Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Verbal. Radicado 05266310300220250030901. Ejecutante David Vásquez Giraldo y otros. Ejecutado INCIL Ingenieros Civiles S.A.S. y Otros.
Providencia Auto Interlocutorio No. 085 Decisión En virtud del inciso 4.º del artículo 90 del Código General del Proceso el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda comprende el que negó su admisión Confirma. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Tema Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025,1 recibido en este despacho el 18 de diciembre de esa misma anualidad, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, mediante el cual se rechaza la demanda, en contra de INCIL Ingenieros Civiles S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A.S. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos facticos. Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2025, el apoderado de David Vásquez Giraldo, Elcy del Socorro Giraldo Gómez, Beatriz Eugenia Rojas Gil, María Natalia López Buitrago, Diego Alejandro Aguirre Cardeño, Vanesa Orozco Arcila, Juan Sebastián Zapata, 1 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\010AutoRechazaNoSubsanaRequisitosExtemporanea Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901.
Mercedes Amalia García Zuluaga, Edgar de Jesús Llano Botero, Marta Emilse García Giraldo, Luz María García Llano, Diana Catalina Castro Ramírez, William Arturo Jaramillo Hernández y Luis Alberto Gómez Giraldo formuló demanda verbal de cumplimiento de contrato contra de INCIL Ingenieros Civiles S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A.S., con el fin de obtener, la entrega material y jurídica de las unidades inmobiliarias vinculadas al denominado Proyecto Zafiro, derivadas de los respectivos contratos de encargo de vinculación al Fideicomiso Recursos Zafiro suscritos por cada uno de los convocantes.
Por auto del 30 de julio de 20252, el Juzgado inadmitió la demanda y otorgó a la parte demandante el término de 5 días para subsanar, al considerar que la conexidad advertida entre las distintas relaciones negociales acumuladas no dispensaba del cumplimiento delimitación de y los requerimientos precisión de indispensables individualización, para la debida conformación del litigio.
El 6 de agosto de 2025,3 el apoderado presentó memorial solicitando al Juzgado abstenerse de rechazar la demanda, y le concediera una nueva oportunidad para subsanar, aduciendo haber conocido tardíamente la providencia inadmisoria por dificultades de acceso al expediente digital. El 14 de agosto de 20254 allegó nuevo escrito en el que expuso su desacuerdo con los 11 requerimientos formulados por el despacho, defendió la suficiencia jurídica del libelo inicial y solicitó que la demanda fuera admitida, apoyándose incluso en la referencia comparativa de otro trámite judicial que, según indicó, había sido calificado con menor rigor. 2 3 4 006Inadmite Verbal Cumplimiento Contrato.pdf 01PrimeraInstancia\C01Principal\007SolicitudNoRechazoDda13082025 01PrimeraInstancia\C01Principal\009MemorialRespuestaAutoInadmisión19082025 Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2025,5 el juzgado rechazó la demanda al considerar, de una parte, que el memorial allegado el 14 de agosto resultaba extemporáneo frente al término de subsanación legalmente otorgado y, de otra, que aun apreciado materialmente su contenido, este no satisfacía las exigencias impuestas en sede de inadmisión, en tanto no corregía el escrito demandatorio sino que se limitaba a controvertir la pertinencia de los reparos formulados. 1.2.
Apelación.6 Contra esa determinación, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Sostiene que la demanda sí satisface las exigencias legales para su admisión, que los hechos, pretensiones y anexos permiten identificar con suficiencia a cada uno de los demandantes, los inmuebles involucrados y las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue, que el juzgado impuso requerimientos excesivamente formalistas frente a una acumulación contractual fundada en negocios de estructura semejante y que, por tanto, no existía fundamento para disponer el rechazo del libelo.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 4° del artículo 90 ibidem, según el cual los recursos interpuestos contra el auto que rechaza la demanda comprenden también el que negó su admisión. 5 6 01PrimeraInstancia\C01Principal\010AutoRechazaNoSubsanaRequisitosExtemporanea 01PrimeraInstancia\C01Principal\011RecursoApelacion Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901.
En consecuencia, aunque el auto inadmisorio no admite impugnación autónoma, sus fundamentos quedan sometidos al examen del superior cuando se apela el posterior auto de rechazo y se formulan reparos concretos frente a las exigencias allí impuestas, como aquí ocurrió, más allá de la extemporaneidad del escrito con el cual se pretendió subsanar y que ni siquiera fue rebatido por el recurrente. 2.2.1 Procedencia del rechazo de la demanda ante la falta de subsanación de los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
La demanda constituye el acto de postulación por excelencia, por su conducto no solo se activa la función jurisdiccional, sino que además se delimitan los extremos subjetivos y objetivos del litigio. De ahí que recaiga sobre la parte demandante, la carga de estructurar el libelo conforme a la técnica procesal y a los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso y demás disposiciones concordantes.
Tales exigencias no responden a un formalismo vacío. Su finalidad es asegurar el adecuado curso del proceso, preservar la legalidad del trámite y permitir que la controversia quede definida desde su formulación con la claridad necesaria para integrar válidamente el contradictorio, ejercer el derecho de defensa y adoptar una decisión congruente.
En esa medida, la inadmisión de la demanda es instrumento de ordenación procesal que permite al juez advertir las deficiencias del escrito introductorio y otorgar a la parte la oportunidad de corregirlas, si ello no ocurre en debida forma, la consecuencia prevista por la ley es su rechazo. 2.2.2La acumulación subjetiva de pretensiones y la figura del litisconsorcio facultativo.
El artículo 88 del C.G.P. autoriza la Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901. acumulación de pretensiones de varios demandantes cuando entre ellas existe conexión por razón del objeto, del título o de las pruebas. Esta habilitación opera en favor de la economía procesal, pero no transforma la naturaleza individual de cada relación jurídica sustancial ni exime al demandante de precisar, respecto de cada actor, cuál es su situación contractual concreta y cuál la pretensión que individualmente ejerce.
En el asunto examinado, los convocantes son titulares de contratos de vinculación al Fideicomiso Recursos Zafiro celebrados de manera independiente, respecto de unidades inmobiliarias distintas, con planes de pago propios y en fechas diferenciadas. No comparten un derecho indivisible ni se hallan en situación de litisconsorcio necesario.
Cada uno es titular de una pretensión autónoma, cuya suerte puede depender de los elementos fácticos y probatorios correspondientes a su relación contractual específica. Se está, ante un litisconsorcio meramente facultativo. Por ello, resultaba jurídicamente atendible que el juzgado exigiera la reformulación del escrito introductorio para precisar, frente a cada actor, los hechos constitutivos de su reclamación, las pretensiones individualmente deducidas y los medios de convicción que las soportaban.
No se trataba, como sostiene el apelante, de un rigorismo carente de utilidad, sino de la condición mínima para la adecuada integración del contradictorio, el ejercicio efectivo del derecho de defensa y la eventual expedición de una sentencia congruente respecto de cada relación sustancial acumulada. La sola lectura del libelo permite advertir que el demandante optó por una narración transversal en la que, luego de enlistar a los convocantes y mencionar la unidad inmobiliaria vinculada a cada uno, pasó a describir en bloque la estructura general de los Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901. contratos fiduciarios y a formular una súplica única de cumplimiento para todos y cada uno de los demandantes, sin desarrollar separadamente el iter contractual de cada relación ni concretar en forma autónoma la pretensión correspondiente.
En tales condiciones, la observación del a quo relativa a la insuficiente individualización de hechos, pretensiones y pruebas no solo se acompasa con los artículos 82 y 88 del Código General del Proceso, sino que emerge directamente de la forma en que fue estructurada la demanda. 2.2.3 Individualización de hechos y pretensiones frente a cada demandado: estructura fiduciaria del Proyecto Zafiro El a quo señaló que resulta necesario individualizar las pretensiones y los hechos frente a cada uno de los demandados, habida cuenta de que "es muy diferente la responsabilidad del fideicomiso, la del fideicomitente y la de la fiduciaria, como las del banco que se pide integrar como parte" (reparo 7.º).
Adicionalmente, observó que los anexos de la demanda permiten inferir la conformación de dos fideicomisos —Fideicomiso Recursos Zafiro y Fideicomiso Lote Zafiro—, por lo que exigió precisar frente a cuál de ellos se dirige la acción y aportar el contrato de fiducia (reparo 8.º). El recurrente sostiene que en el esquema del Proyecto Zafiro sólo intervienen tres partes: los beneficiarios de área (demandantes), INCIL Ingenieros Civiles S.A.S. como fideicomitente-beneficiaria, y Acción Fiduciaria S.A.S. como fiduciaria-vocera de ambos fideicomisos, agrega que la obligación principal de entrega y escrituración recae exclusivamente en INCIL y que el contrato de fiducia es un documento privado entre las demandadas al que los demandantes no tienen acceso directo.
Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901. La respuesta emitida por Acción Fiduciaria al derecho de petición PET 421867, que obra como anexo de la propia demanda, deja establecido con claridad que: (i) el Fideicomiso Recursos Zafiro tiene por objeto exclusivo la administración de los recursos entregados por los beneficiarios de área y su transferencia al fideicomitente, no la ejecución del proyecto ni la entrega de las unidades, (ii) la entrega material de los inmuebles es obligación de INCIL como fideicomitente y constructor, por su exclusiva cuenta y riesgo y (iii) la escrituración y transferencia del dominio corresponde al Fideicomiso Lote Zafiro, actuando Acción Fiduciaria como su vocera.
Esta diferenciación funcional entre los sujetos pasivos del litigio hace que la formulación de pretensiones genéricas contra los demandados resulte jurídicamente insuficiente, el despacho no puede saber, a partir de una pretensión única e indiferenciada, si la declaración de incumplimiento y la orden de cumplimiento se dirigen a INCIL —en su calidad de constructora y fideicomitente—, a Acción Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Lote Zafiro, o a ambas de manera conjunta, y en qué alcance respecto de cada una.
De ahí que la exigencia del juzgado no revele exceso ritual alguno, sino la necesidad de delimitar con precisión el contradictorio en un escenario negocial complejo. Tampoco fue subsanada la ausencia del contrato de fiducia. Aunque el apoderado afirma no tener acceso directo a ese documento, el numeral 6.º del artículo 82 del Código General del Proceso le brindaba la posibilidad de solicitar al despacho su aportación por quien lo tuviera en su poder, siempre y cuando no la hubiese podido obtener mediante derecho de petición. La omisión de esa solicitud y de la acreditación de dicha carga, 7 003EscritoDemanda.pdf Pag754 Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901. mantiene incólume el defecto advertido.
En consecuencia, los reparos séptimo y octavo se mantienen. 2.2.4 Material probatorio, anexos y protocolo del expediente El a quo exigió que en el acápite de pruebas y anexos se individualizaran los elementos de convicción que cada demandante pretendía hacer valer (reparo 3.º), y que los anexos se enumeraran, entregaran en el orden señalado, foliaran y cumplieran las normas del protocolo de expedientes (reparo 11.º).
El apelante replica que los documentos fueron organizados en carpetas digitales independientes por demandante, identificadas con el número del apartamento, el nombre del constituyente y beneficiario de área y la referencia a los documentos allegados, lo que, a su juicio, satisfacía la exigencia de individualización. El argumento no es consecuente con la realidad que evidencia el expediente.
La organización material de archivos adjuntos en el correo de radicación no equivale a la discriminación que el artículo 82 del Código General del Proceso exige en el cuerpo del escrito rector. La demanda debe indicar expresamente, en el acápite correspondiente, cuáles son las pruebas que cada demandante pretende hacer valer y cuáles documentos las soportan, con identificación precisa de los anexos.
En un escenario de 14 actores, esa correspondencia explícita entre demandante, hecho a probar y documento probatorio no es una formalidad accesoria, garantiza el principio de contradicción —los demandados deben saber con certeza qué material probatorio soporta la pretensión de cada actor—, facilita el control de admisión del despacho y asegura la transparencia y trazabilidad del expediente digital, y sobre todo permitirán determinar el tema de prueba al momento de pronunciarse sobre las mismas.
Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901. El escrito del 14 de agosto de 2025 no reformuló el acápite de pruebas ni corrigió la foliación de los anexos, apenas describió la organización documental preexistente, lo que no satisface los reparos tercero ni decimoprimero. 2.2.5. Requisitos formales de identificación procesal y de procedibilidad: domicilio, dirección de notificaciones y conciliación prejudicial.
El a quo requirió que frente a cada demandante y demandado se indicaran de manera diferenciada tanto el domicilio como la dirección de notificaciones, de conformidad con los numerales 2.º y 10.º del artículo 82 del C.G.P. (reparo 9.º). Asimismo, señaló que el requisito de la conciliación extrajudicial en derecho como presupuesto de procedibilidad debía allegarse frente a cada uno de los demandantes y demandados (reparo 10.º).
El apelante sostiene que la demanda identificó los datos de contacto de las partes y que la audiencia de conciliación prejudicial aportada vinculó a la totalidad de los demandantes y demandados, con excepción del banco Itaú Corpbanca, el cual no figura como demandado sino como litisconsorte necesario convocado por razón de la hipoteca que ampara el crédito constructor.
Respecto del reparo noveno, los numerales 2.º y 10.º del artículo 82 del C.G.P. son de imperativo cumplimiento, la demanda debe indicar, de forma diferenciada para cada sujeto procesal — demandante y demandado—, su domicilio y la dirección electrónica o física para notificaciones. En una demanda con 14 actores y 2 demandadas principales más un supuesto litisconsorte necesario, que en todo caso, siendo así, conformaría la parte pasiva de la Litis, el cumplimiento individualizado de ese requisito constituye presupuesto elemental para la correcta Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901. integración del contradictorio y para la eficacia de los actos de comunicación procesal.
La observación del juzgado, por tanto, se mantiene. En cuanto al reparo décimo, aun si se admitiera la explicación del apelante acerca de la conformación del acta de conciliación y la situación particular del banco hipotecario, ello no alteraría el sentido de la decisión. Los reparos relativos a la individualización de hechos, pretensiones, pruebas y sujetos procesales —ya examinados— revisten carácter estructural y bastan, por sí solos, para sostener el rechazo de la demanda.
Si el libelo no satisface las cargas mínimas de individualización activa y pasiva, la discusión acerca del alcance subjetivo de la conciliación prejudicial pierde incidencia práctica en este estadio, pues la actuación que debía subsanarse en primer término era, justamente, la reformulación integral de la demanda. Del análisis que antecede se concluye que los 11 requerimientos del Auto N.º 731 del 30 de julio de 2025 no obedecen a rigorismos procesales ajenos a la realidad del conflicto, sino a la estructura lógica de una demanda acumulativa con litisconsortes facultativos vinculados por contratos de vinculación fiduciaria autónomos, en la que cada actor es titular de una relación contractual propia pretensional y que exige probatorio un planteamiento diferenciado.
Tales fáctico, exigencias encuentran sustento en los artículos 82 y 88 del Código General del Proceso y en los principios de congruencia, derecho de defensa y lealtad procesal y no pueden tenerse como un exceso de formalismo. La comparación propuesta por el apelante con una demanda tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en 2024, en el que solo se formuló un reparo, no desvirtúa esa conclusión. Se trata de un expediente distinto, decidido por otro Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901. despacho y en circunstancias procesales propias, cuya mayor o menor exigencia no condiciona la corrección jurídica de la actuación aquí examinada.
La validez del proveído recurrido debe medirse con arreglo a la ley procesal aplicable y al caso concreto, siendo exótico, por lo menos, pretender que, para el examen de idoneidad de una demanda en un despacho determinado, se examine un escrito presentado en otro estrado judicial, todo un despropósito. En casos como estos es donde cobra relevancia el derecho de postulación. Exigir que la parte esté asistida por un profesional del derecho, es precisamente para asegurar que el acto procesal de iniciación cumpla no solo las condiciones mínimas fijas en la ley procesal, sino que además asegure la técnica que ella demanda en beneficio de su propio representado.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Radicado Verbal. 05266310300220250030901. (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d0cd62a626e355515cb5d10306e16e8946dd3178da7469758d5a991d034ed53 Documento generado en 04/05/2026 05:04:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica