cuándo falleció el señor Roberto Bravo, ni en que clínica, que sabía que murió en Cali porque la actora le contó; que nunca fue a la clínica a visitar al extinto pensionado; explicó que ellos eran pareja porque los veía juntos a fuera de la casa del demandante. 9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 También indicó que no sabía cuándo inició la convivencia entre la actora y el señor Bravo; manifestó que a ella -la testigo- le constaba que el señor Roberto y Luz Marina convivieron por unos 8 o 9 años, pero no recuerda en qué años; que sabe que la actora dependía económicamente del causante por la misma demandante que se lo contó.  Declaración de Yolanda Cundar Ortiz (51:10 – 1:09:49) Expresó la testigo que vive en la Calle 10 No. 18 -34 barrio la Libertad, dijo no conocer a la señora Julia Wazaquillo, pero si al señor Roberto Bravo, pero no recuerda en que año lo conoció, que lo echó de ver cuando arrimaba a la tienda de su propiedad – de la testigo-; dijo que lleva viviendo en el barrio Libertad 28 años, pero reiteró que no recuerda con exactitud cuándo conoció al causante; que cuando el extinto pensionado iba a la tienda compraba mecato (papas, dulce y gaseosa), y porque lo veía que arrimaba donde la demandante, pero no sabía qué relación tenían; explicó que la actora vive al frente de su casa; señaló que con el tiempo se dio cuenta de la relación de la demandante con el señor Roberto, porque iba y compraba remesa para llevar a la casa de la demandante, y porque él -causante- pagaba lo que compraba la actora; dijo no recordar cuando falleció el señor Roberto Bravo; manifestó no saber cuánto tiempo convivieron sin hijos la señora Luz Marina y el señor Bravo, pero si sabía que los hijos de la demandante se fueron de la casa a vivir con sus parejas; señaló que sabía que el señor Bravo era enfermo de la diabetes, que lo sabía porque la demandante le contaba y le pedía prestado dinero para acompañarlo a las citas; manifestó que el causante murió a raíz de la amputación de la pierna derecha; refirió que el causante estuvo hospitalizado en Cali mucho tiempo, muchos meses, pero no sabía el tiempo exacto; explicó 10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 que la demandante era quien socorría al señor Bravo cuando tenía sus quebrantos de salud; indicó que ella –la actoradependía económicamente del extinto pensionado, que tiene conocimiento de ello porque ella le prestaba para el pasaje mientras el causante recibía la pensión; dijo haber entrado a la casa de la demandante; que sabía que la actora y el causante eran pareja porque los vivían juntos, y que sabe que convivieron por más de 5 años; que conoce de esa convivencia porque ellos eran invitados a las fiestas de los cumpleaños de su hija que nació en el año 1994, que fueron invitados hasta la celebración de los 6 años de vida de su hija aproximadamente; finalmente, manifestó que fue entrevistada por persona en representación de Colpensiones Ahora, en cuanto a la prueba documental se aportó:  Copia del Registro Civil de Defunción del causante.  Copia de Resolución GNR 090331 del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual se niega una pensión de sobrevivientes.  Copia de Resolución GNR 37017 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.  Copia declaración extra proceso rendida por la demandante.  Copia declaración extra proceso rendida por Ancizar de Jesús Ríos Aguirre y María del Socorro Zapata Ramírez.  Copia declaración extra proceso rendida por Jorge Eliécer Arciniegas.  Copia de Contrato en uso y goce de lote tierra o bóveda del cementerio de Pradera suscrito por la demandante.  Copia de constancia de los servicios funerarios prestados con ocasión al fallecimiento del causante suscrita por la demandante. 11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01  Copia del documento de identidad del demandante.  Copia de la historia laboral de la demandante.

Como prueba de oficio decreta por el a quo se arribó la siguiente:  Copia de la resolución No. 115 del 17 de enero de 1985  Copia del Registro de Defunción del causante  Copia del expediente administrativo del señor Roberto Bravo  Copia del informe investigativo No. 3016/2014 Así las cosas, valorada en su conjunto la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y la prueba documental, encuentra esta Sala que entre el causante Roberto Bravo y la demandante Luz Marina Guazaquillo de Arciniegas, no quedó acreditada la convivencia por un lapso superior a 5 años, esto es, entre el 27 de febrero de 2006 y 27 de febrero de 2011- data del fallecimiento del causante- como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, a la anterior conclusión se arriba por la falta de convicción que otorgó los medios de prueba allegados a este juicio, pues, como primera medida se tiene la ausencia de claridad en las declaraciones rendidas por las testigos Luz María Espinoza y Yolanda Cundar Ortiz, dado que ninguna de ellas indicó con precisión cuando inició o duró la convivencia entre el causante y la demandante; aunado a ello, la primera de las mencionadas refirió en su declaración que desde el año 2002 dejó de ser vecina de la demandante, y que muchas de las cosas sobre la pareja como lo que sucedida con su relación, y sobre el estado de salud del extinto pensionado fue porque la misma promotora de la acción se lo contó, igualmente, indicó que asumía que ellos 12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 -la demandante y el causante- eran pareja porque los veía sentados a fuera de la casa de la demandante, más no porque ella -la testigo- los viera realizando actos que permitieran establecer que su relación era de compañeros permanentes.

En cuanto la segunda declarante, su versión tampoco brindó la convicción sobre la ciencia de su dicho, pues, nótese que refirió conocer a la pareja Bravo -Guazaquillo porque siempre fueron invitados a la celebración de los cumpleaños de su hija hasta los 6 años, es decir, desde 1994 que nació la hija de la testigo hasta el 2000 que cumplió los 6 años, datas que distan de las mencionadas por la demandante, pues, esta -la demandante- en el interrogatorio de parte refirió primero haber conocido al causante desde el 6 de enero de 2003, y luego que 5 años antes ya se cortejaban el uno a otro, es decir desde el año de 1998, fecha muy diferente a la que la testigo Yolanda declara de que estos ya eran pareja.

En igual sentido, la mencionada testigo tampoco indicó alguna fecha que sirviera como extremo inicial de la convivencia entre el causante y la demandante; no tenía conocimiento cuanto tiempo estuvo el causante hospitalizado ante de su deceso, pese a indicar que ella le facilitaba dinero a la demandante para el transporte para asistir con el causante a las diferentes atenciones médicas y vivir al frente de la casa de estos; en igual sentido, se colige que la declaración brindada en audiencia por la testigo fue incoherente con lo manifestado en la investigación administrativa No 3016/2014, dado que, en el presente asunto declaró no conocer a la señora Julia Guazaquillo, y que la demandante primero vivió con sus hijos y el causante en la casa de propiedad de la actora, y luego vivió sola -la demandante- con el extinto pensionado, en cambio, en la investigación administrativa, refirió 13 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 conocer a la señora Julia Guazaquillo, frente a la cual además dijo haber habitado junto al causante, la demandante y sus hijos en la casa de propiedad de la actora por mucho tiempo, y que los hijos de la actora acompañaban a caminar a la señora Julia porque era una persona ya de avanzada edad.

Por otro lado, en cuanto al interrogatorio de parte a la demandante, se colige que aquella no logró indicar con claridad cómo conoció al causante, ni como fue esa convivencia con éste, omitió indicar desde el inicio del interrogatorio más que el causante era el esposo de su bisabuela, es decir, que ya lo conocía por razones familiares, actuación que resta credibilidad a su dicho.

En cuanto a las declaraciones extra juicio aportadas al expediente, se colige que las mismas por si solas no brindan el suficiente convencimiento para acreditar la convivencia de 5 años que exige la norma para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional del causante, pues, nótese que lo allí consignado, deviene de un simple formato de impresión de la notaría, dado que solo varía los años que dicen conocer al extinto pensionado y la demandante, sin mayor detalle, otra de las declaraciones solo indica que dejó de convivir con la demandante desde hace años; en lo que respecta a los recibos de cementerio y de la casa fúnebre suscritos por la actora, son posteriores al fallecimiento del causante, y que nada dicen o acreditan sobre la convivencia de éste con la actora.

Así las cosas, al no acreditarse en el plenario la calidad de beneficiaria de la demandante para ser favorecida de la sustitución pensional de la prestación económica que el causante disfrutó en vida, se confirmará la decisión de primera instancia. 14 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00290-01 Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 19 del 04 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO

NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 15 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ad64c89ac4ea1428ff386802889a1bf0cf2b97dac3b61214398cfcb47abcb02 Documento generado en 10/12/2024 04:58:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica